STS, 7 de Junio de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:5131
Número de Recurso3793/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE LUIS GILOLMO LOPEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Alfonso Caldevilla Gómez-Pineda, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 1 de septiembre de 2004 (autos nº 10/2004), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Fidel Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Diego Angel Ballesteros Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Prestaron los demandantes sus servicios para el Banco Central Hispano desde y hasta la fecha que a continuación se indican:

Don Fidel desde 1 de abril de 1971 a 28 de febrero de 1999.

Don Pedro Antonio, desde 15 de octubre de 1968 a 31 de diciembre de 1999.

Don Leonardo, desde 1 de agosto de 1971 31 de agosto de 1999.

Don Luis Manuel, desde 15 de septiembre de 1970 a 30 de septiembre de 1999.

Don Cristobal, desde 12 de abril de 1971 a 31 de diciembre de 1999.

Don Pedro, desde 3 de octubre de 1967 a 31 de marzo de 1999.

Don Juan Pedro, desde 1 de marzo de 1975 a 31 de marzo de 1999.

Don Gabriel, desde 1 de mayo de 1972 a 31 de diciembre de 1999.

Don Jose Antonio, desde 2 de mayo de 1967 30 de junio de 1999.

Siendo la primera de las fechas expresadas la de su antigüedad en la Empresa y la segunda la de efectos de su prejubilación.

2.- Don Pedro Antonio ostentaba la categoría de Técnico nivel VI, Don Cristobal, Técnico nivel VII y don Leonardo Administrativo nivel VIII. Los demás demandantes ostentaban la categoría de Administrativos y nivel retributivo IX. 3.- Que los actores solicitaron acogerse a una oferta empresarial de prejubilación con efectos desde la fecha que y hemos reseñado y con el 100% de su salario. Se dan por reproducidos en aras de la brevedad los documentos contractuales suscritos por ambas partes, en los que se establecen las condiciones de dicha prejubilación (obran al ramo de prueba de la demandada). 4.- En virtud de dicho pacto se les reconoce una asignación anual inicial de los siguientes importes::

Don Fidel, 20.722,89 euros.

Don Pedro Antonio, 26.868,22 euros.

Don Leonardo, 23.341,30 euros.

Don Luis Manuel, 23.292,14 euros.

Don Cristobal, 28.690,50 euros.

Don Pedro, 23.722,73 euros.

Don Juan Pedro, 22.861,56 euros.

Don Gabriel, 22.949,74 euros.

Don Jose Antonio, 22.445,23 euros.

5.- La negociación de la prejubilación se efectuó sobre la base de 16,25 pagas extraordinarias que eran las que efectivamente percibían los actores. 6.- Tras la fusión del Banco Central Hispano y el Banco de Santander y en el convenio colectivo del Banco fusionado, de marzo de 2000 se establecen dos pagas más de beneficios con efectos de 1 de enero de 1999, fecha en la que los actores aún se hallaban en activo. 7.- Que Don Juan Pedro fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta en fecha 31 de diciembre de 2002 y Don Jose Antonio se ha jubilado el día 10 de enero de 2003. 8.- Ambas partes son conformes en que las cantidades correspondientes, para el eventual caso de íntegra estimación de la demanda ascienden a los siguientes importes correspondientes al incremento de la asignación anual y a los atrasos respectivamente, devengados hasta el año 2003 inclusive, salvo los supuestos de los dos trabajadores referenciados en el anterior hecho probado en que esta última suma se contrae a la fecha de su declaración administrativa de incapacidad o jubilación.

Don Fidel, 372,54 euros y 1.860,54 euros.

Don Pedro Antonio, 3002,56 euros y 15.012,80 euros.

Don Leonardo, 1.698,72 euros y 8.493,60 euros.

Don Luis Manuel, 1911,08 euros y 9.555,40 euros.

Don Cristobal, 2.706,90 euros y 13.534,50 euros.

Don Pedro, 650,27 euros y 3.251,35 euros.

Don Juan Pedro, 623,77 euros y 2.469,08 euros.

Don Gabriel, 2.450,62 euros y 12.253,10 euros.

Don Jose Antonio, 1.221,92 euros y 4.938,59 euros.

9.- En fecha 18 de diciembre de 2003 presentaron solicitud de acto de conciliación administrativo ante la UMAC, que se celebró el día 30 de diciembre con el resultado de sin avenencia conciliatoria".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Fidel, Don Pedro Antonio, Don Leonardo, Don Luis Manuel, Don Cristobal, Don Pedro, Don Juan Pedro, Don Gabriel, Don Jose Antonio, contra banco de Santander Central Hispano S.A. y en su virtud, condenar a esta última a que reconozca a los actores el derecho a un incremento de la compensación anual en los siguientes importes:

Don Fidel, 372,54 euros.

Don Pedro Antonio, 3002,56 euros.

Don Leonardo, 1.698,72 euros.

Don Luis Manuel, 1911,08 euros.

Don Cristobal, 2.706,90 euros.

Don Pedro, 650,27 euros .

Don Juan Pedro, 623,77 euros.

Don Gabriel, 2.450,62 euros.

Don Jose Antonio, 1.221,92 euros.

Y al abono en concepto de atrasos correspondientes al período comprendido entre diciembre de 2002 y noviembre de 2003, de los siguientes importes:

Don Fidel, 372,54 euros.

Don Pedro Antonio, 3002,56 euros.

Don Leonardo, 1.698,72 euros.

Don Luis Manuel, 1911,08 euros.

Don Cristobal, 2.706,90 euros.

Don Pedro, 650,27 euros .

Don Juan Pedro, 51,98 euros

Don Gabriel, 2.450,62 euros.

Don Jose Antonio, 135,43 euros.

Más los intereses por mora que serán los ordinarios del dinero".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. Alfonso Caldevilla Gómez-Pineda, en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en sus autos número 10/2004, seguidos a instancia de Cristobal, Pedro Antonio, Gabriel, Juan Pedro, Luis Manuel, Jose Antonio, Pedro, Leonardo frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., por RECLAMACION DE CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de febrero de 2004.

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique frente a la sentencia dictada el veinte de octubre de dos mil por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en proceso suscitado sobre crédito indemnizatorio por dicho recurrente contra la empresa Caja de Ahorros de Asturias, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de febrero de 2004, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1027 de 2003, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Disponemos la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, a los que se dará destino legal una vez firme esta sentencia; y condenamos la pago de las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Sr. Letrado que lo ha impugnado".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de octubre de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 49.1.a y art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y Aragón, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 27 de octubre de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 6 de febrero de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 31 de mayo de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, versa sobre el plazo de prescripción extintiva de las reclamaciones relativas a las percepciones de los empleados del Banco de Santander Central Hispano (BSCH) en situación de prejubilación acordada con la empresa a raíz de la fusión en una sola de las mencionadas entidades bancarias.

La respuesta de la sentencia impugnada a la cuestión referida parte de la consideración de las percepciones controvertidas como mejoras voluntarias de Seguridad Social, a las que son de aplicación los artículos 43 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) sobre prescripción y caducidad de las prestaciones de Seguridad Social; el argumento se refuerza con cita de nuestra sentencia de 25 de septiembre de 1995 (rec. num. 3721/1994). Las sentencias aportadas para comparación en los dos motivos del recurso se han inclinado, en cambio, por la aplicación del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en sus apartados 1 (la sentencia de contraste del primero motivo) y 2 (la sentencia de contraste del segundo motivo).

El primer motivo del recurso debe ser desestimado por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Así lo ha decidido esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia reciente de 13 de febrero de 2006 (rec. 3488/2004), en un supuesto en que la parte recurrente aportó para comparación la misma sentencia que se ha aportado en el caso que debemos resolver ahora. Dicha sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 9 de noviembre de 2001, resolvió un litigio que guarda algunas semejanzas pero que no es sustancialmente igual al de la sentencia recurrida. La percepción controvertida en aquélla es la indemnización correspondiente a un despido colectivo, es decir, una cantidad cuyo título es la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario ; la percepción controvertida en el presente caso es, en cambio, como ya se ha dicho, la atribuida a los trabajadores prejubilados del BSCH en concepto de prejubilación o cese voluntario en el trabajo por acuerdo entre empresario y trabajador.

Respecto del segundo motivo del recurso tampoco cabe apreciar la contradicción de sentencias que en el recurso de casación unificadora abre la puerta al fondo del asunto. Es cierto que en el caso de la sentencia de contraste aportada para este motivo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 25 de febrero de 2004, el demandante es también un empleado del BSCH que acordó con la entidad bancaria el paso a la situación de prejubilación a cambio del pago de determinadas cantidades, cuya prescripción estaba en juego en el pleito. Y es verdad que el razonamiento de dicha sentencia de contraste difiere del de la sentencia recurrida, al inclinarse por la aplicación al caso de las normas legales de prescripción del Estatuto de los Trabajadores y no de las correspondientes de la Ley General de la Seguridad Social. Pero esta disparidad no pasa en el caso de ser una divergencia doctrinal abstracta, en cuanto que no se concreta en un fallo o pronunciamiento opuesto o distinto al de la sentencia recurrida ; en efecto, en ambas sentencias se ha llegado a la misma conclusión estimatoria de la demanda del empleado y condenatoria de la entidad bancaria demandada.

En conclusión, como ha señalado la Sala en varias sentencias precedentes sobre la misma materia donde se aportó la misma sentencia contraria, entre ellas la dictada de fecha 25 de abril de 2006 (rec. núm. 4219/2004), el presente recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior del procedimiento jurisdiccional, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia. En el mismo sentido ha informado el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 1 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de DON Fidel Y OTROS, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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