STS, 27 de Enero de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso554/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Rafael Azcona García, en nombre y representación de LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y TRABAJO SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de noviembre de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de julio de 1.995, en actuaciones seguidas a instancias de DOÑA ClaraY DON Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por los actores Doña Claray Don Gregorio, contra la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, y el INSALUD, sobre Reconocimiento de Derecho y cantidad debo declarar y declaro: 1.- El Derecho que asiste a los actores al percibo de las cantidades respectivas de 1.000.130.-ptas y 658.280.-ptas siendo responsable solidario de su pago con respecto a la actora Doña Claray el INSALUD y la Consejería demandada respecto al período de Octubre 92 a 31.12.93 y solamente la Consejería desde el 1.1.94 al 31.12.94. Respecto a las cantidades devengadas por Don Gregorio, el responsable de su pago es exclusivamente la Consejería demandada, absolviendo al INSALUD de su reclamación. 2.- El derecho que asiste a los actores a ser retribuidos, mientras continúen en el ejercicio de sus actuales funciones, las retribuciones correspondientes a un mínimo de 2.500 cartillas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que Doña Clara, presta servicios para la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES del G.C. con la categoría de A.T.S., con plaza fija desde Enero 92 y prestando en la actualidad servicios en el Municipio de Buenavista. 2º) Que la actora, así mismo es Funcionaria Sanitaria Local dependiente de la Consejería de Sanidad del G.C. teniendo acumulada por imperativo legal la plaza de ATS de zona de la Seguridad Social. 3º) Que en el Acuerdo de fecha 3 de julio de 1.992, entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales, más representativas del Sector sobre Atención Primaria publicados en el BOE de 2 de febrero de 1.993, se establece para el Personal de Cupo y Zona en el apartado I "...para el personal fijo de enfermería, se garantiza el nº de 2.500 cartillas por profesional con efectos de 1º de Enero de 1.992". Que con fecha 28 de agosto de 1.992, fue integrada forzosamente en el Equipo de Atención Primaria de Buenavista-Los Silos, en virtud de Resolución de la Dirección de Función Pública canaria de 5 de agosto de 1.992, aplicándosele desde dicho momento las retribuciones correspondientes a dicho puesto de trabajo. 4º) Que con fecha 6 de diciembre de 1.993, se dictó sentencia por el T.S.J. de Canarias Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de G.C. por la que se acuerda: "....declarando nulo y no conforme a derecho el párrafo primero del punto 3º de la resolución de 5/8/92 que se recurría de la Dirección General de la Función Pública Canaria, ordenando su sustitución por la expresión la integración de los funcionarios afectados por esta Resolución en los EAP será facultativa para ellos y se realizará mediante oferta de incorporación..." 5º) Que la actora, en virtud de tal Resolución de 24/7/94, fue desintegrada del Equipo de Atención Primaria, retornado a la situación anterior. 6º) Que no consta que en el período comprendido de Octubre 92 a Diciembre 94 las entidades demandada le hayan abonado a la actora, conforme al cupo de 2.500 cartillas la cantidad de 1.000.130.-ptas según desglose que se contiene en el hecho sexto y séptimo de su demanda. 7º) Que así mismo el actor Don Gregorio, presta servicios para la Consejería demandada, con la categoría de ATS, con plaza fija desde 20/7/70, prestando en la actualidad servicios en el Municipio de Santa Ursula. 8º) Que el actor es así mismo funcionario Sanitario Local, dependiente de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias, teniendo acumulado el imperativo legal la plaza de ATS de zona de la Seguridad Social. 9º) Que en virtud del Acuerdo referenciado de 3/7/92 no consta que en el período de Febrero 94 a Diciembre 94 las Entidades demandadas le hayan abonado conforme al cupo de 2.500 cartillas, la cantidad de 658.280.-ptas según desglose que se contiene en el hecho quinto de la demanda. 10º) Que por R.D. 446/94 de 11 de marzo, se traspasan las funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Canarias, con efectos de dicho traspaso de 1.1.94. 11º) Que se ha agotado la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

Con fecha 20 de noviembre de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación dictado por el Juzgado de lo Social de referencia, de fecha 6 de julio de 1.995, en virtud de demanda formulada por DOÑA Claray DON Gregorio, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de "Reconocimiento de Derechos" y en consecuencia procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en 221 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por este Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 20 de enero de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores funcionarios sanitarios locales dependientes de la Consejería de Sanidad y Consumo de Gran Canaria, que tenían acumuladas por imperativo legal la plaza de A.T.S. de zona en la Seguridad Social con fecha 28 de agosto de 1.992, en virtud de lo dispuesto en la Resolución, de la Dirección General de la Función Pública de Canarias de 5 de agosto de 1.992 fueron integrados con carácter forzoso en el Equipo de Atención Primaria de Buenavista -Los Silos de Las Palmas, percibiendo desde entonces las retribuciones correspondientes a dicho puesto de trabajo; la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas en 6 de diciembre de 1.993, declaró nulo el punto primero en dicha Resolución que imponía la referida integración con carácter forzoso, sustituyéndolo por otro en donde se especificaba que dicha integración sería facultativa y se realizaría mediante oferta de integración; en ejecución de dicha sentencia los actores fueron desintegrados del Equipo de Atención Primaria retornando la anterior, presentando demanda, después de la pertinente reclamación previa, en reclamación de diferencias salariales en el período de tiempo, comprendido entre Octubre de 1.992 a Diciembre de 1.994, en que estuvieron integrados en dichos equipos, entre lo que percibieron y lo que estimaban debían haber percibido si hubieran sido retribuidos a razón de 2.500 cartillas, tal y como se garantizaba en el Acuerdo de 3 de julio de 1.992, entre la Administración Sanitaria del Estado y los Organismos Sindicales más representativos del Sector sobre Atención Primaria publicado en el B.O.E. de 2 de febrero de 1.993, al tratarse de personal de cupo, que prestaba servicios de A.T.S., en zona de la Seguridad Social; la sentencia de instancia después de desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, estimó la demanda de Doña Clara, condenando solidariamente al INSALUD y CONSEJERIA DE SANIDAD CANARIA, al pago de lo reclamado hasta 31 de diciembre de 1.993, fecha de la efectividad del traspaso de los servicios del Insalud a la Comunidad Canaria, y desde esta fecha solo a esta última; y en cuanto a lo demandado de Don Gregorio, se condena solamente a la Consejería referida, dado que el período reclamado es posterior a la fecha del traspaso de referencia; en ningún momento se discutió la procedencia y exactitud de las cantidades reclamadas; unicamente quien debía hacer frente a dichos pagos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la Consejería de Salud de Canarias se formuló recurso de suplicación; en dicho recurso, como primer motivo se volvía a alegar la excepción de incompetencia de jurisdicción, entendiendo, que a partir de la transferencia de los Servicios del Insalud a la Comunidad Canaria, esto es en 1 de enero de 1.994, los actores, eran a a todos los efectos funcionarios de esta Comunidad, siendo el orden jurisdiccional competente para entender de los litigios entre dichas partes el Contencioso-Administrativo, y no el Social; limitaba por tanto su recurso, en este punto, a dicho período concreto, aceptando implicitamente la competencia del orden social para el período anterior también reclamado. En cuanto al segundo punto del recurso, se negaba que la Consejería tuviera que hacer frente a lo reclamado, por cuanto se entendía que la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 1.993, dictada en Conflicto Colectivo, más tarde confirmada por esta Sala en 7 de julio de 1.995, en la que se apoyaba la sentencia de instancia y que interpreto el ámbito del Acuerdo de 3 de julio de 1.992, a que ya se ha hecho referencia no era de aplicación como expresamente en la misma se decía a aquellas Comunidades Autónomas a las que se había transferido las competencias del INSALUD, y por tanto, a la Comunidad Canaria.

La Sala de lo Social de Tenerife, reiterando los argumentos de la sentencia de instancia en sentencia de 20 de noviembre de 1.995 desestimó el recurso de suplicación.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la referida Consejería se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en idénticos motivos que en suplicación alegando que, lo debatido por la Sala referida, en cuanto a la cuestión de competencias estaba en contradicción con lo resuelto por la Sala de lo Social de Valencia, en la sentencia firme relacionada de 20 de octubre de 1.994; y en segundo lugar, y en cuanto al segundo motivo, con la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en 7 de julio de 1.995, que confirmó la de la Audiencia Nacional ya citado, concurriendo en consecuencia el previo requisito de recurrrabilidad exigido en el art. 217 de la L.P.L., para entrar en el examen de las infracciones legales denunciadas, unificando en su caso la doctrina.

CUARTO

Como dice el Ministerio Fiscal en su informe, en cuanto al problema competencial planteado, el mismo carece de contenido casacional al ser concorde la doctrina de la sentencia recurrida con la muy reiterada de esta Sala en las sentencias que cita la recurrida y en las de 23 de marzo y 28 de diciembre de 1.994, entre otras, al haber sido devengadas cantidades reclamadas por los actores, con independencia de quienes tuvieran que hacer frente a su pago, y de su condición de funcionarios sanitarios locales, como consecuencia de prestación de servicios a los beneficiarios de la Seguridad Social, que han de regirse por las normas específicas al efecto, y en caso de discrepancia por el orden jurisdiccional social (art. 2 L.P.L. y 45 L.G.S. Social), doctrina esta también de aplicación despues de la transferencia de los servicios del Insalud a la Comunidad Autónoma de Canarias, por tratarse de idénticos servicios a beneficiarios de la Seguridad Social a los efectuados antes de las transferencias, siendo irrelevante a estos efectos, que a partir de una determinada fecha pasaran a depender de la Comunidad Canaria, como consecuencia de la transferencia de los servicios del Insalud, sin que sea de aplicación al presente caso, como alega el recurrente, lo resuelto en la Sta. del Tribunal Constitucional en 1 de enero de 1.994 en la que se debatía otra cuestión distinta relativa a candidaturas a elecciones de representantes de personal funcionario; con independencia de la anterior, además existe falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la citada de contraste; en esta el actor era personal facultativo que prestaba servicios en un Centro de Salud de la Seguridad Social, además de ser médico Sanitario Local (A.P.D.), que despues de la transferencia de los servicios del Insalud al Servicio Valenciano de Salud, y de extender éste el derecho de asistencia sanitaria a personas que carecían de suficientes recursos, lo que conllevo un incremento del número de cartillas, reclamó las cantidades correspondientes adeudadas por dicha causa; por tanto no se trataba, como sucedería en la sentencia recurrida de reclamación de cantidad alguna por servicios prestados a beneficiarios de la Seguridad Social, sino a otro colectivo.

QUINTO

Tampoco existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de 7 de julio de 1.995, en cuanto al segundo motivo del recurso; la sentencia impugnada, partiendo del contenido de la sentencia de contraste que confirmo la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 1.993, en Conflicto Colectivo que, interpretó el Acuerdo de 3 de julio de 1.992, condenó al Insalud y a la Consejería respecto a las cantidades reclamadas hasta el 1 de enero de 1.994, fecha de la efectividad del traspaso a la Comunidad Canaria de los servicios del Insalud y unicamente a la Consejería respecto a las cantidades posteriores, a partir de la fecha, extrayendo una conclusión que no fue objeto de debate en la sentencia de contraste en cuanto a quien debía hacerse cargo del pago de las cantidades reclamadas correspondientes al período que va desde 1 de enero de 1.994 en adelante, pues la misma se limitó a resolver el ámbito del Acuerdo de referencia y que el mismo es aplicación al personal como el de autos, de todo el territorio nacional, con la excepción de aquellas Comunidades a las que se les hubiese transferido la competencia, y que cobran sus retribuciones por el sistema de cupo, asegurado y mes, prestando asistencia a los beneficiarios de la Seguridad Social en Instituciones Sanitarias dependientes del Insalud en atención primaria, teniendo derecho a, ser retribuidos con un número de 2.500 cartillas por profesional, pero sin que en modo alguno se pronunciara sobre el extremo de quien debía pagar y porque debía hacerlo, que es en suma sobre lo que decide la sentencia impugnada, sin razonarlo; una cosa es que la sentencia de contraste diga que la doctrina allí establecida no es de aplicación a aquellas Comunidades a las que se transfirió el servicio del Insalud, y otra deducir de ahí, que, a partir de 1 de enero de 1.994, fecha de la transferencia a la Comunidad Canaria, debe pagar la Consejería demandada, en base a dicha sentencia, pues ello no se debatió en aquella.

SEXTO

Por todo lo dicho procede la inadmisión de recurso que en este trámite implica su desestimación, con imposición de costas a la Consejería recurrente, lo que se concreta en el pago de los honorarios del Letrado de las actores, en la cuantía que designe la Sala si a ello hubiese lugar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Rafael Azcona García, en nombre y representación de LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y TRABAJO SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de noviembre de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de julio de 1.995, en actuaciones seguidas a instancias de DOÑA ClaraY DON Gregorio. Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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