STS, 12 de Mayo de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:3016
Número de Recurso2095/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, en nombre y representación de D. Lázaro , D. Benedicto , D. Carlos Jesús , D. Ismael y D. Armando , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de abril de 2004, en recurso de suplicación nº 1066/2002, correspondiente a autos nº 573/01 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los que se dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2002, deducidos por D. Lázaro Y OTROS, frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el Letrado D. ENRIQUE SIERRA RODRÍGUEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de marzo de 2004, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Lázaro Y OTROS, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALBACETE, de fecha 9 de mayo de 2002, en autos nº 573/01, siendo recurrido e BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar la indicada resolución".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 9 de mayo de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores han prestado sus servicios para la entidad demandada de acuerdo con las siguientes circunstancias: -Don Lázaro , con DNI nº NUM000 , categoría profesional en el momento del cese de administrativo, nivel IX, desde el 31 de agosto de 1977 hasta el 28 de febrero de 1999.

-Don Benedicto con DNI nº NUM001 , categoría profesional en el momento del cese de técnico, nivel 5, desde el 21 de febrero de 1977 hasta el 31 de mayo de 1999.

-Don Carlos Jesús , con DNI nº NUM002 , categoría profesional en el momento del cese de administrativo, nivel 9, desde 9 de julio de 1971 hasta 28 de febrero de 1999.

-Don Ismael , con DNI nº NUM003 , categoría profesional en el momento del cese de administrativo nivel 9, desde 19 de julio de 1973 hasta el 28 de febrero de 1999.

-Don Armando , con DNI nº NUM004 , categoría profesional de técnico, nivel VII, desde 1 de marzo de 1978 hasta 31 de mayo de 1999.

  1. ) Los actores dirigieron sendos escritos a la entidad demandada BSCHSA (entonces BCH) por los que solicitaban ser prejubilados de acuerdo con cuanto les había sido informado sobre el tema. 3º) La entidad demandada (entonces BCH) accedió a lo solicitado haciéndolo constar a través de sendos escritos: -Respecto a Don Lázaro mediante escrito de fecha 19 de febrero de 1999 estableciéndose su cese en fecha 28 de febrero de 1999. De dicho escrito cabe destacar que en su condición primera se establece que el contrato de trabajo queda suspendido a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo de acuerdo con el artículo 45-1-a) del ET. En su condición segunda se establece expresamente que "A partir del día siguiente de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del Banco un importe bruto anual de 3.584.973 ptas. que se percibirá en doceavas partes por meses vencidos. El citado importe bruto anual será revisado en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que pueda pactarse por Convenio Colectivo para el personal activo". El resto del condicionado se da por reproducido. En dicho escrito consta la firma del mencionado actor como "enterado y conforme".

    - Respecto a Don Benedicto mediante escrito de fecha 26 de mayo de 1999 estableciéndose su cese en fecha 31 de mayo de 1999. De dicho escrito cabe destacar que en su condición primera se establece que el contrato de trabajo queda suspendido a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo de acuerdo con el artículo 45-1-a) del ET. En su condición segunda se establece expresamente que "Durante la situación de suspensión de contrato definida en el apartado anterior... se le asignará un importe bruto anual de 5.362.950 ptas. o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por doceavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas. El citado importe será objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, el artículo 13 del Convenio Colectivo". El resto del condicionado se da por reproducido. En dicho escrito consta la firma del mencionado actor como "enterado y conforme".

    - Respecto a Don Carlos Jesús mediante escrito de fecha 18 de febrero de 1999 estableciéndose su cese en fecha 28 de febrero de 1999. De dicho escrito cabe destacar que en su condición primera se establece que el contrato de trabajo queda suspendido a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo de acuerdo con el artículo 45-1 a) del ET. En su condición segunda se establece expresamente que "A partir del día siguiente de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de 3.668.477 ptas. que se percibirá en doceavas partes por meses vencidos. El citado importe bruto anual será revisado en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que pueda pactarse por Convenio Colectivo para el personal activo". El resto del condicionado se da por reproducido. En dicho escrito consta la firma del mencionado actor como "enterado y conforme".

    - Respecto a Don Ismael mediante escrito de fecha 18 de febrero de 1999 estableciéndose su cese en fecha 28 de febrero de 1999. De dicho escrito cabe destacar que en su condición primera se establece que el contrato de trabajo queda suspendido a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo de acuerdo con el artículo 45-1 a) del ET. En su condición segunda se establece expresamente que "A partir del día siguiente de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del Banco un importe bruto anual de 3.509.988 ptas. que se percibirá en doceavas partes por mese vencidos. El citado importe bruto anual será revisado en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que pueda pactarse por Convenio Colectivo para el personal activo". El resto del condicionado se da por reproducido. En dicho escrito consta la firma del mencionado actor como "enterado y conforme".

    - Respecto a Don Armando mediante escrito de fecha 20 mayo de 1999 estableciéndose su cese en fecha 31 de mayo de 1999. De dicho escrito cabe destacar que en su condición primera se establece que el contrato de trabajo queda suspendido a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo de acuerdo con el artículo 45-1 a) del ET. En su condición segunda se establece expresamente que "Durante la situación de suspensión de contrato definida en el apartado anterior... se le asignará un importe bruto anual de 4.125.369 ptas. o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por doceavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas. El citado importe será objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, para el año 1999, (sic) experimenten las tablas salariales a que hace referencia al artículo 13 del Convenio Colectivo". El resto de condicionado se da por reproducido. En dicho escrito consta la firma del mencionado actor como "enterado y conforme".

  2. ) Como consecuencia de la entrada en vigor el 26 de noviembre de 1999 del XVIII Convenio Colectivo de Banca Privada (cuyos efectos se retrotraen al 1 de enero de 1999), en el que se acordó que el incremento salarial sería de un 2,5%, la entidad demandada procedió a la determinación, para cada uno de los actores, de la cantidad garantizada mediante los pactos de prejubilación, incrementando en dicho porcentaje el salario anual bruto computable, y que se fijó de la siguiente manera: Lázaro , 3.673.560 pesetas; Benedicto 5.497.020 pesetas; Carlos Jesús 3.766.656 pesetas; Ismael , 3.061.200 pesetas y Armando 4.228.500 pesetas. 5º) El artículo 18 del citado Convenio Colectivo establece que durante la vigencia del mismo no se percibirá en concepto de participación de beneficios un número de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en 1998, ni superior a 15 cuartos de pagas (3,75 pagas). Asimismo en su nº 4º señala que la participación en beneficios a los que se refieren los pactos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año. Los trabajadores del Banco Central Hispano percibirán un total de siete cuartos de paga de beneficios, mientras que los del Banco Santander percibirán un total de quince cuartos de paga de beneficios, existiendo por tanto una diferencia de dos pagas de beneficios completas. A raíz de la fusión del Banco Central Hispano y Banco Santander, y después de la entrada en vigor del Convenio Colectivo de 1999, los trabajadores del antiguo Banco Central Hispano fueron igualados a los trabajadores del Banco Santander, pasando a percibir dos pagas de beneficios más. La entidad demandada abonó a los actores la parte proporcional del incremento de paga de beneficios computando el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y la fecha en la que cada uno de ellos causó baja por suspensión del contrato. 6º) Pretende la parte actora que la asignación garantizada por la Entidad Bancaria demandada se incremente, además del incremento del 2,5% de revisión salarial, por el importe de las dos pagas extraordinarias de beneficios, de tal forma que la cantidad a satisfacer a cada uno de los actores, para el caso de estimarse la demanda serían las siguientes:

    - Lázaro : 1.235.836 pesetas (asignación anual 4.063.262 ptas. diferencia mensual 32.522 ptas.).

    - Benedicto : 1.612.030 pesetas (asignación anual 6.049.722 ptas. diferencia mensual 46.058 ptas.).

    - Carlos Jesús : 1.293.178 pesetas (asignación anual 4.175.022 ptas. diferencia mensual 34.031 pesetas).

    - Ismael : 1.264.488 pesetas (Asignación anual 4.514.000 pesetas, diferencia mensual 33.276 pesetas).

    - Armando : 1.295.735 pesetas (asignación anual 4.672.746 pesetas, diferencia mensual 37.021 pesetas).

    La parte demandada, si bien se opone a las pretensiones del actor, muestra su conformidad en lo relativo a la cuantificación antes expuesta para el caso de estimarse la demanda. 7º) Se han celebrado los preceptivos actos de conciliación ante la UMAC, en fecha 30/11/00, que terminaron sin avenencia".

    Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones presentada por Don Lázaro , Don Benedicto , Don Carlos Jesús , Don Ismael y Don Armando contra la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos efectuados de contrario".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR PARTE DE TRABAJADORES PREJUBILADOS DEL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Albacete de fecha 31 de julio de 2002.

CUARTO

Por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 26 de mayo de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada -violación de los arts. 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1281, 1282, 1284 y 1286 del Código Civil- III) Sobre el quebranto producido en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 21 de diciembre de 2004, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 5 de mayo de 2005 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los promotores de la demanda rectora de autos y hoy recurrentes en casación para unificación de doctrina han venido prestando servicios para la Entidad Banco Santander, más tarde convertida en Banco Santander Central Hispano S.A. hasta el 28 de febrero y el 31 de mayo de 1999 -en este último día cesaron D. Benedicto y D. Armando -, fechas éstas en las que solicitaron ser prejubilados de conformidad con la información que habían recibido al respecto, habiéndose establecido que sus respectivos contratos de trabajo quedaban suspendidos a partir del día siguiente al de su cese en servicio activo.

En los respectivos escritos de cese por prejubilación se estableció para cada uno de los demandantes, hoy recurrentes, el abono de una cantidad bruta anual que sería revisada en la medida en que se viese afectada como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999 y que pudiera pactarse, en Convenio Colectivo para el personal en activo. A dichos escritos presentaron su manifestación de "enterado y conforme" todos y cada uno de los hoy demandantes- recurrentes.

Con fecha 26 de noviembre de 1999, entró en vigor el 18 Convenio Colectivo de Banca Privada cuyos efectos se retrotrajeron al 1 de enero de 1999. En este Convenio Colectivo se acordó un incremento salarial de un 2,5% que la Entidad Bancaria, ahora demandada-recurrida, aplicó a cada uno de los trabajadores ya mencionados que habían sido prejubilados.

Como consecuencia del Convenio Colectivo de referencia y producida ya la fusión del Banco Central Hispano y el Banco de Santander, los trabajadores del primero de dichos Bancos fueron igualados a los trabajadores del Banco de Santander, pasando a percibir dos pagas de beneficios más, de tal forma que las pagas percibidas en tal concepto pasaron de ser de 16,25 a 18,25 anuales.

Los demandantes, hoy recurrentes, solicitan, por tanto, en los presentes autos que se les pague la parte proporcional de esas dos pagas de beneficios correspondientes al año 1999 que les fueron abonadas al personal que se mantuvo en situación de activo en la Entidad Bancaria fusionada, Banco Santander Central Hispano.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 22 de marzo de 2004, desestimó la pretensión de las, ahora partes recurrentes y confirmó, íntegramente, la sentencia de instancia.

Frente a esta sentencia se interpone el presente recurso casacional de unificación de doctrina, proponiéndose como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 31 de julio de 2002, la que, en un caso, exactamente idéntico al que, ahora, ocupa la atención enjuiciadora de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es decir, en una reclamación planteada por trabajadores prejubilados de la misma Entidad Bancaria con anterioridad a la suscripción del 18 Convenio Colectivo de Banca Privada - firmado en noviembre de 1999, pero con eficacia retroactiva al 1 de enero del mismo año-, solicitaron el abono de la parte proporcional de dos pagas más de beneficios abonadas a los trabajadores en activo, tras la fusión del Banco de Santander con el Banco Central Hispano, llegó a una solución, claramente, contradictoria, con la propia de la resolución judicial que, ahora, se impugna en el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

En ambas resoluciones judiciales concurren, por tanto, las identidades de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica que requiere el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que se trata de trabajadores de la misma empresa que han sido prejubilados, mediante la suspensión de sus respectivos contratos de trabajo y el abono de una cantidad bruta anual a la que se quiere agregar, ahora, la parte proporcional de dos pagas de beneficios previstas en el nuevo Convenio Colectivo vigente desde enero de 1999 y que vienen a ser consecuentes a la fusión operada entre el Banco de Santander y el Banco Central Hispano. En tanto la sentencia recurrida niega el derecho que se postula en la demanda, la sentencia propuesta como término referencial reconoce dicho derecho. Existe, por tanto, contradicción entre ambas resoluciones judiciales y, por otra parte, el escrito de interposición del recurso cumple, adecuada y suficientemente, las exigencias de forma previstas por el art. 222 del ya mencionado Texto Procesal Laboral.

TERCERO

Entrando, consecuentemente, en la cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, es de significar que por la parte recurrente, aunque no de una forma precisa y explícita, se hace referencia, sin embargo, de modo claro a la infracción de los arts. 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y, también, a la de los arts. 1281, 1282, 1284 y 1286 del Código Civil.

Esta Sala ya, en múltiples sentencias anteriores de las que son de citar la de 4 de febrero de 2003 -rec. 1/1402/02-, 6 de mayo de 2003 -rec. 8/3473/02-, 10 de julio de 2003 -rec. 8/2998/02-, 14 de octubre de 2003 rec. 8/38/03-, 11 de mayo de 2004 rec. 8/713/03- y 12 de julio de 2004 -rec. 1853/03-, ha sentado doctrina unificada en relación con el tema litigioso que hoy ocupa, de nuevo, su atención enjuiciadora. Esta doctrina unificada, entiende que el criterio jurídico correcto se recoge en la sentencia propuesta como término de comparación, lo que determina el que haya de estimarse el recurso planteado, con todas las consecuencias legales inherentes.

Para no incurrir en innecesarias y ociosas reiteraciones y como se dice en nuestra ya citada sentencia de 11 de mayo de 2004, "....es de significar de forma resumida y sintética, que si bien resulta indudable que el trabajador, hoy recurrente, suscribió un acuerdo de prejubilación en el que, claramente, se estableció el pago de una cantidad bruta abonable por doceavas partes hasta el momento en que dicho trabajador alcanzase la edad de jubilación, sin embargo, no cabe la menor duda que esa cantidad fue calculada en función de las retribuciones salariales que al trabajador le correspondían en el momento de la prejubilación".

Al ser esto así, y teniendo en cuenta que el Convenio Colectivo de Banca Privada se aprobó por resolución de 5 de noviembre de 1999, pero con efectividad de 1 de enero de este último año, y que a partir de la vigencia de esta norma paccionada, una vez operada, ya, la fusión del Banco Central Hispano con el Banco de Santander, los trabajadores del primero de ellos pasaron a percibir dos pagas de beneficio más al año, a fin de igualarlos con los trabajadores de la segunda de las Entidades Bancarias mencionadas, de tal forma que dichas pagas de beneficios pasaron de ser de 16,25 a 18,25, no puede caber la menor duda que en el cómputo de la retribución salarial que hubo de tenerse en cuenta para determinar la cantidad bruta de prejubilación de cada uno de los demandantes, hoy recurrentes, necesariamente, ha de ser incluida la parte proporcional de dichas dos pagas más de beneficios.

Como ya se dijo en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2003 -rec. 4631/2002-, con cita de la de 4 de febrero del mismo año y, asimismo, se recoge, de alguna manera, en el resultando de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que se refiere a la información recibida por los ahora trabajadores, demandantes-recurrentes -hecho segundo, párrafo 2º de dicha sentencia-, la prejubilación de estos últimos respondió a un ofrecimiento genérico llevado a cabo por la empresa recurrida que fue aceptado por cada uno de ellos en los términos que aparecen recogidos en el hecho segundo del relato histórico de la sentencia recurrida.

Siendo esto así y advirtiéndose, con absoluta claridad, que la finalidad de la prejubilación adoptada respecto de cada uno de los trabajadores recurrentes fue la de que continuasen percibiendo el 100% de la retribución correspondiente al momento de dicha prejubilación, no cabe duda que la pretensión configuradora de la demanda rectora de autos se ajusta a los términos en que la prejubilación fue concebida y que, por ende, debe incluirse en el abono de la cantidad pactada en concepto de prejubilación la parte proporcional de las dos pagas de beneficios ya mencionadas, que como dice la ya citada sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2003, su no inclusión, sin duda alguna fue debido "a un desajuste administrativo, natural en el complejo proceso de fusión de dos Entidades Financieras de tamaña envergadura".

CUARTO

Por todo lo que se de deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con estimación de dicho recurso de suplicación, ha de estimarse, en consecuencia, la demanda rectora de autos, declarando el derecho de los actores recurrentes a que se incremente el importe bruto anual de la cantidad que perciben en concepto de prejubilación con la cuantía de la parte proporcional de dos pagas más de beneficios -18,25, en vez las 16,25 anuales-, condenando al Banco Santander Central Hispano, a estar y pasar por esa declaración y proceder al abono de las diferencias económicas correspondientes en el pago de la cantidad bruta anual por prejubilación establecida a favor de cada uno de los demandantes-recurrentes. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, en nombre y representación de D. Lázaro , D. Benedicto , D. Carlos Jesús , D. Ismael y D. Armando , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de abril de 2004, en recurso de suplicación nº 1066/2002, correspondiente a autos nº 573/01 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los que se dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2002, deducidos por D. Lázaro Y OTROS, frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con estimación de dicho recurso de suplicación, ha de estimarse, en consecuencia, la demanda rectora de autos, declarando el derecho de los actores recurrentes a que se incremente el importe bruto anual de la cantidad que perciben en concepto de prejubilación con la cuantía de la parte proporcional de dos pagas más de beneficios -18,25, en vez las 16,25 anuales-, condenando al Banco Santander Central Hispano, a estar y pasar por esa declaración y proceder al abono de las diferencias económicas correspondientes en el pago de la cantidad bruta anual por prejubilación establecida a favor de cada uno de los demandantes-recurrentes. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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