STS 408/2008, 2 de Julio de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:3562
Número de Recurso1597/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución408/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Jose Ángel, representado por el Procurador D. Silvino González Moreno, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 17 de abril de 2007, que lo condenó por un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto de la Cruz, instruyó Procedimiento Abreviado nº 19/2005, contra Jose Ángel, por un delito contra la salud pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 17 de abril de 2007, en el rollo nº 108/2005, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO.- Se declararan probados los hechos siguientes: "Sobre las 4'00 horas del día 4 de diciembre de 2004, el acusado Jose Ángel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, fue abordado e identificado por agentes de la Policía Nacional a la entrada de la discoteca "Quatar" del Puerto de la Cruz, donde trabajaba como portero. Una vez cacheado, se le ocuparon cuatro bolsas de cocaína y 365 €. Registrado del vehículo de su propiedad, Opel Corsa VY-....-OL, se encontraron otras cuatro bolsas de cocaína, con un peso total de las ocho bolsas de 3'7730 gramos y una pureza del 22'88%. Momentos antes de la intervención policial, los agentes interceptaron a Carlos José consumiendo una dosis de cocaína que acababa de comprar al acusado".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ángel como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 350 euros con responsabilidad subsidiaria de un día en caso de impago y costas.- Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, que deberá ser destruida, y del dinero intervenido al que se dará el destino legal." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim. por predeterminación del fallo.

  2. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 368 del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 17 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurrente, en primer lugar, la utilización de conceptos jurídicos, entre los hechos que declara probados, que predeterminan el fallo, por lo que, al amparo del art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solicita la casación de la sentencia.

El reproche se funda en la expresión por la que se deja constancia de que una persona, D. Carlos José, fue interceptado cuando consumía droga que acababa de comprar al acusado.

Desde luego la misma no determina ningún "vacío fáctico" sino, muy al contrario, la adecuada cumplimentación descriptiva del hecho que justifica -y solamente en ese sentido predetermina- el fallo, al completarse tal enunciado con la valoración jurídica de que se hace mérito en la sentencia.

Lejos de constituir tal función del enunciado una espuria predeterminación del fallo, satisface las exigencias de motivación de tal decisión. Y lo hace acudiendo al uso de términos que, dotados de indudable significado jurídico, como lo es el verbo comprar, son de uso común y no caen en el vicio de eludir la proclamación de un comportamiento verificable y que se verifica en la consideración de los elementos de juicio expuestos en la sentencia.

Como dijimos entre muchas en la Sentencia de esta Sala nº 291 /2007 de 19 de marzo : ":Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación."

Y eso no ocurre en el presente supuesto en que la expresión es de uso común y describe el hecho imputado, sin que la justificación de la decisión surja de vacío fáctico alguno.

Por ello nada tiene que ver con el vicio sancionado en la norma procesal invocada para amparar este motivo del recurso, que rechazamos.

SEGUNDO

En el segundo motivo incurre el recurrente en la confusión de dos justificaciones diversas. Por un lado anuncia el motivo por reprochar a la sentencia la carencia de una "actividad probatoria mínima" -contenido del derecho a la presunción de inocencia-, pero, por otro lado, reprocha a la sentencia la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto le considera autor con una justificación que, en el parecer del recurrente, cae en el vicio de ocultar un silogismo arbitrario e irracional.

La confusión puede explicarse desde la doctrina que incluye como contenido de la presunción de inocencia la exigencia de una adecuada "motivación" de la resolución, cuando, también, el derecho a la tutela judicial efectiva se constituye con la exigencia de una resolución de fondo y "motivada".

Cabe recordar que la presunción de inocencia afecta a la cuestión de la suficiencia de la motivación en cuanto si ésta -en su totalidad- es arbitraria e ilógica, produce como resultado la inexistencia de prueba que enerve la garantía constitucional. En tal caso la infracción lo es del art. 24.1 de la Constitución Española.

Pero si, existiendo prueba, el vicio de motivación permite calificar ésta de no razonable, con tacha que se traslada a su resultado y a la decisión que se asienta en la misma, se está en un supuesto de quiebra de la tutela judicial efectiva, sancionada en el art. 24.2 de la Constitución Española.

En el presente caso lo que el recurrente protesta es la absoluta de falta de cualquier argumento razonable que permita imputarle la venta de la droga ocupada al consumidor. Y es que el recurrente no considera razonable que, porque dos personas digan que adquirieron droga al acusado, se deba afirmar esto como probado. O que, habiéndose ocupado droga al acusado, y éste diga que no es consumidor, no se deba presumir que la destinaba a su entrega a terceros.

Sin embargo este Tribunal estima que tales conclusiones se adecuan plenamente a la más razonable lógica. Y que, además, existen elementos de prueba que satisfacen también las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia: licitud, contenido incriminador y practicados en juicio bajo principios de contradicción y publicidad.

Por ello el motivo debe rechazarse.

TERCERO

El tercer motivo, ni siquiera se esfuerza en invocar el precepto que lo ampare, aunque se precisa que es por infracción de ley, debiendo entenderse al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Denuncia que no existe el tráfico ilícito que se reprocha, dado que la droga ocupada al acusado tenía por destino el consumo por él mismo.

Pues bien, tal aserto tropieza con la expresa proclamación de un acto de tráfico realizado y de una posesión añadida que se afirma también destinada al tráfico. Y, sin la modificación de tal premisa fáctica de la recurrida, por el cauce casacional adecuado, la valoración de existencia de la infracción penal es ineludible.

Por ello también debemos rechazar este motivo.

CUARTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas de su recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jose Ángel, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 17 de abril de 2007, en causa seguida contra el por un delito contra la salud pública. Con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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