STS, 11 de Marzo de 2004

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2004:1667
Número de Recurso2851/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Dolores Hurtado Prat, en nombre y representación de D. Enrique, Dª Estefanía, Dª Inés, Dª Lorenza, D. Serafin, D. Jose Carlos, D. Jose Daniel, D. Carlos Miguel y D. Luis Pedro, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 3329/2002, interpuesto por BANCO DE SANTANDER CENTAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada en 21 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos núm. 202/2001 seguidos a instancia de los ahora recurrentes, sobre DERECHOS. Es parte recurrida BANCO DE SANTANDER CENTAL HISPANO, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Guix de la Barcena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1º.- Los 9 actores cuyas demandas han sido acumuladas al presente procedimiento 202/01 trabajan para el Banco Santander Central Hispano, S.A. con las circunstancias que constan en sus demandas y que se dan por reproducidas. 2º.- El actor D. Enrique desiste con reserva de acciones de su reclamación del plus tramitorio. 3º.- Cada uno de los actores cesó en el servicio activo en la fecha concreta que consta en cada demanda, quedando suspendido su contrato como consecuencia de su prejubilación por acuerdo individual e igual para todos los demandantes en lo que concierne a este pleito. 4º.- A cada uno de ellos se le asigna el importe bruto anual que consta en su demanda, y que se da por reproducido, a percibir en doceavas partes por meses vencidos. Dicha cantidad fue calculada conforme se indica en el hecho segundo de cada demanda incluyendo todos los conceptos señalados en la cuantía fijada para 1998 y existe acuerdo de ambas partes en el montante y en su forma de cálculo. 5º.- En el punto segundo de los acuerdos referidos en el hecho tercero se asigna a cada uno el importe bruto anual a percibir y se establece su revisión, "en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 99, que pueda pactarse por convenio colectivo para el personal activo". 6º.- Como consecuencia de la entrada en vigor de dicho convenio se incrementan las asignaciones de los demandantes en un 2,5%, incremento que establecía el convenio para el personal activo. 7º.- Todos los demandantes proceden del Banco Central Hispano, que como consecuencia de su fusión con el Banco Santander por aplicación del artículo 18 del convenio de Banca los trabajadores en activo procedentes del Central Hispano ven incrementadas sus pagas de beneficios pasando de 1,75 a 3,75. Como consecuencia los demandantes reciben la diferencia de la parte proporcional de su cuantía de ese concepto, correspondiente a los meses que permanecieron en activo en 1999. Si se aplicara este incremento a la cantidad anual asignada a cada uno, la misma supondría el total que sigue. Como consecuencia si la cantidad anual fuera ésta, en 1999 debería haberse abonado a los demandantes, además de lo ya abonado, las cantidades que también siguen:

Cantidad anual No abonadas

Enrique 4.775.598.- pts 349.025.-pts

Estefanía 4.757.776.- pts 349.044.-pts

Inés 5.048.032.- pts 420.033.-pts

Lorenza 3.927.224.- pts 375.092.-pts

Serafin 4.229.024.- pts 375.092.-pts

Jose Carlos 6.955.912.- pts 420.419.-pts

Jose Daniel 4.897.592.- pts 358.974.-pts

Carlos Miguel 4.224.064.- pts 299.316.-pts

Luis Pedro 4.420.076.- pts 398.955.-pts.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: ""Que estimo la demanda de D. Luis Francisco y nueve más que seguidamente se relacionarán contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y declaro el derecho de cada uno de ellos a que se fije su salario a efectos de la prejubilación en la cuantía anual siguiente:

Enrique 4.775.598.- pts

Estefanía 4.757.776.- pts

Inés 5.048.032.- pts

Lorenza 3.927.224.- pts

Serafin 4.229.024.- pts

Jose Carlos 6.955.912.- pts

Jose Daniel 4.897.592.- pts

Carlos Miguel 4.224.064.- pts

Luis Pedro 4.420.076.- pts y condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las siguientes cantidades:

Enrique 349.025.-pts

Estefanía 349.044.-pts

Inés 420.033.-pts

Lorenza 317.677.-pts

Serafin 375.092.-pts

Jose Carlos 420.419.-pts

Jose Daniel 358.974.-pts

Carlos Miguel 299.316.-pts

Luis Pedro 398.955.-pts. ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Séptimo en sentido de suprimir la expresión "por aplicación del art. 18 del convenio colectivo" Asimismo se estima la adición de un nuevo hecho declarado probado con el ordinal octavo y del siguiente tenor: Octavo. "El texto recogido en el art. 18 del XVIII convenio colectivo de Banca, es la exacta y literal reproducción del art. 18 del XVII convenio colectivo de Banca publicado en el BOE de 27- 2-96.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el BANCO DE SANTANDER, CENTRAL HISPANO S.A., contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona dimanante de autos 202/01 seguidos a instancia de D. Enrique, Dª Estefanía, Dª Inés, Dª Lorenza, D. Serafin, D. Jose Carlos, D. Jose Daniel, D. Carlos Miguel y D. Luis Pedro contra la recurrente y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos al demandado Banco Santander, Central, Hispano S.A. de las pretensiones deducidas en su contra. Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, una vez sea firme esta resolución.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autonóma de Baleares de 13 de julio de 2001 (Rec. nº 340/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 16 de mayo de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los arts. 1281, segundo parráfo y los arts. 1282 y 1288, todos ellos del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 15 de octubre de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si los trabajadores prejubilados en el Banco Santander Central Hispano (B.S.C.H.) en el año 1999 tienen o no el derecho a que se incluyan dos pagas extraordinarias en el salario bruto regulador a percibir durante aquella situación de prejubilación.

Sobre idéntica cuestión la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 7 de marzo de 2003 y la contraria pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, el 13 de julio de 2001, han resuelto contradictoriamente, y así, la resolución, hoy impugnada, desestimó la pretensión de los trabajadores demandantes, en tanto que la aportada para comparación estima igual pretensión, reconociendo el derecho y las diferencias reclamadas.

Concurre, pues, en definitiva el presupuesto de contradicción, exigido para la admisión del recurso, por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL); contradicción que, de otra parte, ha sido relatada en forma suficiente, en cuanto el recurrente ha puesto en evidencia tal requisito contradictorio al exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradición, ordenada por el artículo 222 LPL.

SEGUNDO

La cuestión ha sido, ya, resuelta por jurisprudencia de esta Sala, (entre otras STS 4 de febrero, 6 de mayo, 18 de julio, 14 de octubre, 2 y 11 de diciembre de 2003) y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (art. 9 CE), acorde, también, con la naturaleza y significado unificador del recurso que nos ocupa. A su tenor:

1) Se han infringido los artículos 1281, 1282 y 1288 del Código civil, en relación con determinados preceptos del Convenio Colectivo de Banca (publicado en el BOE de 26 noviembre 1999) que el recurso denuncia como violado. Hay que estar, en rigor, a los argumentos que nuestras anteriores sentencias dispensan, y a la conclusión a que todas ellas llegan: que lo realmente querido por las partes fue estar al total del salario bruto del momento, sin que en contra signifique nada atendible la circunstancia de que la empleadora estableciera las cantidades que a cada trabajador correspondían, pues tal fijación previa, aparte tolerar las adiciones derivadas del Convenio Colectivo, tenían que incluir cualesquiera otras que derivaran de una discrepancia de las cuentas patronales con las percepciones computables de cada empleado, cosa que éste podía discutir en cualquier momento posterior, salvo que en su contra jugara el efecto extintivo de una alegada prescripción de derechos.

2) El ofrecimiento genérico aceptado por los trabajadores en sus respectivos pactos de prejubilación "fue continuar percibiendo el 100% de la retribución correspondiente al momento de prejubilarse el actor" que incluye todas las pagas de beneficios correspondientes a 1999, incluidas las dos adicionales concedidas a los empleados del B.C.H. a raíz de la fusión en enero de dicho año. La no inclusión de las mismas en el cálculo inicial se debe, de acuerdo de nuevo con la explicación de la propia sentencia de 4 de febrero de 2003 a "un desajuste administrativo, natural en el complejo proceso de fusión de dos entidades financieras de tamaña envergadura".

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar del recurso, y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate suscitado en suplicación, lo que implica estimar en parte la pretensión actora, como también, se hizo en la sentencia inicial de 4 febrero 2003, dado que el monto de dichas dos pagas extras, incorporadas al haber salarial de cada accionante, no puede tomarse en la totalidad de su importe, correspondiente al año 1999, pues en este año tales pagas constituyeron salario real sólo en el tiempo que precedió al cese efectivo. Sin costas, atendidas las circunstancias del caso y los términos del art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Enrique, Dª Estefanía, Dª Inés, Dª Lorenza, D. Serafin, D. Jose Carlos, D. Jose Daniel, D. Carlos Miguel y D. Luis Pedro, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 3329/2002, interpuesto por BANCO DE SANTANDER CENTAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada en 21 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos núm. 202/2001. Casamos y anulamos aquella resolución. Y resolvemos el debate suscitado en suplicación, en el sentido de estimar parcialmente la pretensión de los actores y declarar el derecho de los mismos a incrementar la prestación de jubilación con inclusión de las pagas extraordinarias discutidas, en proporción al tiempo trabajador durante el periodo de devengo correspondiente al año 1999. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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