STS, 29 de Septiembre de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:6302
Número de Recurso48/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETE JESUS GULLON RODRIGUEZ JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ BENIGNO VARELA AUTRAN VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eugenio Temes Fuertes en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 1376/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en autos núm. 1/04, seguidos a instancias de DON Domingo contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre Declaración de Derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Domingo representado por el Letrado Don Juan Antonio Montes Hurtado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor D. Domingo con D.N.I. NUM000 venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., prejubilándose el 31-10- 1999 con el 100 por 100 de su salarios pensionable en dicha fecha, percibiendo dichas cantidades hasta la fecha prevista en su convenio de prejubilación que figura en autos y que se da aquí por reproducido, estableciéndose en dicho convenio que hasta cumplir los 62 años que pasará necesariamente a la situación de jubilado percibirá el importe bruto anual de su salario pensionable en 31-10-1999, en las cuantías que figuran en autos y que se dan aquí por reproducidas, que percibirá por doceavas partes por meses vencidos. 2º.- Que en marzo de 2000 abonaron a los actores la cantidad de 2.045 euros, correspondientes a la participación de beneficios del año 99 al reconocerse a todos los trabajadores de la patronal los beneficios de las pagas extraordinarias que traían los que provenían del Banco Santander. 3º.- Que en 27-11-2003 instó papeleta de conciliación ante el CEMAC celebrándose acto de conciliación sin avenencia en 15-12-03. 4º.- Que el Tribunal Supremo ha dictado sentencia en 2-12-03 en la que ante la demanda de diversos compañeros de los actores declaró el derecho de los mismos a incrementar la prestación de jubilación con inclusión de las pagas extraordinarias discutidas en dichos autos y en los presentes".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, debo dictar sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta por D. Domingo y se absuelva libremente a la empresa demandada CENTRAL HISPANO SA de la acción contra ella intentada".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Domingo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Domingo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Num. TRES de los de JAEN, de fecha 23 de Marzo de 2003, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de atrasos interpuesto por DON Domingo contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., debemos, confirmando el derecho que se reconoce al trabajador, revocarla en el sentido de la concreción de la suma objeto de condena la cual, como atrasos, se cifra en la que se corresponde al periodo 13/10/2002 al 13/10/2003, es decir, dos mil cuarenta y cinco euros con sesenta y siete céntimos absolviendo, en consecuencia, al Ente demandado del pronunciamiento condenatorio que excede de la referida suma. La estimación parcial del recurso comporta la devolución del depósito y la no condena en las costas de la Suplicación".

TERCERO

Por la representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de enero de 2005, alegando en cuanto al primer motivo y principal la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001, y subsidiariamente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de febrero de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha -6 de marzo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido para el trámite de impugnación sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, prejubilado del Banco Santander Central Hispano S.A. con efectos de 31-10- 1999 en virtud de pacto por el que se estipulaba su cese en el servicio activo, quedando suspendido su contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 45 a) del ET., asignándole, a partir del día siguiente a su cese, una cantidad por un importe bruto equivalente al 100 por 100 de su salario pensionable en dicha fecha, a percibir en doce partes por meses vencidos, situación que se extendía hasta el 10-12-2004, fecha a partir de la cual y por cumplir 60 años pasara a la situación de prejubilado, solicitó, el incremento del haber regulador de su salario pensionable con el importe de las dos pagas de beneficios, abonados por el Banco al personal en activo, así como de los atrasos correspondientes al periodo de 3-10-2002 a 3-10-2003 (SIC), por un total de 2.045 Euros; posteriormente en ampliación de la demanda solicitó atrasos del periodo 31-12-1999 a 31-12-2003, por un total de 8.520,83 Euros, a lo que se negó la empresa, porque cuando efectuaron la reclamación, el 27-11-2003, presentada papeleta de conciliación, la acción ya había prescrito de acuerdo con lo que establecía el artículo 59 ET para las obligaciones de trato único; la ampliación de la papeleta de conciliación se efectuó en 9-2-2004.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén estimó la prescripción alegada desestimando la demanda entendiendo aplicable el plazo de prescripción de 4 años por tratarse de una mejora de la Seguridad Social.

En suplicación la sentencia recurrida, estimó parcialmente el recurso del actor, desestimando la excepción de prescripción, entendiendo que siendo aplicable el artículo 59 ET la acción no había prescrito, reconociendo el derecho al incremento solicitado de la asignación por prejubilación condenando al Banco, a abonar en concepto de atrasos en el periodo comprendido desde el 13-10- 2002 a 13-10-2003 la cantidad de 2.045,67 Euros, declarando prescritas las reclamaciones anteriores en un año a la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación en 27-11-2003, esto es las anteriores a 27-11-2002 pese a lo cual, por error condena al pago del periodo comprendido entre el 13-10-2002 y el 13-10-2003, sin tener en cuenta que el mes de octubre de 2002 ya estaba prescrito y que la demanda fue ampliada extendiendo la reclamación a 30-12-2003, fecha de la presentación de la primera.

Contra dicha sentencia el Banco Santander Central Hispano S.A. ha interpuesto el presente recurso insistiendo en la prescripción de la acción tanto del derecho al incremento de la asignación como al de los atrasos, por haber transcurrido con exceso el año establecido en el artículo 59 ET, seleccionando en cuanto al primer motivo y principal la Sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 9-11-2001m y subsidiariamente, en un segundo motivo la dictada por la Sala de lo Social de Aragón de 25-2-2004, por considerar que solo estaban prescritas las cantidades anteriores a un año, a contar desde su reclamación, es decir estaban prescritas todas las cantidades anteriores a 13-10-2002, habiendo presentado la papeleta de conciliación el 27-11-2003.

TERCERO

No existe contradicción ente la recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de Asturias invocada en apoyo del primer motivo por no concurrir el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre dichas sentencias. En la referencial de la Sala de lo Social de Asturias de 9 de noviembre de 2001 se resuelve sobre la reclamación que guarda cierta similitud con el caso hoy enjuiciado, pero no es igual. Se trataba de un trabajador de la Caja de Ahorros de Asturias que acordó con la empresa la extinción voluntaria de su contrato, acogiéndose al plan de jubilación anticipada para personal de 55 o más años, aprobado por resolución dictada en expediente de regulación de empleo. Disconforme con la asignación económica, solicitó que se corrigiera dos años después de haberse acogido al sistema. La Sala declaró prescrito su derecho. De lo expuesto se deduce que, a diferencia del caso hoy enjuiciado, se trataba de una indemnización pactada en virtud de expediente de regulación de empleo, en cuyo cálculo el demandante estuvo disconforme ya en el momento de la aceptación, no obstante lo cual, dejó transcurrir el tiempo antes dicho antes de reclamar. La cantidad pactada era invariable cualesquiera que fueran las circunstancias posteriores y no se traba de una reclamación consecuencia de una variación salarial posterior al cese, sino disconformidad con el cálculo realizado para fijar el importe de la indemnización. Diferencias por tanto que son esenciales. En el supuesto de la recurrida se trata de una reclamación respecto a una cantidad pactada en el seno de un contrato vigente y de tracto continuo, que podía ejercitarse mientras el contrato estuviera vigente y con plazo de prescripción de un año respecto a las cantidades vencidas. En el de la invocada de contradicción se trataba del importe de una indemnización acordada por la baja voluntaria en la empresa, por tanto, contrato extinguido, y, aunque esa indemnización se hiciera efectiva por meses, su importe estaba calculado en el momento de la extinción, siendo el pago mensual simplemente una forma de pago aplazado. No existe identidad de hechos y por tanto, los pronunciamientos no son contradictorios sino meramente diferentes por ser distintos los preceptos legales que los determinan. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala entre otras muchas en sus sentencias de 9-2-2006 (R-3752 y 3632/04), 6-3-2006 (R-5496/04 ).

CUARTO

En cuanto al motivo subsidiario en donde se invoca como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Aragón, si bien es cierto que se advierte que, entre ambas existe una sustancial igualdad en cuanto a los planteamientos por cuanto se refieren a un mismo pacto de prejubilación y reclamación, llegando aunque con argumentos completamente distintos, a la misma conclusión, pues ambas sentencias reconocen a los actores el derecho a percibir el incremento con efectos de una anualidad anterior a la fecha de la reclamación, sin embargo, sus pronunciamientos son distintos, ya que en la recurrida, probablemente por error material se condena al empresario al pago de lo reclamado desde 13-10-2002 a 13-10-2003, con lo que infringe nuestra doctrina que declara prescritas las cantidades anteriores al año de la reclamación, con arreglo a lo cual, dado que la reclamación se presentó el 27-11-2003, todas las cantidades anteriores a 27-11-2002, estaban prescritas, lo que no sucede en la referencial, lo que hace, que sea necesario rectificar el fallo de la recurrida, y ello porque la contradicción exige no solo igualdad sustancial de hechos y fundamentos, y disparidad de pronunciamientos (St. 23-9-98 (R-4478/97), St. 7-4-05 (R-430/04) y 4-5-05 (R-2082/04), lo que aquí concurre.

QUINTO

Lo antes dicho conduce a la estimación parcial del presente recurso, en cuanto al motivo subsidiario, lo que conlleva la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, y a que en esta se precise el alcance de un fallo en cuanto a las cantidades concretas a que se condena al Banco, ajustándola lo antes expuesto; sin costas y devolución del depósito constituido para recurrida, dada la estimación parcial del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en 9 de noviembre de 2004, la casamos y anulamos parcialmente y en consecuencia manteniendo el fallo de la sentencia recurrida, limitamos, la condena al Banco al pago de las cantidades reclamadas por el actor entre 27-11-2002 y el 30-12-2003, dado los términos de la demanda y de su ampliación. No ha lugar al pago de costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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