STS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:6283
Número de Recurso4096/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mónica Ramos García, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 5 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 403/20058, formulado por Banco de Santander Central Hispano, S.A. y por D. Rodolfo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, de fecha 3 de febrero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Rodolfo, frente al BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., en reclamación por derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Rodolfo representado por el letrado D. José Benítez-Donoso Lozano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y en su virtud, condenar a esta ultima a que reconozca al actor el derecho a un incremento de la asignación anual en el importe correspondiente al 95,05% de 2.508,74 # Y al abono en concepto de atrasos por el periodo comprendido entre Junio de 2003 y Junio de 2004, del importe de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (2.384,56 #).Más los intereses ordinarios del dinero por mora".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "1°.- Prestó el demandante sus servicios por cuenta de la demandada con una antigüedad desde el 15 de Septiembre de 1967 y con la categoría de Administrativo (nivel IX).- 2°.- El actor se encuentra en situación de prejubilación desde el 31 de diciembre de 1999, y con el 95.05 % de su salario, habiéndose suscrito un acuerdo con la demandada en el que se regulan las condiciones hasta el pase a la condición de jubilado de la Seguridad Social, que se da por reproducido en aras de la brevedad y que obran en autos como documental aportada por la demandada.- 3°.- En dicho acuerdo se estipula que, se le asignara un importe bruto anual de 3.650.000 Ptas. o de la parte proporcional, que percibirá en dozavas partes, por meses vencidos. Al actor se le reconoce una asignación mensual por importe de 304.167 Ptas. (1.828,07 #). La negociación de la prejubilación se efectuó sobre la base de 16,25 pagas que eran las que efectivamente percibía el actor (las 12 ordinarias, 2 extraordinarias, % paga de productividad y 1 paga y % de participación en beneficios).- 4°.- Tras la fusión del Banco Central Hispano y el Banco de Santander y en el Convenio Colectivo del Banco fusionado, de marzo de 2000 se establecen dos pagas mas de beneficios con efectos de 1 de Enero de 1999, fecha en la que el actor aun se hallaba en activo. Con anterioridad venía recibiendo una paga y tres cuartos por dicho concepto.-5°.- Que, en el mes de diciembre de 1999, recibió el actor la cantidad de 208,709 # como complemento por participación en beneficios, y en el en el mes de marzo de 2000, la empresa demandada abona al actor la cantidad de 417.420 pesetas (2.508,74 #), cantidad que se corresponde con dos pagas de beneficios.- 6°.- Reclama el actor y la cantidad correspondientes al incremento de la asignación anual y a los atrasos respectivamente, devengados hasta el año 2003 inclusive, la cantidad de 2.508,74 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en cada uno de los años comprendidos en el periodo de 1-1-2000 a 31-12-2003, mas el interés por demora, lo que arroja una cantidad total de 10.034,96 #.- 7°.- Ha agotado la parte actora la vía previa obligatoria, resultando el acto conciliatorio celebrado el día 14 de Junio de 2004, sin avenencia entre las partes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Banco Santander Central Hispano, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sentencia con fecha 5 de septiembre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Rodolfo y desestimación del interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social n° 2 de Badajoz, revocamos en parte la sentencia recurrida para fijar la cantidad que por atrasos' que la empresa demandada debe abonar al demandante, en 9.538,24 euros, correspondientes al período 1.1.2000 al 31.12.2003, en lugar de los atrasos a que se le condena en la sentencia recurrida, confirmando el resto de sus pronunciamientos".

CUARTO

La Letrada Dª Monica Ramos García, mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada de fecha 2 de marzo de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor ha prestado servicios para el banco demandado hasta que cesó en el servicio activo con fecha 31/12/99 mediante un contrato de prejubilación por el cual la empresa se comprometía a abonarle una asignación anual de 3.650.000 ptas. pagadera en doceavas partes, por meses vencidos y el 22 de junio de 2004 formuló demanda solicitando se le reconozca el derecho a percibir una asignación anual de

30.244,58 euros, abonables en dozavas partes, por meses vencidos a razón de 2.520,38 euros, así como el abono de 2.508,74 euros en concepto de diferencias entre lo debido de percibir y lo percibido cada uno de los años comprendidos entre el periodo de 1.1.2000 a 31.12.2003. La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión deducida y la recurrida estimó el recurso del actor en el que denunciaba la infracción del art. 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social y desestimó el del Banco, revocando en parte la de instancia en lo que a los atrasos que la demandada ha de abonar al demandante, fijándolos en la cantidad de 9.538,24 euros, confirmando el resto de sus pronunciamientos, argumentando que el acuerdo de prejubilación tiene el carácter de una mejora voluntaria de la Seguridad Social y que extinguió el contrato de trabajo generando una obligación de tracto sucesivo de modo que no está sujeto al plazo del art. 59 E.T. sino al de 5 años del art. 43 de la L.G.S.S.

  1. - Dicha sentencia establece en los hechos probados que el actor ha cesado en el servicio activo con efectos del 31/12/99, pasando su contrato de trabajo a una situación de suspensión y de prejubilación, y todo ello como consecuencia de acuerdo con el Plan o Programa de Prejubilaciones propuesto por el banco y una serie de conversaciones y negociaciones mantenidas a lo largo de dicho año.

  2. - El banco demandado formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la indebida aplicación del art. 43 de la L.G.S.S . y la no aplicación del art. 59 del E.T ., entendiendo que está prescrito tanto el derecho como las cantidades reclamadas por transcurso del plazo de un año previsto en el repetido art. 59 E.T ., a contar desde la fecha en que se hizo efectivo el acuerdo de prejubilación, o en su caso desde que se recibieron las dos pagas de beneficios en marzo de 2000, y subsidiariamente, prescritas las cantidades anteriores a un año, a contar desde la última reclamación. Selecciona como sentencia de contraste la de 2 de marzo de 2004 de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía (Granada), que estima prescrito tanto el derecho como las cantidades reclamadas, dada la naturaleza indemnizatoria vinculada a la extinción del contrato de trabajo que presenta la deuda, y fijando como fecha de comienzo de la prescripción del art. 59.1 del E.T., la fecha del llamado pacto de jubilación. 4.- Nos encontramos por tanto ante situaciones de hecho sustancialmente iguales, en donde se suscribieron acuerdos de prejubilación especificando que los contratos quedaban suspendidos y que las cantidades convenidas se percibirían mensualmente (por doceavas partes), recayendo soluciones distintas: en un caso, el de la sentencia recurrida, declarando no prescrito el derecho y las cantidades reclamadas, por lo que se condena al abono de las mismas y en el otro, el de la sentencia de contraste, declarando prescrita la acción ejercitada. Ello es suficiente para concluir, como también dictaminó el Ministerio Fiscal y no se discute por la parte impugnante del recurso, que se dan los elementos imprescindibles para apreciar la contradicción y constituye presupuesto para la viabilidad de este recurso conforme lo dispuesto en el art. 217 de la L.P.L.

SEGUNDO

1.- Superado el juicio de contradicción procede entrar en el fondo de la cuestión planteada y examinar la infracción legal que se denuncia. La solución ha de ser conforme con reiterada doctrina unificada de esta Sala sobre la cuestión debatida, recogida entre otras sentencias en las de 21 de septiembre y 15 de noviembre de 2005 y 14 de junio de 2.006 (rec. 3977/04, 5037/04 y 352/05 ), del tenor siguiente:

"La pretensión deducida, cuya efectividad se invoca con base en el Acuerdo de prejubilación, tiene un obvio contenido económico, que se concreta -según manifiesta la súplica de la demanda- en la modificación de la cantidad asignada anualmente (mediante la integración de las dos pagas cuestionadas) y en el abono de "los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación". Este derecho económico se hace efectivo mediante abono de la cantidad correspondiente "por doceavas partes, por meses vencidos" (apartado segundo del documento antes citado). Consta que este Acuerdo, al menos en el aspecto económico de referencia, tiene vigencia hasta el 11 de mayo de 2005.- Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET, pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va insita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior). En este sentido actúa precisamente el demandante, quien pide los atrasos correspondientes a "los doce meses inmediantamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación", con la modificación al alza de la asignación anual.- Por las razones expuestas procede la desestimación de la mencionada excepción de prescripción".

  1. - Consecuentemente debemos aplicar la anterior doctrina unificada, en el sentido de estimar solamente prescritas las mensualidades anteriores al año que precede a la reclamación efectuada, doctrina que se quebranta en ambas sentencias, tanto en la recurrida como en la de contraste, procediendo en consecuencia estimar en parte el recurso, anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de suplicación del demandante, de imposible prosperidad después del éxito del planteado por la empresa, y, estimando en parte el de la empresa, declarar prescritas las cantidades reclamadas anteriores al 14 de junio de 2003, fecha anterior en un año a la del acto de conciliación extrajudicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco de Santander Central Hispano contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2005, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en los recursos de suplicación interpuestos por el Banco de Santander Central Hispano y por D. Rodolfo, contra la sentencia dictada en 3 de febrero de 2.005 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Badajoz, seguidos a instancia de D. Rodolfo, sobre derechos y cantidad, resolución la recurrida que casamos y anulamos en lo pertinente. Resolviendo los temas debatidos en suplicación desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el demandante y, estimando en parte el interpuesto por la empresa, declaramos prescritas las cantidades reclamadas anteriores al 14 de junio de 2003, fecha anterior en un año a la del acto de conciliación extrajudicial. Todo ello sin expresa condena en costas en suplicación y casación. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir y dese el destino legal a la garantía constituida, cancelándose cuanto exceda del importe de la condena. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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