STS, 26 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, en nombre y representación de

D. Rubén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 31 de octubre de 2006, en recurso de suplicación nº 323/2006, correspondiente a autos nº 37/04 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2006, deducidos por dicha parte recurrente, frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, representado por la Letrada Dª MÓNICA RAMOS GARCÍA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 31 de octubre de 2006, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y ESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la Sentencia nº 353/06 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 30 de junio de 2006, dictada en autos promovidos frente a la entidad recurrente por DON Rubén, en reclamación de CANTIDADES, REVOCAMOS DICHA SENTENCIA y, DESESTIMAMOS LA DEMANDA, absolviendo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas. Disponemos la devolución a la parte recurrente, una vez sea firme la presente sentencia, de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, de fecha 30 de junio de 2006, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Que D. Rubén ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde 1/01/1973 hasta el 31 de diciembre de 1999, con la categoría profesional de TÉCNICO NIVEL VI. 2º) Que el actor solicitó a la empresa causar baja por jubilación con fecha de 31/12/1999. Que el acuerdo de prejubilación de fecha 17/12/1999, cuyo contenido se da aquí por reproducido al obrar el mismo en Autos, folios 43 al 45, comprende entre otras cláusulas las siguientes: "1ª) A partir del día siguiente a su cese en el servicio activo su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en apartado a), del punto primero, del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores, situación que se extenderá hasta el 12/11/2012, fecha a partir de la cual, y cumplidos 65 años, pasará necesariamente a la situación de jubilado". "2ª) Durante la suspensión del contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 12/11/2012 se le asignará un importe bruto anual de 4.482.000 ptas. o la parte proporcional resultante cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". 3º) Que la asignación mensual concertada ascendía a 2.244,78 euros (373.500 Ptas.) cálculo que en cómputo anual ascendía a la cantidad de 4.482.000 pesetas brutas, sobre la base de 16,25 pagas anuales. 4º) Que la empresa demandada abonó al trabajador la cantidad de 480.420 Ptas. (2.887,38 euros) en marzo del 2000, en concepto de pagas y beneficios (documento obrante al folio 60, que se da por reproducido). 5º) Que mediante escrito de fecha 7/05/2003, documento obrante en folio 24, el actor solicitó a la empresa demandada el aumento de la asignación anual que venía percibiendo y reclamaba la cantidad de 2.887,38 euros, correspondiente al periodo anual comprendido entre 1/01/1999 y el 31/12/1999. 6º) Que mediante escrito de fecha 19/05/2003, la entidad demandada contesta al actor que el importe que le venía haciendo efectivo se ajusta estrictamente a los términos y cantidades pactadas con usted en el momento de su baja por suspensión del contrato al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto 1 del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores, sin que en ningún caso procediese llevar a efecto revisión alguna (documento obrante al folio 23, que se da por reproducido). 7º) Que se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Rubén contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., y en su virtud reconozco el derecho del actor a que se incremente la signación anual concertada por prejubilación en la cantidad de 2.887,38 euros abonables en las doce mensualidades por la paga de beneficios, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración a todo tipo de efectos, incluidos los económicos, con abono de la cantidad de 2.887,38 euros por el periodo de los meses de enero a diciembre de 2002".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 11 de mayo de 2004 .

CUARTO

Por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de diciembre de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre las infracciones legales y el quebranto producido.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 22 de mayo de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 18 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor enjuiciamiento del presente recurso unificador de doctrina, evitando incurrir en confusiones a las que puede conducir el complicado desarrollo de la tramitación de los autos a los que, el mismo, se contrae, conviene empezar por concretar lo que se postuló en la demanda origen del litigio.

En este sentido, es de resaltar que lo solicitado en dicha demanda fue el reconocimiento del "derecho de incrementarse la asignación anual concertada por prejubilación en la cantidad de 2.887, 38 euros abonables en las doce mensualidades por la paga de beneficios............ y al abono de la cantidad de 2.887, 38 euros por

el período 1-1-02 al 31-12-02". La Conciliación Previa fue instada el 11 de diciembre de 2003.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño con fecha 31 de marzo de 2004 estimó la excepción de prescripción, alegada de contrario y desestimó la demanda. Recurrida en suplicación fue estimado en parte dicho recurso, en lo atinente a su pretensión subsidiaria, se desestimó la excepción de prescripción y se ordenó la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que entrara a conocer del fondo de la pretensión actuada en el litigio.

Recurrida en casación para unificación de doctrina esta última sentencia dictada en Suplicación por la Sala de lo Social de la Rioja en fecha 13 de julio de 2004, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de marzo de 2006, desestimo el recurso interpuesto por el Banco Santander Central Hispano por entender que no concurría el requisito básico de la contradicción. En esta nuestra sentencia se hizo referencia, no obstante, a la operatividad del instituto de la prescripción en orden al pedimento de la demanda referido al abono de las diferencias por el período de 1-1-200 a 31-12-200.

Firme, por tanto, la sentencia del Tribual Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 13 de julio de 2004, los autos fueron devueltos al Juzgado de Instancia el que dictó nueva sentencia, en fecha 30 de junio de 2006, por la que se estimó, íntegramente .la demanda rectora de autos. Recurrida, nuevamente, en suplicación esta última sentencia, se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la sentencia, ahora, impugnada en este nuevo recurso de casación para unificación de doctrina, de fecha 31 de octubre de 2006, por la que, con estimación del recurso, se revocó la resolución judicial de instancia, absolviendo al Banco Santander Central Hispano de las pretensiones deducidas en su contra.

En el presente recurso casacional unificador de doctrina se propone como sentencia referencial la de esta Sala IV, de lo Social, del Tribunal Supremo, dictada con fecha 11 de mayo de 2004, en el recurso 713/2003. En esta resolución judicial, propuesta como término de comparación, se abordó y resolvió sobre la inclusión, en la cantidad establecida en el pacto de prejubilación, de las dos nuevas pagas de beneficios previstas en el Convenio Colectivo para la Banca Privada aprobado por Resolución de 5 de noviembre de 1999

, publicado en el BOE de 26 de noviembre de 1999 y con ámbito temporal de aplicación desde el 1-1-1999, sin que, para nada, se hubiera abordado tema alguno relativo a la prescripción de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997

(R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

En base a lo que se deja razonado y teniendo en cuenta que en el petitum de la demanda rectora de autos se formula dos pretensiones, relativa la primera a la inclusión en la cantidad establecida como contraprestación de la jubilación anticipada de las dos pagas de beneficios instauradas en el en el Convenio Colectivo referenciado y atinente, la segunda, al pago de la cantidad de 2887, 38 euros por el período comprendido entre el 1-1-2002 y el 1-12-2002, respecto de la que se presentó papeleta de conciliación el 11 de diciembre de 2003, habiéndose alegado en juicio la excepción de prescripción, es de significar, no obstante, que la sentencia que se recurre, sin abordar el segundo de los motivos de suplicación propuestos, estimó el primero de ellos, referido a la inclusión de las discutidas pagas de beneficios en el cuantum de la compensación pactada entre las partes por el pacto de prejubilación del trabajador para denegar aquella inclusión.

Desde esta perspectiva enjuiciadora no cabe la menor duda que se advierte una clara contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone como término comparativo que establece la inclusión de las precitadas pagas de beneficios, por más que, en esta última, como se deja dicho ya, no se aborde el tema de la prescripción.

CUARTO

Admitida que tiene que ser la contradicción entre las dos sentencias comparadas en el recurso por lo que respecta al pedimento principal de la demanda, referido a la inclusión de las dos pagas de beneficios en la contraprestación económica establecida a favor del trabajador hoy recurrente por su pacto de prejubilación en la empresa, es lo cierto que la doctrina correcta es la que recoge la sentencia contradictoria, por cuanto responde un reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala IV manifestado, entre otras varias, en sus más recientes sentencias de 17 de julio de 2007-recurso 2390/2006-, 15 y 16 de octubre de 2007 -recursos 4591/2006 y 3828/200 - y 23 de octubre de 2007 -recurso 3930/2006 - que, a su vez, siguen, la doctrina mantenidas en sentencias anteriores de fechas 2 de diciembre de 2003y 21 de septiembre de 2005 .

Conforme a este reiterado criterio jurisprudencial resulta indudable que el trabajador prejubilado en el Banco Santander Centra Hispano, aun cuando el pacto de prejubilación hubiera sido posterior a la vigencia del Convenio Colectivo de Banca Privada, que lo fue con efectos de 1-1-1999, al haberse instaurado, por este último, el abono de dos pagas más de beneficios, tiene derecho a que, las mismas, se integren en la cantidad pactada como de prejubilación, sin que, al respecto y por lo que hace al derecho en si quepa argüir ni prescripción ni extinción de la relación laboral entre entidad empleadora y trabajador, por cuanto se produce un fenómeno de suspensión contractual que habilita a postular durante su permanencia el reconocimiento del derecho lo que, como es obvio, no ha de asimilarse a la reclamación de las concretas cantidades derivadas de dicho derecho.

Consecuente con todo ello el recurso debe ser estimado en lo referente al reconocimiento del incremento de la cantidad pactada por prejubilación con las dos cuestionadas pagas de beneficios, que es lo que deniega la sentencia recurrida y, si bien es cierto que esta última no llegó a abordar el enjuiciamiento del pedimento complementario de la demanda de autos, referido al abono de las diferencias de cantidad compensatoria de la jubilación por el incremento producido por la inclusión de tales pagas durante el período 1-1-2002 a 31-12-2002, procede ya que esta Sala, al resolver en suplicación se pronuncie, asimismo, sobre ese pedimento complementario.

A este respecto, es de señalar que el ya reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala - Sentencias, entre otras, de 9 de febrero de 2007 recurso 4141/2005-, 13 de marzo de 2007 -recurso 4378/2005- y 30 de abril de 2007 -recurso 238/2005 - obliga a aplicar a tal reclamación de cantidad el plazo prescriptivo de un año previsto en el artículo 59-2 del Estatuto de los Trabajadores . Siendo así que la papeleta de conciliación aparece presentada el día 11 de diciembre de 2003 y tratándose de una cantidad -la de prejubilación- que se configura para la empresa como una obligación de tracto sucesivo devengable por mensualidades a favor del trabajador resulta evidente que han de tenerse por prescritas las diferencias reclamadas del año 2002 anteriores al 11 de diciembre de 2002, por lo que sólo las devengadas desde esta última fecha y hasta el 31 de diciembre de 2002 han de ser abonadas por la empresa al trabajador recurrente.

QUINTO

Procede, en consecuencia, estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina ha de estimarse parcialmente este último recurso, declarando la procedencia de la inclusión de las dos nuevas pagas de beneficios previstas en el Convenio Colectivo de Banca Privada en la cantidad compensatoria de la prejubilación pactada entre el trabajador recurrente y la Entidad Bancaria recurrida así como el abono de las diferencias consiguientes al período comprendido entre el 11y el 31 de diciembre de 2001, desestimando el pedimento de la demanda rectora de autos relativo al abono de cantidad por el período 1-1-2002 a 10-12-2002, condenando a la empresa Banco Santander Central Hispano a estar y pasar por la anterior declaración y abonar las diferencias de cantidad reclamadas, únicamente, las correspondientes al período 11-12 al 31-12 de 2002.

No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, en nombre y representación de D. Rubén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 31 de octubre de 2006, en recurso de suplicación nº 323/2006, correspondiente a autos nº 37/04 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2006, deducidos por dicha parte recurrente, frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con estimación parcial de este último recurso se declara el derecho del trabajador recurrente a que se integre en la cantidad por prejubilación que tiene pactada el importe de las dos nuevas pagas de beneficios establecidas en el Convenio Colectivo de Banca privada con vigencia desde el 1-1-1999, condenando al Banco Santander Central Hispano a estar y pasar por esta declaración y a abonar la prejubilación pactada con el incremento de tales pagas y a que en las correspondientes al año 2002 abone únicamente por el período comprendido entre el 11 y el 31 de diciembre de 2002, absolviendo del restante pedimento de la demanda. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS, 14 de Mayo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 14 Mayo 2008
    ...19/11/07 -rcud 962/07-; 22/11/07 -rcud 5118/06-; 27/11/07 -rcud 4684/06-; 12/12/07 -rcud 2673/06-; 18/12/07 -rcud 4301/06-; y 26/12/07 -rcud 4605/06 -). Es más, si alguna diferencia cabe apreciar es justamente en términos de contradicción «a fortiori», puesto que la sentencia de comparación......
  • STS, 28 de Mayo de 2008
    • España
    • 28 Mayo 2008
    ...12/12/07 -rcud 2673/06-; 13/12/07 -rcud 5002/06-; 21/12/07 -rcud 4226/06-; 26/12/07 -rcud 2588/06-; 26/12/07 -rcud 1049/07-; y 26/12/07 -rcud 4605/06 -). - Esta doctrina nos lleva en el presente supuesto a rechazar la existencia del presupuesto -contradicción- de que tratamos, siguiendo el ......
  • STS, 12 de Junio de 2008
    • España
    • 12 Junio 2008
    ...12/12/07 -rcud 2673/06-; 13/12/07 -rcud 5002/06-; 21/12/07 -rcud 4226/06-; 26/12/07 -rcud 2588/06-; 26/12/07 -rcud 1049/07-; y 26/12/07 -rcud 4605/06 -). - Esta doctrina nos lleva en el presente supuesto a rechazar la existencia del presupuesto -contradicción- de que tratamos, siguiendo el ......
  • STSJ Extremadura 52/2014, 30 de Enero de 2014
    • España
    • 30 Enero 2014
    ...82. 3 del Estatuto de los Trabajadores y 1.089, 1.256, 1.281, 1.282 y 1.288 del Código Civil y de las STS de 4 de febrero de 2003 y 26 de diciembre de 2007, alegando el recurrente que de la interpretación del precepto convencional resulta que tiene derecho a lo que reclama porque podía habe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR