STS, 30 de Abril de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:3984
Número de Recurso5543/2005
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mónica Ramos García, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 764/05, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia en los autos núm. 1165/03 seguidos a instancia de Dª María Virtudes, sobre cantidad.

Es parte recurrida Dª María Virtudes, representada por el Letrado D. Francisco Sanchis Juste.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La demandante Dª María Virtudes ha venido prestando servicios para el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. con antigüedad desde el 7-1-1.975, ostentando la categoría profesional de Administrativo Nivel IX, percibiendo un salario medio mensual de 322.467 pesetas o su equivalente en euros 1.938'07. SEGUNDO.- Acogiéndose a la oferta genérica de prejubilación hecha por la empresa la actora con efectos de 31-12-99 suscribió un acuerdo con la demandada por el que se suspende el contrato de trabajo que les une, causando baja como activo la demandante y comprometiéndose el banco a asignar a la actora un importe bruto anual de 2.870.000 pesetas que percibiría en dozavas partes, por meses vencidos, teniéndose aquí por reproducido el tenor literal del indicado acuerdo aportado por ambas partes. TERCERO.- El día 23 de marzo de 2000 la Junta General ordinaria de la entidad demandada a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio de 1999, como consecuencia de la fusión del Banco Central Hispano, S.A. y el Banco de Santander, S.A., acordó incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios más aquellas que los trabajadores venían percibiendo. La mercantil demandada abonó a la demandante en la nómina de marzo de 2000 y por el concepto de participación en beneficios la cantidad de 426.168 pesetas. CUARTO.- La demandada desde el 1-1- 2000 viene abonando a la demandante sus retribuciones sin tener en cuenta las pagas extraordinarias de beneficios a las que se alude en el anterior ordinal. QUINTO.- La diferencia en cómputo mensual entre lo que percibiría la demandante de incluirse las dos pagas extraordinarias de beneficios antes reseñadas y la cantidad que percibe del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., tras su baja en el mismo asciende a la cuantía no controvertida de 205'01 euros SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de terminado sin avenencia.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimando la prescripción de la acción opuesta por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y estimando la demanda formulada por Dª María Virtudes contra el indicado Banco, declaro el derecho de la actora a que, en la retribución satisfacer por la Entidad Financiera como consecuencia de su prejubilación se tengan en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios que, devengadas como consecuencia de la fusión del Banco Central Hispano Americáno S.A. y el Banco de Santander, S.A., fueron aprobadas por esta Entidad en la Junta General ordinaria del 23-3-2000, con respecto al ejercicio 1.999 y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Entidad Financiera en el momento en que a la actora le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez o a sus beneficiarios, las prestaciones de viudedad y orfandad, por parte del I.N.S.S., condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora en concepto de diferencias desde el 1-1-2000 al 31-10-2003 la cantidad de 9.439'46 euros.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 25 de noviembre de 2.004 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª María Virtudes, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 2 de marzo de 2004, con carácter subsidiario, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 25 de febrero de 2004, así como la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, 3 de noviembre de 2003

, habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 20 de enero de 2006 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de noviembre de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor de la sentencia recurrida prestó servicios para el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO (BSCH) hasta que cesó en el servicio activo mediante un acuerdo de prejubilación firmado con efectos de 31-12-99, por el cual la empresa se comprometía a abonarle una cantidad anual, pagadera por meses vencidos, en doceavas partes. En el mes de marzo de 2000 el banco le abonó la parte proporcional de participación en beneficios por los meses trabajados en el 1999, correspondiente a una gratificación extraordinaria generada a raíz de la fusión del BANCO CENTRAL HISPANO con el BANCO DE SANTANDER y de la publicación del convenio colectivo de banca privada, sin que le haya incrementado con dicho concepto salarial el importe bruto anual reconocido. Presentó papeleta de conciliación el 24 de noviembre de 2003, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia, y posteriormente acudió al Juzgado de lo Social pretendiendo el reconocimiento del derecho a incrementar la asignación anual concertada con el importe íntegro de las dos pagas, así como las diferencias devengadas por tal concepto entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de octubre de 2003. El Juzgado, estimó íntegramente la demanda y la Sala de suplicación ha confirmado el fallo, razonando en cuanto a la prescripción alegada por el Banco que la situación derivada del acuerdo de prejubilación, no constituyendo formalmente una mejora voluntaria, debe ser considerada unilateralmente "y no de forma fragmentaria, al constituir su razón de ser la ulterior jubilación .....",

lo que determina que sea aplicable el plazo de prescripción quinquenal del art. 43.1 LGSS . Por otra parte, la sentencia dictada en suplicación ha rechazado también el motivo de recurso referente a que el actor no tendría derecho a incremento alguno por haber firmado el contrato una vez conocido el convenio colectivo para 1999, con el argumento de que lo pactado fue la integración con el importe íntegro de las dos pagas extraordinarias, no de la parte proporcional al tiempo trabajado.

  1. - El Banco demandado ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso que se articula en dos motivos principales y uno subsidiario:

  1. Respecto al primer motivo (aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que, tal plazo ha transcurrido, pues la reclamación se presenta cuando ha pasado más de un año desde la fecha de baja en la empresa), alega como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 2 de marzo de 2004. b) En relación al segundo motivo, formulado con carácter subsidiario al anterior, (prescripción de las cantidades reclamadas con anterioridad a un año a contar desde la fecha de presentación de la última reclamación al actor, al considerar que se trata de obligaciones de tracto sucesivo) señala como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 25 de febrero de 2004 .

  2. Finalmente, el tercer motivo (los trabajadores prejubilados con posterioridad a la aprobación del XVIII Convenio Colectivo, que fue aprobado por resolución de 5 de noviembre de 1999, no tienen derecho a revisar los términos de sus acuerdos de prejubilación y, por tanto, no tienen derecho al incremento de su asignación anual por prejubilación) se aduce como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 3 de noviembre de 2003, recurso núm. 47774/02.

SEGUNDO

En el análisis del presupuesto de contradicción, exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina, procede señalar lo siguiente: 1) respecto al último motivo del recurso, la sentencia seleccionada, de esta Sala Social del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2003, desestima el recurso de unificación de doctrina, por falta de contradicción al no existir identidad entre los supuestos comparados, por lo que no es sentencia idónea para la contradicción, dado que no entra a conocer de la cuestión planteada en aquel.

2) La sentencia seleccionada de contraste para el primer motivo del recurso, -sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 2 de marzo de 2004 -, es contradictoria con la recurrida ya que ésta considera aplicable el plazo de prescripción de cinco años (artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social) por entender que, aun cuando el acuerdo de prejubilación no constituye una mejora voluntaria de la Seguridad Social, los prejubilados, caso del demandante, fueron parte del personal pasivo y su situación se orienta a una jubilación ordinaria o anticipada, por lo que se les debe aplicar el mencionado plazo. De modo diferente, la sentencia de contraste entendió que el pacto de prejubilación establece la extinción del contrato, sustituyéndolo por otro contrato nuevo, regulador de las relaciones entre las partes, extinción encuadrada en el artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que estima que la reclamación formulada tiene el carácter de una reclamación de cantidad, derivada de un pacto extintivo de la relación laboral, siéndole de aplicación el plazo de prescripción de un año fijado en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, a contar desde el momento en que la acción pudo ejercitarse. En esta sentencia se resuelven las dos cuestiones planteadas en el recurso, es decir, la naturaleza de las cantidades reclamadas y el plazo de prescripción aplicable, por lo que, verificada la existencia de la contradicción, que, de otra parte ha sido evidenciada en la forma suficiente exigida por el artículo 222 LPL, la Sala ha de pronunciarse sobre el primer motivo del recurso, siendo innecesario analizar el motivo subsidiario y, en consecuencia, examinar la contradicción respecto a la sentencia seleccionada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 25 de febrero de 2004 .

TERCERO

Establecida la contradicción en los términos anteriormente indicados, aunque ninguna de las dos sentencias comparadas se ajusta a la doctrina unificada establecida de forma reiterada por esta Sala, procede resolver la cuestión planteada de acuerdo con la misma, pues como señala la reciente sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2006 (recurso 2672/05 ), con cita de la de 9 de julio de 2006 (recurso 2414/05), 28 de febrero de 2007 (recurso 3522/2005) y 13 de marzo de 2007 (recurso 4378/2005), la circunstancia de no coincidir este Tribunal exactamente con la tesis mantenida en ninguna de las dos sentencias contrastadas no impide -de todas suertes- que apliquemos en el presente caso la doctrina correcta, pues «superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas» (STS 30/01/03 -rec. 1429/01 -), sino que «debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada» (SSTS 14/07/92 -rec. 2273/91-; 22/09/93 -rec. 4123/92-; 21/12/94 -rec. 1466/94 -). Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues «pese a que las pretensiones impugnatorias sólo pueden respaldarse en la apreciación de discrepancias entre distintas sentencias, resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores», siempre que resuelva «el debate planteado en suplicación», tal como impone el art. 225.2 LPL (STC 172/

Y como expresa la indicada sentencia, "tal criterio jurisprudencial unificado `el que atribuye virtualidad suspensiva a la prejubilación y en consecuencia sitúa el día inicial de la prescripción en la fecha en que la acción pudo ejercitarse, respecto de cada mensualidad# es el que hemos de mantener nuevamente en las presentes actuaciones, con el efecto de que la estimación del recurso únicamente haya de alcanzar a la precisión de que la diferencia anual reclamada ... haya de imputarse precisamente al año precedente a la reclamación.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco demandado, aunque no con el alcance que se propone, sino en los términos que señala el Ministerio Fiscal en su informe.

Debe tenerse en cuenta que lo reclamado en la demanda son diferencias devengadas desde el 1 de enero de 2000 y el 31 de octubre de 2.003 por un total de 9.430'46 euros. Pero esta probado que la papeleta de conciliación se presentó el 24 de noviembre de 2.003; por lo que de acuerdo con la regla del artículo 59.2 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 1973 del Código civil, en cuanto a la interrupción de la prescripción de las acciones por su ejercicio ante los tribunales, las cantidades reclamadas por tiempo anterior en más de un año a esa fecha, es decir, al 24 de noviembre de 2.003 han prescrito; de modo que la cantidad total que el Banco debe abonar al actor por diferencias retributivas será la correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 24 de noviembre de 2.002, fecha anterior en un año al de la presentación de la papeleta de conciliación y el 31 de octubre de 2.003, último día que esta Sala puede reconocer por razón congruencia, al haber sido el último al que se contrae la reclamación de la demanda. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas (art. 233.1 LPL ) y con devolución del depósito constituido para recurrir (art. 226.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de octubre de 2.005. Y resolviendo el debate de suplicación en términos ajustados a la buena doctrina, casamos y anulamos en parte el pronunciamiento de dicha sentencia, en el sentido de limitar la cantidad que la empresa demandada debe abonar a Don Jose Augusto a la resultante de computar como periodo no prescrito, el comprendido entre el 24 de noviembre de 2.002 y el 31 de octubre de 2003. Sin condena en costas y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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