STS 853/2002, 17 de Septiembre de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:5900
Número de Recurso2808/1993
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución853/2002
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, por segunda vez, en virtud de sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 Mayo de 2.002 que resolvía recurso de amparo contra la sentencia dictada por esta Sala con fecha 13 de diciembre de 1997 resolviendo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía sobre Título Nobiliario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Juana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Uceda Blasco y defendida por el Letrado D. Carlos Texidor y Nachón, siendo parte recurrida DON Lucio , representado por el procurador de los tribunales Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y defendido por el Letrado D. Eduardo García de Enterría. También ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, se tramitó el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio de mayor cuantía sobre Título Nobiliario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Madrid, dictándose sentencia por dicha Audiencia con fecha 27 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Uceda Blasco en nombre y representación de doña Juana , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, en el Juicio de Mayor cuantía sobre Título Nobiliario núm. 50/89 a los que este rollo de contrae, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alada a la parte actora.".

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en casación por la representación de Dª Juana ante este Tribunal Supremo, dictándose Sentencia por esta Sala Primera con fecha 13 de diciembre de 1997 y cuyo fallo dice: "DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de DOÑA Juana , contra la Sentencia pronunciada por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 1993, que confirmamos, sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.".

TERCERO

Por la parte recurrida en casación Dª Beatriz , se presentó demanda de amparo constitucional, la cual fue admitida a trámite según lo que determina el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dictándose sentencia por la Sala Segunda de dicho Tribunal con fecha 2 de julio de 2001, cuya parte dispositiva dice: "En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar amparo a doña Juana y, en consecuencia: 1º Reconocer su derecho fundamental a no padecer indefensión (artículo 24.1 CE).- 2º.- Anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1997, recaída en el recurso de casación núm. 2808/1993.- 3º.- Retrotraer las actuaciones de tal recurso de casación al momento procesal inmediatamente anterior al de señalamiento de día y hora para la celebración de vista.".

CUARTO

Recibida la certificación de la sentencia, por Providencia de fecha 18 de junio de 2002, se designó como Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Luis Martínez-Calcerrada Gómez.

Por la Procuradora Sra. Uceda Blasco, en representación de la parte actora, se presentó escrito en el que suplicaba a esta Sala: "...estimándose la causa de recusación alegada se de por recusado al Excmo. Sr. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, así como a todos los Magistrados que intervinieron en el Recurso de Casación que dió lugar a la sentencia anulada por el Tribunal Constitucional, con remisión de los autos a otro Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo para que conozca de los mismos y en caso de no accederse se forme pieza separada con el presente escrito para la tramitación del correspondiente incidente de recusación, con informe del recusado al Órgano competente para instruirlo.".

QUINTO

Por Providencia de 2 de julio del año en curso, se acuerda designar como Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, señalándose por el Tribunal Supremo nueva celebración de Vista para el día diez de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar, con la asistencia de los letrados de ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido por aplicación indebida los artículos 657, 661 y 440 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta, confirmada últimamente por la sentencia de 23 de octubre de 1993.

Este motivo debe ser desestimado.

Y así es, ya que la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ha de seguir produciendo todas sus consecuencias, en base a un dato incuestionable, como es el que se deriva del hecho que cuando se produce la delación sucesoria del título nobiliario en cuestión, ha de ser tras la muerte del anterior titular y ahora causante, acaecida el 23 de mayo de 1978, a la actual parte demandada.

En otras palabras, que desde el momento del fallecimiento del causante, no solo existe el derecho a solicitar el título nobiliario en cuestión, sino un derecho al mismo.

Es más, lo que efectivamente se transfiere al heredero por ministerio de la Ley es la posesión civilísima, acogida por la Ley 45 de Toro, perfectamente aplicable al caso controvertido.

Y es esta la situación en que se encuentra el demandado, al ser heredero y haber aceptado la herencia en cuyo patrimonio relicto se encontraba el título de DIRECCION000 .

Y como en la referida fecha -23 de mayo de 1.978- es anterior a la entrada en vigor de la Constitución Española, es por lo que no es aplicable a la cuestión debatida el artículo 14 de dicha Carta Magna, como pretende la parte recurrente, que lo alega como núcleo de su pretensión casacional.

Y todo ello sin recurrir a la nueva doctrina jurisprudencial -del Tribunal Constitucional y de esta Sala- sobre la preferencia de la masculinidad en la designación de sucesor a un título nobiliario.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, a tenor de lo dicho por dicha parte, se infringe por aplicación indebida la Ley 45 de Toro, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión -cita numerosas sentencias-.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria de su antecesor.

En efecto así es, porque la parte recurrente olvida que, ni en mucho menos, la institución de la posesión civilísima (como ya se ha dicho) y la Ley 45 de Toro, no han sido declaradas inaplicables por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, y que además no son en absoluto incompatibles con la adquisición de título por prescripción en base a una posesión inmemorial.

TERCERO

El tercer motivo lo fundamenta la parte recurrente, también, en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según su saber y entender, se ha infringido por inaplicación el título 14 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial sobre el referido precepto.

Este motivo, también debe ser desestimado.

Y ello por la simple doctrina jurisprudencial ya consolidada de esta Sala y emanada de la Sentencia del T.C. de 2 de julio de 1997, en la que se determina que «"Resultaría paradójico que el título de nobleza pudiera adquirirse por vía sucesoria no tal como es y ha sido históricamente según los criterios que han presidido las anteriores transmisiones, sino al amparo de criterios distintos".; y en especial, se subraya, no siendo discriminatorio y, por lo tanto inconstitucional el título de nobleza, tampoco puede serlo dicha preferencia (del hombre sobre la mujer), salvo incurrir en una contradicción".- La conclusión es según su F.J. 16º, que, "admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorífica y la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento, no cabe entender que un determinado elemento de dicha institución -el régimen de su transmisión 'mortis causa'- haya de apartarse de las determinaciones establecidas en la Real carta de concesión. La voluntad regia que ésta expresa no puede alterarse sin desvirtuar el origen y la naturaleza histórica de la institución"; y en su postrero F.J. 17, decía: "Todo lo expuesto lleva a estimar, en definitiva, que la legislación histórica aplicable por la sucesión regular en los títulos nobiliarios y, en particular, la Partida 2.15.2, de la que deriva la regla o criterio de la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado, aplicable en virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820 y el art. 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, no es contraria al art. 14 C.E..."».

Todo lo cual unido a lo preceptuado en el artículo 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reafirma lo antedicho sobre la desestimación del motivo.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, debiéndose dar el destino legal, al depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Juana frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 1973.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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