STS 139/2006, 9 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución139/2006
Fecha09 Febrero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 354/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑÍA DE SEGUROS IMPERIO, representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrida DISTRIBUCIONES GALAICA S.L, representada por el Procurador Don Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de DISTRIBUCIONES GALAICA S.L, contra la mercantil COMPAÑÍA DE SEGUROS IMPERIO, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia, condenando a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS de principal, intereses al 20% a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha en que se produjo el siniestro, es decir, 14 de Noviembre de 1989, así como al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, la COMPAÑÍA DE SEGUROS IMPERIO contestó a la demanda y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "...y en su día dicte sentencia por la que, con total desestimación de la demanda, absuelva a esta parte de cuantos pedimentos se le hacen tanto sobre el principal reclamado como sobre intereses, imponiendo las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de Junio de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por Don Federico Pinilla Peco, Procurador de los Tribunales actuando en nombre y representación de la entidad mercantil DISTRIBUCIONES GALAICA S.L contra la compañía IMPERIO COMPAÑÍA DE SEGUROS representada en el presente litigio por el Procurador Don Isacio Gallego García, he de condenar y condeno a la expresada demandada al pago a la actora de doscientas treinta y cuatro mil seiscientas veintisiete pesetas (234.627 pesetas) en concepto de principal más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, imponiendo las costas procesales devengadas, a cada parte, las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, adhiriéndose al mismo la demandada, que fue admitido, y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 10 de Mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad DISTRIBUCIÓN GALAICA S.L representada por el Procurador Sr. Pinilla Peco y desestimando el formulado por adhesión por la entidad IMPERIO COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Calleja García, ambos contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, con fecha 19 de Junio de 1996 , recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la referida resolución, dictando en su lugar la siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por la referida apelante contra la apelada-adherida a la apelación, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de veinte millones de pesetas, más el interés del 20% a partir de la firmeza de la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid confirmando el archivo de las Diligencias Previas número 2331/89 del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcobendas. Imponiendo expresamente a la demandada las costas de primera instancia, y sin expresa imposición de las causadas en esta alzada por el recurso de apelación de la actora y con expresa imposición a la demandada de las costas causadas por su adhesión".

TERCERO

El Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de la entidad mercantil COMPAÑÍA DE SEGUROS IMPERIO, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), primer inciso, y también del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española (en cuanto consagra el derecho fundamental a una respuesta congruente y fundada) y de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (regla de congruencia).

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y asimismo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial (LOPJ ), por infraccion de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (falta de motivación suficiente en la sentencia).

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 25.1 y 30.1 del Código de Comercio .

Motivo quinto: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del primer párrafo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980 de 8 de Octubre ).

Motivo sexto: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del tercer párrafo del artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980 .

Motivo séptimo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del segundo párrafo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los artículos 25.1 y 30.1 del Código de Comercio .

Motivo octavo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del cuarto párrafo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia que lo interpreta.

Motivo noveno: Subsidiariamente a los motivos anteriores y al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del párrafo primero del artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980 .

Motivo décimo: Subsidiariamente a los motivos primero a octavo y al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , en la redacción anterior a la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre (20.8º de la Ley de Contrato de Seguro en la redacción dada por la disposición adicional 6ª ,2 de la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre ) a la luz de la jurisprudencia que la interpreta.

Motivo úndecimo: En defecto de prosperidad de todos los motivos anteriores y al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o subsidiariamente al amparo del artículo 1692, de la misma Ley procesal , por infracción del artículo 523 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafos primero (indebidamente aplicado) y segundo (inaplicado ), todo ello a la luz de la jurisprudencia que se cita.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Federico Pinilla Peco, en representación de DISTRIBUCIONES GALAICA S.L, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando el presente recurso de casación, con expresa imposición de costas a la recurrente COMPAÑÍA DE SEGUROS IMPERIO".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de Febrero de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DISTRIBUCIONES GALAICA S.L., formuló demanda tramitada por juicio declarativo de menor cuantía contra COMPAÑÍA DE SEGUROS IMPERIO, por la que interesó se dictara sentencia condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 20.000.000 de pesetas, intereses al 20% a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha en que se produjo el siniestro, 14 de Noviembre de 1989, así como al pago de las costas.

La aseguradora demandada se personó en el procedimiento e interesó la desestimación íntegra de la demanda con todas las consecuencias.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de 234.627 pesetas, en concepto de principal más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

La sentencia fue apelada por la parte actora, adhiriendose la demandada a la apelación en el trámite oportuno en relación con la condena a la citada suma principal e intereses legales.

Por la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, por la que se revocó la sentencia apelada con estimación del recurso interpuesto por la demandante y en su virtud condenó a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 20.000.000 de pesetas, más el interés del 20% a partir de la firmeza de la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmando el archivo de las diligencias previas número 2331/1989, del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcobendas. Imponiendo expresamente a la demandada las costas de la primera instancia y sin expresa imposición de las causadas en esta alzada por el recurso de apelación de la actora y con expresa imposición a la demandada de las costas causadas por su adhesión.

Es necesario subrayar que la causa de pedir se concreta en que el día 21 de Noviembre de 1989, DISTRIBUCIONES GALAICA S.L, efectúo a la aseguradora demandada declaración de siniestro sobre el robo ocurrido en su almacén, sito en la Avda. de Burgos número 1 de Alcobendas. Por estos hechos se tramitaron diligencias previas, número 2331/1989 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcobendas por un presunto delito de estafa, siendo imputados en esta causa Don Javier González Concha, tomador del seguro y otros, personándose como perjudicada la aseguradora. Las diligencias previas concluyeron por resolución de fecha 15 de Marzo de 1990, que acordó el archivo de las actuaciones por no quedar acreditado el tipo delictivo que se venía investigando, resolución que fue confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de Mayo de 1991, en virtud de recurso de apelación formulado por la aseguradora.

Contra la sentencia dictada en este procedimiento en el recurso de apelación, se ha formulado recurso de casación por la aseguradora demandada, al que se ha opuesto la entidad actora.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, primer inciso de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española (en cuanto consagra el derecho fundamental a una respuesta congruente y fundada) y de los artículos 359 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (Regla de congruencia).

A tal efecto la recurrente expone que en su contestación a la demanda se basaba en los siguientes fundamentos de oposición:

.- Incumplimiento total del deber de comunicación que impone el párrafo 3º del artículo 16 y el párrafo 1º del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 .

.- Impedimento de la liquidación por tasación pericial contradictoria ( artículo 38 , párrafo 4º y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro ).

.- Con caracter subsidiario, inaplicación de la regla proporcional del artículo 30 de la Ley citada .

.- Falta de adeudo de los intereses del artículo 20 de la Ley citada .

Y alega que la sentencia impugnada se abstiene de dar respuesta a los fundamentos de oposición relacionados.

No se da incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda ( Sentencias de 3 y 23 de Marzo de 1992 y las que en ellas se citan). A los efectos de la congruencia lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, teniendo en cuenta la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del pleito y no en relación con los razonamientos que se hagan en los mismos (Sentencias, entre otras, de 30 de Abril y 13 y 30 de Junio de 1991 ); manteniéndose la congruencia cuando se atienden por el fallo consecuencias lógicas de lo pedido, ya que lo que importa en definitiva es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos (Sentencia de 5 de Junio de 1989 ); Sentencia de 10 de Febrero de 1994 .

Desde otro punto de vista y en relación con las excepciones, constituye doctrina jurisprudencial que la omisión en la parte dispositiva de la sentencia de un pronunciamiento expreso acerca de las excepciones alegadas en la contestación a la demanda implica, por razón de manifiesta incompatibilidad, la implícita desestimación de las excepciones ( Sentencia de 23 de Enero de 1986 ). A la doctrina general de que la estimación de la pretensión supone la desestimación de las excepciones (causas de oposición en general, según sentencia de 26 de Enero de 1994 ), sin que sea necesario que en el fallo conste expresamente el rechazo de la excepción, se refieren, entre otras, las Sentencias de 11 de Septiembre de 1991, 15 de Febrero de 1992, 3 de Marzo, 10 de Junio, 11 de Octubre y 9 de Noviembre de 1993, 29 de Enero, 10 de Febrero, 14 de Julio y 2 de Diciembre de 1994 . Diversas sentencias hacen hincapíe en el hecho de que la estimación de la pretensión excluye implícita o tacitamente --por incompatibilidad-- la excepción, en la línea de la sentencia de 23 de Enero de 1986 , antes indicada (así Sentencias de 26 de Junio de 1982, 17 de Mayo de 1984, 6 y 9 de Octubre de 1992, 10 de Junio de 1993 y 16 de Junio y 2 de Diciembre de 1994 ).

Por todo lo expuesto este motivo no puede ser atendido.

TERCERO

Los motivos que se tratan a continuación,se estudian y resuelven conjuntamente.

El segundo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y asimismo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (Falta de motivación suficiente de la sentencia); pues la recurrente estima que la Sala condena con la única mención de unos testimonios, de los que nada resulta sobre el importe de las mercancías que pudieran haber sido sustraidas.

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega la recurrente que en virtud de la conducta obstructiva de la demandante, el perito en el procedimiento civil se vio forzado a reproducir las conclusiones y sólo las conclusiones del informe emitido en las diligencias previas por el perito allí interviniente y estima ilógica y arbitraria semejante dedución, en la medida en que la sentencia impugnada se limita a tomar en consideración el informe emitido en vía penal.

El motivo séptimo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del segundo párrafo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con los artículos 25.1 y 30.1 del Código de Comercio .

Dispone en el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro que incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, pero que, no obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado, cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.

La recurrente manifiesta que el simple contenido de la póliza, en el presente caso, no puede fundamentar presunción alguna a favor del asegurado. En primer lugar, la póliza no contiene ninguna descripción precisa de las mercaderías o de existencias sino una simple valoración estimada del interés asegurado: 20.000.000 que suben a 40.000.000 en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre. En segundo lugar, quien incumple los deberes legales de contabilidad no puede invocar a su favor como presunción el contenido de la póliza, y menos aún cuando en él no figura más que una valoración estimada. Por lo tanto, dado el manifiesto incumplimiento del deber de llevar contabilidad ordenada que incumbía a la demandante (lo que sostiene la propia sentencia impugnada, que califica a los libros de deleznables), al que se suma su incumplimiento del deber de conservación de los libros y documentación impuesto por el artículo 30.1 del Código de Comercio y la conducta obstativa a la actuación del perito, procedía entender no levantada la carga de probar la preexistencia de los objetos que impone al asegurado el inciso primero del párrafo segundo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro .

Termina la recurrente admitiendo que una cosa es que la sentencia en procedimiento penal de la Audiencia de por probado el robo y otra bien distinta el problema de la prueba de la preexistencia de concretas mercancías y del valor de las robadas; la cuestión de si se cumplieron o no los deberes impuestos por los artículos 16, y 38 de la Ley de Contrato de Seguro ; o el punto de alcance que llega a tener el incumplimiento de los deberes legales de los artículos 25.1 y 30.1 del Código de Comercio, en sí mismos y en relación con lo dispuesto en el artículo 38.2º de la citada Ley .

La sentencia recurrida manifiesta haber tenido en cuenta los albaranes y notas de entregas de los jamones, adverada por la empresa suministradora, la afirmación del perito en el procedimiento penal de que los jamones comprados alcanzaban un valor de casi 38.000.000 de pesetas y las testificales en ese procedimiento. De todas esas pruebas llega a la conclusión condenatoria que hoy se recurre.

La doctrina que veda la arbitrariedad de los poderes públicos se halla consagrada por una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. A la interdicción de la manifestaciones sumamente irracionales o arbitrarias se refieren, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 37/82, 68/83, 24 y 123/87, 98/88, 99 y 159/89, 148/94 y 149/95 . Como consecuencia de la misma parece incuestionable que si se incurriese por parte del organo jurisdiccional "a quo" en una clara irracionalidad o arbitrariedad, tanto en el juicio de hecho, como en el de derecho, tal actuación no puede quedar al margen de la censura casacional. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Noviembre de 1993 , dice: "Pues si bien conforme doctrina jurisprudencial reiterada que todo lo referente a la identificación del bien o cosa reivindicada, como cuestión fáctica, corresponde su declaración a los Tribunales de instancia, su ataque en casación por el cauce adecuado, como sucede en el presente asunto, ha de tener acogida cuando se patentiza que tanto la apreciación de los hechos, en la documentación que los refleja, como el juicio valorativo de los de los juzgadores en grado de apelación, fue arbitraria". Sentencia de 18 de Julio de 1991, que cita las de 20 de Diciembre de 1982, 31 de Octubre y 22 de Diciembre de 1983 .

A la valoración de la prueba de peritos se refieren los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El primero contiene una mera norma de remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el segundo declara que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos.

La perspectiva casacional de esta prueba plantea dos cuestiones: si su valoración tiene acceso a la casación, y en caso afirmativo cuál debe ser el cauce procesal para su denuncia. El primer extremo relativo a la posibilidad de controlar en la casación la valoración de la prueba pericial es de sencilla resolución. La regla general considera tal valoración como libre para el juzgador "a quo" y, por ende, sin acceso casacional. La excepción consiste en permitir la posibilidad de casar por valoración equivocada de dicha prueba, cuando el error es notorio. El problema radica en determinar cuando se produce esa notoriedad. La causuística del Tribunal Supremo admite la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, e irracional o ilógica. Quedan fuera de la casación las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la Sala. La segunda cuestión que se plantea, más teórica que práctica, habida cuenta que el principio "pro actione" siempre exige examinar el motivo, hace referencia al número del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ha de servir de cauce procesal para plantear en casación el error en la valoración de la prueba pericial, que obviamente exige además la cita del precepto legal infringido. La más reciente jurisprudencia tiende a orillar la polémica considerando la vía procesal del número 4º como idónea, aún en el caso de atribuirse a las normas de prueba el caracter de procesales.

Respecto a los dictamenes periciales llevados a cabo ante la jurisdicción penal, como declara la Sentencia de 17 de Diciembre de 1985 , según doctrina jurisprudencial, la prueba pericial ha de practicarse ajustándose a lo dispuesto en los artículos 610 a 618 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la observancia del régimen procesal que le es propio, ofreciéndose a la parte opuesta a la que la propone la posibilidad de ampliarla a otros extremos de su interés, designándose los peritos por acuerdo de las partes o por la suerte, pudiendo concurrir ambas partes al acto del reconocimiento pericial y hacer en el mismo a los peritos las observaciones que estimen oportunas y solicitar en el acto de la declaración o ratificación, a través del Juez, explicaciones para el esclarecimiento de los hechos; y nada de ello es viable si la intervención de los peritos tuvo lugar, con anterioridad al juicio civil, dentro de la fase instructora de la causa penal antecedente.

Y en relación a todo lo expuesto, hay que tener muy en cuenta que dado que sobre el asegurador no pesa el deber de informarse personalmente de los daños ocasionados por el siniestro denunciado, es a la esfera jurídica del asegurado a la que compete la prueba del daño, de acuerdo con las reglas generales de obligaciones y los principios de la carga de la prueba.

Por tanto, de manera paralela al cumplimiento del deber de información, el asegurado debe fundamentar su pretensión. En consecuencia, compete al mismo la prueba del daño, que normalmente ha sido declarado al asegurador en el plazo de cinco días prefijado legalmente al realizar la estimación aproximada de los daños sufridos.

En este contexto, se sitúa la prueba de preexistencia de los bienes asegurados, así como el deber de conservar los vestigios o restos de las cosas dañadas, imprescindibles para constatar la preexistencia y para realizar la valoración de daños por peritos.

El fundamento de ambos deberes no es otro que la salvaguarda del principio indemnizatorio, ya que si los objetos asegurados no se encontraban en el lugar y momento cronólogico del siniestro no podrían haber sido destruidos por el siniestro y, por tanto, si eran indemnizados se produciría un enriquecimiento injusto del asegurado ( artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro ).

Esta claro que, si bien el artículo 38.2 de la Ley de Contrato de Seguro no somete a la prueba de la preexistencia a un plazo perentorio, como sucede con el aviso de siniestro (siete días) y con el deber de información complementario (cinco días) es necesario que, en beneficio de sus propios intereses, el asegurado la presente a la mayor rapidez posible, a fín de que, una vez cumplimentada, entre en juego el deber de iniciar el procedimiento pericial (artículo 38.4 de la Ley de Contrato de Seguro ) o el deber de pago del asegurador " de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas (artículo 18) y la sanción del artículo 20, que solo opera cuando el retraso en el pago de la indemnización no esté justificado".

La Sala entiende que se han practicado pruebas suficientes para fundamentar su condena y literalmente expresa que la práctica se refiere "singularmente" en las diligencias penales. Esta apreciación ha de estimarse ilógica en virtud de todos los razonamientos expuestos. Pues lo único razonable para la solución de la cuestión sometida a discusión en este proceso civil (al margen de las diligencias instruidas penalmente, donde no se ha producido una declaración de hechos probados) no es otra cosa que el examen del informe pericial practicado en el propio proceso. Pues bien, de este informe (unico elemento probatorio sobre la preexistencia de mercancías en el momento del siniestro) no puede obtenerse conclusión alguna sobre cuáles eran las mercaderías y productos que pudieran existir en el momento del siniestro y su valoración, sin que, por otra parte, el asegurado haya aportado otras pruebas que pudieran completar el dictamen pericial a efectos de la estimación de su pretensión, cuando a su cargo está la aportación necesaria.

Sin que la asegurada haya aportado documentación al perito, éste concluye que en cuanto a la evaluación que solicita la Compañía de Seguros IMPERIO S.A. en el peritaje, no se puede formar una opinión por faltar los soportes documentales. Y el perito alude al informe prestado en la instrucción penal en la que se hacen las afirmaciones siguientes:

.- La contabilidad facilitada no ofrece ninguna garantía de fiabilidad por su simpleza (incluso con libros mutilados) y ausencia de diligencias legales, habida cuenta de que se trata de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada.

.- No existe coincidencia entre todo el periodo de operaciones y el periodo de los someros registros contables.

.- No se mantiene un criterio continuo en la documentación básica para la peritación, pues existen facturas con y sin albaranes y albaranes y notas de entrega sin factura.

.- Los documentos sanitarios de circulación de productos no es coincidente con los incluidos en factura.

En atención a los anteriores razonamientos, los motivos han de ser estimados, con la asunción de la instancia por la Sala para la desestimación íntegra de las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciameinto Civil , procede la imposición del pago de las costas causadas en primera instancia a la entidad demandante; y conforme a los artículos 710 y 1715 de la misma Ley , no procede pronunciamiento sobre pago de costas causadas en la segunda instancia ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS IMPERIO, contra la sentencia dictada por la sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de Mayo de 1999 ; y en su virtud:

  1. - Se casa la referida sentencia.

  2. - Se desestima íntegramente la demanda formulada por DISTRIBUCIONES GALAICA S.L contra COMPAÑÍA DE SEGUROS IMPERIO, con absolución de ésta, e imposición del pago de costas causadas en primera instancia a la demandante.

  3. - No se hace pronunciamiento sobre el pago de costas causadas ni en el recurso de apelación ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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