STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:6126
Número de Recurso2134/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado y defendido por el Letrado Sr. Hernández del Río, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 4 de abril de 2.005, en el recurso de suplicación nº 297/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de enero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en los autos nº 217/04, seguidos a instancia de D. Guillermo contra dicho recurrente, sobre derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de abril de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en los autos nº 217/04, seguidos a instancia de D. Guillermo contra dicho recurrente, sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por BSCH, S.A, contra la sentencia número 4/05 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 5 de Enero de 2.005, dictada en proceso número 217/04, sobre Contrato de Trabajo, y entablado por D. Guillermo frente a BSCH, S.A. y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia. Se condena en costas a la recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 200 # en concepto de honorarios. Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 5 de enero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 11-04-1962 con la categoría profesional de Nivel V. ----2º.- Desde el 31-03-1999 el actor cesó en el servicio activo como consecuencia de su prejubilación. Con ese motivo suscribió un acuerdo con la demandada en el que se regulaban las condiciones que tendría durante ese periodo hasta su pase a la situación de jubilado de la Seguridad Social. En concreto se estipuló lo siguiente: "Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de 28981'39 euros que percibirá en doceavas partes por meses vencidos. Las 16'25 pagas computadas a efectos de determinar la asignación anual, se corresponden a las doce ordinarias, las dos extraordinarias de julio y diciembre, 1/2 paga de productividad de septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en beneficios, que se abonarán una en diciembre y los 3/4 en marzo del año siguiente. -----3º.- Que en el mes de Marzo de 2000,

la empresa demandada comunica a todos sus trabajadores que:

"Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia (Participación en beneficios año 1999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, quince cuartos de paga. Consecuentemente, y considerando que ya se hizo efectiva por este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede ahora los once cuartos de paga restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre." Los trabajadores del Banco Santander Central Hispano, S.A., pasaron a percibir 1 paga y 3/4, o lo que es lo mismo, 7 cuartos de pagas, a percibir 15 cuartos de paga, lo que arroja una diferencia de 8 cuartos de paga, es decir, dos pagas más de Participación en Beneficios. Este incremento en el número de pagas se considera devengado en el año 1999, tal y como estableció el convenio colectivo en su artículo 18 : "La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001, y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente."

----4º.- Con posterioridad al acuerdo de prejubilación, se aprobó el 5-11-1999 un nuevo Convenio Colectivo con efectos económicos desde el 1-1-1999, en el que se fijó un incremento de dos pagas extraordinarias sobre las anteriormente existentes, sin que se integraran en la base reguladora del Convenio de prejubilación. ----5º .- El actor reclama el importe anual pensionable en aplicación del citado convenio en cuantía de 618'61 euros para el año 1999, y en cuantía de 824'81 euros al año para los ejercicios de los años 2000, 2001, 2002 y 2003. Estas cantidades, en las que los litigantes, de prosperar la demanda están totalmente de acuerdo, han sido calculadas siguiendo el criterio de la proporcionalidad en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la prejubilación ocurrida el 31-3-1999 hasta el 31-12-99, de ahí la cantidad menor que se reclama por ese año. El resto de anualidades se reclama el 100% de la paga por el transcurso de la anualidad completa (1649'62 x 2 = 3299'24 euros x 3/12 = 824'81 euros/año). ----6º.- Se promovió acto de Conciliación que terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 02/03/04 teniendo lugar el acto conciliatorio el 15-3-04. La demanda se presentó el 25-3-04."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda en su pretensión principal, condenando a la Empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. a abonar al actor la cantidad de 3917'85 euros por los conceptos antes expresados."

TERCERO

El Letrado Sr. Hernández del Río, en representacion del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., mediante escrito de 17 de mayo de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 2 de marzo de 2.004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo

43.1 de la Ley General de Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de mayo de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, trabajador al servicio del Banco Santander Central Hispano (BSCH), reclama las diferencias derivadas del cómputo de la parte correspondiente a dos pagas extraordinarias de beneficios abonadas en 1999 en el cómputo del complemento de prejubilación. El demandante, que cesó el 31 de marzo de 1999, presentó papeleta de conciliación el 2 de marzo de 2004 y reclama las diferencias de los ejercicios comprendidos entre 1999 y 2003. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, rechazando la prescripción alegada por la empresa, lo que fue confirmado en suplicación, razonando la resolución recurrida que, al ser la prejubilación acordada una mejora voluntaria de la Seguridad Social, el plazo de prescripción aplicable no es el del año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, sino el de cinco años del artículo

43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, añadiendo, para rechazar también la denominada caducidad del artículo 44 de la misma Ley, que no estamos ante una mejora reconocida en la cuantía que se considera procedente. Frente a esta sentencia recurre la entidad demandada, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Granada de 2 de marzo de 2004, que un supuesto sustancialmente igual, llega a la conclusión contraria, afirmando que el complemento pactado deriva de una causa que hay que vincular a la indemnización por la extinción del contrato de trabajo y su finalidad es la de compensar la pérdida del empleo, no existiendo además ninguna prestación del sistema de Seguridad Social que haya sido mejorada.

SEGUNDO

La contradicción ha de aceptarse, siendo irrelevantes las consideraciones que la sentencia de contraste realiza en orden a la extinción del contrato de trabajo y el sentido del fallo, que parece entender prescrito de forma completa el derecho a la diferencia reclamada y no los periodos correspondientes al año anterior a la demanda. Se trata, por una parte, de una consideración jurídica que no afecta a la identidad de los hechos y, por otra, el sentido del fallo de la sentencia de contraste resulta, con independencia de su alcance, contrario al de la sentencia recurrida.

La cuestión debatida ha sido ya resuelta por la Sala, que ha rechazado la prescripción del derecho a reclamar la diferencia, señalando que se trata de una acción para exigir percepciones económicas, de modo que la prescripción de un año se computará «desde el día en que la acción pudiera ejercitarse», cuya determinación ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual. Por ello, "devengándose mensualmente la cantidad a percibir, el único efecto prescriptivo es el que afecta a las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación y sin que pueda considerarse a estos efectos la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición está necesariamente contenida en la reclamación de las cantidades devengadas" ( sentencia de 21 de septiembre de 2005 ). Este efecto prescriptivo sobre las diferencias devengadas y no reclamadas en el plazo de un año ha sido apreciado por las sentencias de 21 de abril de 2006 y 29 de junio de 2.006 . Por lo demás, hay que aclarar que no estamos propiamente ante una mejora voluntaria de la Seguridad Social, porque no se ha completado ninguna prestación del Sistema, sino que se ha indemnizado una suspensión acordada con la empresa.

Debe estimarse, por tanto, el presente recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de esta clase interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., con revocación parcial de la sentencia de instancia a efectos de limitar la condena a las cantidades correspondientes al periodo no prescrito, que son las correspondientes al año anterior a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación. Esta fecha fue la de 2 de marzo de 2.004, por lo que están prescritas todas las cantidades reclamadas que corresponden al periodo anterior al 2 de marzo de 2.003. El cálculo (s.e.u o.) da una cantidad de 668,3 euros, a la que debe limitarse la condena. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación y acordando la devolución a la empresa de los depósitos realizados y quedando limitada la consignación a la cantidad que ahora se fija.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 4 de abril de 2.005, en el recurso de suplicación nº 297/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de enero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en los autos nº 217/04, seguidos a instancia de D. Guillermo contra dicho recurrente, sobre derecho y cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., con revocación parcial de la sentencia de instancia a efectos limitar la condena contenida en la misma a la cantidad de 668,3 #. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación. Decretamos la devolución de los depósitos constituidos para recurrir y la devolución de la consignación en lo que exceda de la anterior condena.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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