STS, 15 de Febrero de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:1276
Número de Recurso3179/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZBENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de D. Serafin, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 727/2004 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 13 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia en los autos núm. 188/2003 seguidos a instancia de D. Serafin, sobre jubilación.

Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Angel Cea Ayala.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, contenía como hechos probados: "1º.- El demandante Serafin, con DNI nº NUM000, nacido el 11-10-1941, solicitó la pensión de jubilación el 10-10-2001 que le fue reconocida por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 22-10- 2001, por un total de 44 años cotizados, base reguladora de 241.648 pesetas, porcentaje del 60% y efectos desde el 22-10-2001. La parte actora formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de fecha 14-1-2002. 2º.- El demandante prestó servicios para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. hasta el 29-5-1997, fecha en que suscribió con la empresa en virtud de un contrato de prejubilación suscrito entre ambas partes. 3º.- El 17-12-2002 la parte actora presentó escrito ante el INSS solicitando la revisión de la pensión de jubilación, reclamando que se calculara con un porcentaje del 65% por considerar que su baja en la empresa fue por causa no imputable a su libre voluntad, contestando la entidad gestora el 14-2-2003 que la vía administrativa se había agotado con la resolución de fecha 14-1-2002. 4º.- La cuestión debatida afecta a un número notable de beneficiarios de pensión de jubilación procedentes de TELEFONICA que causaron baja en la empresa entre 1996 y 1999, en cuantía de unos 15.000 trabajadores, muchos de los cuales han ejercitado acciones análogas resueltas por sentencias judiciales.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Serafin contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia de fecha 13-10-03 en virtud de demanda formulada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de noviembre de 2001 (Rec. 2267/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 8 de septiembre de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 25 de octubre de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se concreta en determinar si debe o no aplicarse el porcentaje de reducción del 7% por cada año o fracción que falta para cumplir los 65 años de edad en el supuesto de jubilación anticipada a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de Seguridad Social y Disposición Transitoria Segunda del R.D. 1647/97 , y, concretamente, cuando los trabajadores cesaron en la empresa inmediatamente después de suscribir un contrato de prejubilación.

  1. - La sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2001 ha fundamentado su decisión estimatoria de la pretensión actora de reducir el porcentaje al 7% por cada año de jubilación anticipada, en atención a que el cese del trabajador no fue debido a su decisión libre y voluntaria, sino que fue consecuencia de la voluntad del empleador de reducir la plantilla de la empresa, de modo que fue esta voluntad declarada la que dio lugar al plan de jubilaciones, en cuyo seno se produjo el cese del trabajador.

  2. - La sentencia recurrida, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 23 de marzo de 2004 , de contrario, ha considerado que la extinción del contrato de trabajo se debió a la voluntad del trabajador, proyectada en la suscripción de un contrato de prejubilación con el empleador, en cuyo otorgamiento no concurrió vicio alguno determinante de la ineficacia de la relación jurídica contraida y apoya su decisión en varias sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

  3. - Frente a esta última resolución se ha interpuesto el presente recurso de suplicación, que se articula en dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo referente a infracciones de carácter procesal debe ser rechazado. Como ha razonado reiteradamente este Tribunal (por todas, las dos sentencias dictadas por la Sala de lo Social en pleno, en fecha 21 de noviembre de 2000; recursos 2586/99 y 234/2000 ) para que concurra el presupuesto de contradicción entre la sentencia que se recurre y la aportada como contraria es necesario que exista no sólo la identidad sustancial respecto al problema procesal debatido, sino que es preciso e insoslayable, también, que aquella igualdad sustancial manifestada en su triple vertiente de igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, ante litigantes en la misma situación jurídica, cuál exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , se produzca entre las sentencias que se comparan a efectos de averiguar la concurrencia o no del presupuesto de contradicción.

Es claro que en el recurso que nos ocupa no concurren las identidades antes descritas.

TERCERO

El motivo segundo del recurso debe ser rechazado, conforme los argumentos que se pasan a exponer:

  1. - Esta cuestión ha sido, ya, unificada por reiteradas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras STS 25-11-2002 (Rec.- 8/1463/2002), 10-12-2002 (Rec.- 8/2204/2002), 17-02-2003 (Rec.- 8/2640/2002) y 12-05-2003 (Rec. 8/2656/2002 ), en el sentido de afirmar que el ofrecimiento de la prejubilación anticipada que hizo la empresa de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A. para 1997-98 , no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa a los trabajadores, sino que merece la calificación de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajado no aceptar.

  2. - A esta misma conclusión había llegado la STS anterior de 28-2-2000 (Rec.- 793/99) contemplando una pretensión distinta, pero también relacionada con la misma empresa, en la que se calificó como voluntario el cese basado en el mismo Convenio a partir del hecho de que en la cláusula 4 del mismo se había previsto que las bajas en la empresa se habían de producir en todo caso "en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando en todo caso los criterios de voluntariedad", y en esta dirección se ha pronunciado, también, la STS de 30 de enero de 2003 .

  3. - En el caso concreto litigioso el actor firmó su contrato llamado de "prejubilación", causando baja en la empresa, previa la percepción de una indemnización, sin que se haya alegado ni probado dolo o coacción que anulara su consentimiento, ni ningún otro de los vicios previstos en el art. 1265 del Código Civil , lo que conduce a entender que su cese fué voluntario y situado dentro de los parámetros de un Convenio Colectivo. Los problemas de futuro, sospechados pero no acreditados, que pudiera haber tenido el actor de no aceptar la propuesta empresarial, no pueden jugar para concluir, que el contrato de prejubilación lo firmó el actor por causas ajenas a su voluntad, aunque sea cierto que su decisión estuviera influida - que no determinada - por su edad y por las difíciles perspectivas laborales de futuro.

  4. - Tampoco es de aceptar la tesis recurrente fundamentada en la calificación de despido colectivo del plan de prejubilación anticipada de Telefónica de España. Al respecto la sentencia de 25 de noviembre de 2002 , con cita de la de 28 de febrero de 2000, ha afirmado que respecto a la prejubilación anticipada en la empresa Telefónica España, S.A. "no hay precepto legal o paccionado alguno que prohiba a la empresa demandada el ofrecimiento de la prejubilación anticipada .... La cual queda enmarcada en el artículo 49.1º a) del Estatuto de los Trabajadores , puesto en relación con el apartado f) de dicho Texto, en cuanto expresan, que el contrato se extinguirá por mutuo acuerdo de las partes .... No se trata de un supuesto de reducción forzosa de la plantilla impuesta por la empresa .....", y de otra parte, tampoco supone un despido colectivo, "ex" artículo 51 del ET , al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo que imponga la empresa con carácter obligatorio. Se añade que "la existencia de un contrato de prejubilación suscrito entre el actor y la empresa que ha desplegado todos sus efectos jurídicos entre los firmantes obteniendo cada uno un beneficio, en concreto para el actor, una compensación económica, pagándosele un Convenio Especial, aportación de la empresa al fondo de pensiones. Dicho contrato tiene plena validez y eficacia por cuanto no se ha producido acción alguna de las existentes en derecho que podían haber amparado, el constreñimiento de voluntad que ahora denuncia frente a un tercero con la única finalidad de obtener un beneficio a cargo de la Seguridad Social previsto para un supuesto distinto" y que "la suscripción de este contrato de prejubilación es una garantía de empleo en el Convenio Colectivo y fruto de la negociación colectiva y cuyo texto literal, no excluye en forma alguna la voluntariedad de su firma, aún cuando su decisión estuviera condicionada por las circunstancias de edad y las difíciles perspectivas laborales restantes lo que no es sinónimo de vicio de voluntad (artículo 1265 Código Civil ).

  5. - A partir de tales consideraciones la conclusión a la que se llega es la de que el INSS aplicó de forma adecuada el porcentaje de reducción del 8% al actor, en atención a lo específicamente previsto al respecto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social invocada .

CUARTO

En su consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto por el trabajador sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible en atención a las previsiones contenidas en el art. 233 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de D. Serafin, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 727/2004 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 13 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia en los autos núm. 188/2003 seguidos a instancia de D. Serafin, sobre jubilación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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