STS, 24 de Julio de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5329
Número de Recurso359/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANJORDI AGUSTI JULIAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 667/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, de fecha 11 de junio de de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Angelina, frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de junio de 2004, el Juzgado de lo Social numero 2 de Burgos dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Angelina, frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Angelina ha venido prestando servicios para la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HIPANO S.A. con una antiguedad de 1 de abril de 1970, ostentando la categoría profesional de Oficial Adminstrativo Nivel IX y salario anual bruto de 23.666,18 ¤,- SEGUNDO.- En fecha 16 de septiembre de 1999 la empresa BANCO SANTNADER CENTRAL HISPANO S.A. remitió comunicación a la actora comunicandole que se había accedido a sus deseos de cesar en el servicio activo con fecha 30 de septiembre de 1999, por prejubilación, fijando entre otras las siguientes condiciones: 1º) A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto primero del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, situación que se extenderá hasta el 30 de noviembre de 2008 , fecha a partir de la cual, y cumplidos 63 años, pasará necesariamente a la situación de jubilada. 2º) Durante la situación de suspensión del contrato, esto es, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1999 al 29 de noviembre de 2008, se le asignará un importe bruto anual de 3.937.721 pts (23.666,18 ¤) o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la REnta de las Personas Fisicas. TERCERO.- En fecha 30 de septiembre de 1999 la demandante pasó a situación de prejubilación, la cual es iniciativa de la Entidad demandada que oferta a sus empleados en determinadas circunstancias de edad, un programa de prejubilación idéntico en todos los casos, en los que la renta temporal fijada se establece sobre la base de garantizar el 100% del sueldo bruto que venía percibiendo el empleado durante el año 1999, siendo la cantidad fijada por BANCO SANTENDER CENTRAL HISPANO S.A. en cuanto a la prejubilación de la demandante, contenida en documento de 16 de septiembre de 1999, la suma del 100% de su sueldo bruto que venía percibiendo durante el año 1999.- Cuarto.- Durante el año 1999 se materializó el proceso de fusión entre el Banco Santander Central Hispano, al que pertenecía la demandante, y el Banco de Santander, resultando Banco Santander Central Hispano S.A., realizándose dicha fusión con efectos de 1 de enero de 1999, siendo así que la primera de las entidades citadas retribuía a sus trabajadores por 16´25 pagas, y la segunda por 18´ 25 pagas, habiendo procedido Banco Santander Central Hispano S.A. en el mes de marzo de 2000 a aceptar que a 31 de diciembre de 2000 se había devengado en concepto de beneficios de 1999 el importe de 8 cuartos de paga más, alcanzando hasta las 18´25 pagas, que se retribuyeron a todo el personal a finales del mes de marzo de 2000, y también a quienes había cesado en el transcurso de 1999 por prejubilaci´´on, como la actora, que percibió la cantidad de 326.419 pts (1.961,82 ¤) por dicho concepto. QUINTO.- La parte actora solicita se condene a la empresa demandada a abonarle una asignación anual de 26.219 ¤ (abonables por dozavas partes por meses vendidos a razón de 2.184,97 ¤) así como a abonarle la cantidad de 8.501,48 ¤ más el 10% de interes por mora en el pago, en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1999 y el mes de enero de 2004, o subsidiariamente la cantidad de 1961,84¤ por el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2004 al mes de enero de 2004, más el 10% de interes por mora en el pago, todo ello conforme a los cálculos que efectúa en el hecho septimo de la demanda,cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO.- En fecha 25 de febrero de 2004 se formuló por la actora papeleta de conciliación ante el UMAC, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 5 de marzo de 2004, con el resultado de sin avenencia, habiendo sido formulada demanda en fecha 13 de abril de 2004". Y como parte dispositiva: "Que rechazando la excepción de prescripción del derecho que ha sido alegada por la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Angelina contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., en su petición subsidiaria, debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., a abonar a la actora una asignación anual de 26.219 ¤ abonables en dozavas partes por meses vencidos a azón de 2.184,97¤, así como a abonarle la cantidad de 1961,84 en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2003 al mes de enero de 2004, ambos inclusive".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y estimando en parte el interpuesto por la representación de Dª Angelina frente a la sentencia de fecha 11 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autosnº 280/04 seguidos a instancia de Dª Angelina contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre cantidad y con revocación parcial de la sentencia debemos condenar y condenamos a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 8.501,48 euros en concepto de diferencias entre lo percibido y lo que debió percibir durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1999 y enero de 2004, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina por Correos. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 25 de febrero de 2.004 (recurso 1027/03) y de 9 de noviembre de 2001 (recurso 9/01), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo, lo que se hizo para el 5 de abril de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada formuló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación que confirmando en parte la de instancia, desestimó la excepción de prescripción opuesta en el recurso de la demandada y estimó el de la parte actora en cuanto al pedimento que con carácter principal se había formulada en la demanda, condenando al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S .A. a pagar una asignación anual de 26.219 euros abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2.184´97 euros, más la cantidad de 8.501,48 euros en concepto de diferencias entre lo percibido y lo que debió de percibir durante el periodo comprendido entre el mes de octubre 1999 y enero de 2004.

En el recurso de suplicación formulado por la entidad demandada se denunció interpretación errónea del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando en sintesis que nos encontramos ante una obligación de trato único por derivar el acuerdo de prejubilación del contrato de trabajo y estar sujeta la acción al plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia desestima este recurso y estima el de la demandante porque "la reclamación deriva del acuerdo de prejubilación ... y en consecuencia, teniendo el Acuerdo del que deriva la presente reclamación, el carácter de voluntario, el precepto a aplicar es el artículo 1966.3 del Código Civil ... [y por ello] ... procede declarar que la acción ejercitada por la actora prescribiría a los cinco años".

En la sentencia recurrida se recoge como hecho probado, que la actora con fecha 30.09.99 cesó en el servicio activo quedando su contrato suspendido, como consecuencia de su prejubilación, con este motivo suscribió un acuerdo regulando las condiciones que tendría durante este periodo de prejubilación y, en el fundamento de derecho primero se adiciona como nuevo hecho probado "El punto tercero del acuerdo de prejubilación señala que el trabajador: 3ª Se compromete a solicitar y suscribir un Convenio Especial con la Tesoreria Territorial de la Seguridad Social, con efectos del día siguiente al de su cese en el servicio activo, al amparo de las OO.MM. de 18-07-91 y 26-01-98, y con la acción protectora contemplada en dichas disposiciones, a fin de que cuando alcance los 63 años de edad reúna los requisitos necesarios para poder percibir la correspondiente pensión de jubilación.- Igualmente se compromete a incrementar anualmente, en el importe máximo posible, la base de cotización del Convenio Especial, conforme lo establecido en el artículo 6º, punto 4, de la O.M. de 18-07-91 .- Sin perjuicio de que le corresponda a Ud. la obligación de solicitar y suscribir el citado Convenio Especial, así como el abono, directamente, y en su totalidad, de las cuotas correspondientes al mismo, su importe será sufradado por Ud. y por el Banco en la misma proporción en que ambas partes, a la fecha de su cese en el servicio activo, contribuyan al pago de la cuota, por contingenias comunes de la Seguridad Social".

La parte demandada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la aludida sentencia, denuncia infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que está prescrito tanto el derecho como las cantidades reclamadas, y no solo las cantidades anteriores a los últimos doce meses, y, se tuvo por seleccionada como sentencia de contrate en cuanto a la prescripción del derecho la de 9 de noviembre de 2001 (recurso 9/01), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. A su vez, y para el caso de que no le fuera admitida la contradicción en relación con el derecho del actor a percibir las pagas, mantuvo con carácter subsidiario el criterio de que las cantidades concretamente reclamadas debían estimarse prescritas por haber transcurrido respecto de ellas el año de prescripción previsto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , aportando como sentencia de referencia para la contradicción en este punto la sentencia dictada en 25 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Recurso 1027/03 ).

SEGUNDO

Para determinar si concurre aquí la exigencia de la contradicción es preciso partir de la realidad de la que parten cada una de las dos sentencias comparadas. En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 9 de noviembre de 2001 se contemplaba un supuesto normal de extinción de la relación laboral entre el trabajador allí afectado y la Caja de Ahorros de Asturias por causa de prejubilación en un supuesto en el que se acordó que la empresa le abonara al trabajador una cantidad anual determinada, dividida en pagos mensuales mientras durara la situación de prejubilación, y también en este caso, transcurrido más de un año de aquel acuerdo solicitó el reconocimiento por la empresa de una cantidad superior por un complemento de puesto de trabajo, frente a lo cual la empresa alegó la prescripción y la sentencia estimó que la misma se había producido.

A la vista de los elementos fácticos concurrentes en cada una de las sentencias y de la doctrina de esta Sala sobre el particular es preciso llegar a la conclusión de que no puede apreciarse concurrente en el presente caso el indicado presupuesto procesal. En efecto, como se desprende de la simple lectura del resumen que se ha hecho en el apartado anterior, el supuesto que se contempla es distinto al de la sentencia combatida, pues mientras, como esta Sala ya ha dicho en sentencias dictadas al respecto la situación de prejubilación constituye normalmente un supuesto de extinción del contrato - por todas SSTS 25-6-2001 (Rec.-3442/00) y 14-12-2001 (Rec.-1365/01 ) - en nuestro caso se dio la circunstancia de que por acuerdo de las partes se pactó expresamente como suspensión aquel acuerdo de prejubilación, y de ahí que al entenderse que en tal situación de "suspensión" debía estimarse vigente el contrato de trabajo hasta la finalización de dicho período, se llega a la conclusión de que la acción para reclamar el incremento de las cantidades correspondientes a las dos pagas reclamadas no había prescrito, de forma que, según ha interpretado esta Sala no solo tenían derecho estos trabajadores a los incrementos reclamados - esto se ha dicho en numerosas sentencias como las SSTS 4-2-2003 (Rec.- 1402/02), 17-5-2004 (Rec.- 3594/03) u 11-11-2004 (Rec.- 2134/03 ), entre otras - sino que, además el derecho al incremento no podía estimarse prescrito al estar en una situación pactada de suspensión y no de extinción - en tal sentido las SSTS 21-9-2005 (Rec.- 3977/04), 15-11-2005 (Rec.- 5037/04) y 9-02-2006 (Recs.-3632 y 3752/04 ) -.

Con estos antecedentes, y teniendo en cuenta que si el elemento decisorio para entender que a los trabajadores prejubilados del Banco de Santander Central Hispano no se les aplicó ni se les ha aplicado la prescripción del año porque se partía de una situación pactada de "suspensión del contrato", si observamos que en la sentencia de contraste el punto de partida de la sentencia es el de una prejubilacion con extinción de contrato, que es la situación normal que produce la prejubilación, es preciso llegar a la conclusión de que estamos ante dos situaciones distintas a las que no les es posible aplicar el mismo criterio, con lo que aun cuando las dos sentencias comparadas llegaron a soluciones distintas, no por ello deben calificarse de contradictorias puesto que se trata de dos soluciones diferentes.

TERCERO

Reducida la comparación a la sentencia de contraste de Aragón, si que se advierte que entre ambas existe una sustancial igualdad en cuanto a los planteamientos dado que se refieren a un mismo pacto de prejubilación y a una misma reclamación; los argumentos jurídicos que una y otra utilizan son completamente distintos y llegan a distinta conclusión en tanto en cuanto tanto en la sentencia recurrida la pretensión alcanza al periodo de octubre 1999 y enero de 2004 . mientras que en la de contraste solo alcanza a la anualidad anterior a la fecha de la reclamación. Procede en consecuencia conocer de la cuestión planteada en el recurso concerniente a la prescripción de las cantidades anteriores a un año, a contar desde la última reclamación, que ha de ser resuelta de conformidad con reiterada doctrina unificada por esta Sala sobre la cuestión debatida, recogida entre otras sentencias en las de 21 de septiembre y 15 de noviembre de 2005 y 17 de julio de 2006 (recursos 3977/04, 5037/04 y 938/05 ) recaidas en supuestos análogos al de la resolución combatida.

Las referidas sentencias se recoge que «La pretensión deducida, cuya efectividad se invoca con base en el Acuerdo de prejubilación, tiene un obvio contenido económico, que se concreta -según manifiesta la súplica de la demanda- en la modificación de la cantidad asignada anualmente (mediante la integración de las dos pagas cuestionadas) y en el abono de "los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación". Este derecho económico se hace efectivo mediante el abono de la cantidad correspondiente "por dozavas partes, por meses vencidos" (apartado segundo del documento antes citado). Consta que este Acuerdo, al menos en el aspecto económico de referencia, tiene vigencia hasta el 11 de mayo de 2005.- Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET , pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior). En este sentido actúa precisamente el demandante, quien pide los atrasos correspondientes a "los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación", con la modificación al alza de la asignación anual.- Por las razones expuestas procede la desestimación de la mencionada excepción de prescripción».

CUARTO

A tenor de lo antes expuesto, es doctrina unificada en casación en relación a la cuestión aquí debatida que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. Esta doctrina unificada, es la recogida por la sentencia de contraste y a ella no se ajusta la recurrida, por lo que procede estimar el recurso de casación formulado, para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia desestimando los recurso de esta naturaleza formulados. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y, acordando la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, manteniendo los depositivos en su caso constituidos en la cuantía necesaria para garantizar el cumplimiento de la sentencia. .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 29 de noviembre de 2004, que casamos y anulamos. Resolviendo en suplicación, se confirma la sentencia de instancia desestimando los recursos de esta naturaleza formulados. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas, procediendo a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, manteniendo los depositivos en su caso constituidos en la cuantía necesaria para garantizar el cumplimiento de la sentencia. .

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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