STS 199/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:811
Número de Recurso4118/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Castro Urdiales; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alfredo y Dª. Flor, representados por el Procurador D. Luis Pozas Osset; siendo parte recurrida la entidad BERRIAGA, S.A., representada por el Procurador Dª. Rocio Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador D. Ana Bregel Orella, en nombre y representación de D. Alfredo y Dª. Flor, interpuso demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Castro Urdiales, siendo parte demandada la entidad Berriaga, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare la validez y eficacia del contrato privado de fecha 27 de septiembre de 1984, acompañado como documento núm. 3 de la demanda, suscrito entre D. Alfredo y Dª. Nieves, a cuyo cumplimeinto se encuentra obligada la Sociedad Demandada como heredera y continuadora de la personalidad de la citada causante, Dña. Nieves . 2.- Se condene a la Compañía Berriaga S.A., al fiel y legal cumplimiento de dicho contrato con todas sus naturales consecuencias y, entre ellas, a la construcción o edificación, y entrega, debidamente terminada y con todos los servicios, con la situación (orientación y altura) y dimensiones medias no normales, de una vivienda a los demandantes sobre alguna de las parcelas o solares de su propiedad procedentes de los derechos hereditarios de la causante, otorgando escritura pública de compraventa de dicha vivienda en favor de los actores, en situación de libre de cargas, siendo los gastos de tal otorgamiento por cuenta de los demandantes, con todo lo demás procedente en derecho, de acuerdo con el contenido del citado documento de 27 de septiembre de 1.984. 3.- Se condene a la Sociedad demandada al pago de las costas.".

  1. - La Procurador Dª. Pilar Ibáñez Bezanilla, en nombre y representación de la entidad Berriaga S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime en todos sus puntos la demanda. Absolviendo a la demandada de todos sus pedimentos. Con expresa condena en costas al actor.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Castro Urdiales, dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dña. Ana Bregel Orella en nombre y representación de D. Alfredo y esposa Dña Flor contra la sociedad mercantil BERRIAGA S.A. representada por la Procuradora Dña. Pilar Ibáñez Bezanilla. En consecuencia: A) Declaro válido y eficar el contrato privado de fecha 27 de septiembre del año 1.984 suscrito entre D. Alfredo y Dña. Nieves . B) Debo condenar y condeno a la Cia Berriaga, S.A. al cumplimiento de dicho contrato en sus propios términos, y hacer entrega a la actora de una vivienda de dimensiones normales de entre las construidas o a construir por dicha mercantil en la parcela que trae causa el presente litigio y al pago de las costas procesales de este procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Berriaga S.A., la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 1 de junio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Cia. Berriaga S.A., contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 1.997 del Juzgado de Primera Instancia de Castro Urdiales, de la que dimana el presente rollo, se revoca parcialmente en el sentido de condenar a la expresada apelante a abonar a los actores D. Alfredo y Dª. Flor, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 2.500.000 pesetas, actualizada en ejecución de sentencia, conforme al fundamento jurídico quinto de la presente resolución, confirmando la sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin que proceda hacer imposición de las costas de primera instancia, ni de las causadas ante esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Alfredo y Dª. Flor, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, de fecha 1 de junio de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción por inaplicación y errónea interpretación de los arts. 1.091 y 1.258 del Código Civil, art. 1.451 del Código Civil y art. 1.167 del mismo Texto Legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad Berriaga, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación formulado de contrario.

  2. - No habiénsoe solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 9 de febrero de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación, lo mismo que el del proceso en que se inserta, versa sobre si en un precontrato, o contrato, de compraventa de cosa futura -un piso a construir-, el objeto no está indeterminado, sino si es determinable.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Castro Urdiales de 24 de julio de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 353 de 1.995, estima la demanda formulada por Dn. Alfredo y su esposa Dña. Flor, y acuerda: 1º. Declarar válido y eficaz el contrato privado de fecha 27 de septiembre de 1.984 suscrito entre el Sr. Alfredo y Dña. Nieves ; y, 2º. Condenar a la compañía mercantil Berriaga S.A. al cumplimiento de dicho contrato en sus propios términos, y hacer entrega a la actora de una vivienda de dimensiones normales de entre las construidas o a construir para dicha mercantil en la parcela que trae causa el presente litigio. Para esta resolución existió un contrato de compraventa de cosa futura entre el Sr. Alfredo y la Sra. Nieves, subrogándose en las obligaciones de esta última, a la sazón vendedora, la sociedad anónima demandada.

La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial del Santander de 1 de junio de 1.999 recaída en el Rollo núm. 457 de 1.997, revoca parcialmente la resolución recurrida en apelación "en el sentido de condenar a la entidad Berriaga S.A. a abonar a los actores Dn. Alfredo y Dña. Flor, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas, actualizada en ejecución de sentencia, conforme al fundamento jurídico quinto de la presente resolución, confirmando la sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin que proceda hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia en la alzada". Para la resolución de la Audiencia el contrato litigioso es una promesa bilateral de vender y comprar del art. 1.451 CC, y, dada la manifiesta indeterminación del inmueble objeto del contrato, estima que se hace obligada la concurrencia de un ulterior consenso para integrar las condiciones de la venta. Como consecuencia de la falta de identificación del elemento material de la venta se considera que no cabe la posibilidad de un cumplimiento en forma específica, y debe operar una indemnización de daños y perjuicios, que fija en la suma que tiene abonada la parte actora de 2.500.000 pts., que habiendo sido pagada a partir del año 1.984, ha de ser actualizada para compensar la pérdida del valor del dinero, que se difiere a ejecución de sentencia. SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por Dn. Alfredo y Dña. Flor se articula en único motivo, en el que, al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC, se denuncia infracción de los arts. 1.091, 1.258,

1.451 -por interpretación errónea-, y 1.167 - por inaplicación-, todos ellos del Código Civil.

El planteamiento básico del recurso consiste en que no hay indeterminación de la vivienda comprada por los actores, y que la sentencia recurrida confunde lo que supone indeterminación del objeto que tendría cabida en la previsión del art. 1.273 CC (que, en efecto, exige un nuevo convenio entre los contratantes) y el carácter genérico del objeto del contrato que encaja en el art. 1.167 CC . Razona el motivo que la indeterminación del art. 1.273 CC significa que el bien no está especificado, cuando por la naturaleza del contrato es necesario que lo esté para que el vínculo obligacional se halle perfectamente constituido, y además dicho precepto habla de "indeterminación en la cantidad" que no es el caso que nos ocupa. Por el contrario, cuando el art. 1.167 CC habla de "cosa indeterminada", utiliza a continuación el adjetivo de "genérica", esto es, el que es aplicable a aquellas prestaciones en las que el objeto no se identifica individualmente, sino por referencia al género al que pertenece. Con arreglo al art. 1.167 CC el obligado debe entregar una cosa -dentro del género- de calidad media.

Para decidir la cuestión suscitada hay que examinar el contenido de la estipulación del documento privado de 27 de septiembre de 1.984 que dice "Dña. Nieves se compromete a vender y entregar un piso de los que, aún en fecha no determinada, se edificarán en el citado solar, según se proyecta, a Dn. Alfredo, que será por el precio de 2.500.000 pesetas, que será exacta o aproximadamente la mitad del valor de los citados pisos cuando se pongan a la venta. El señor Alfredo se compromete, hasta tanto se realice la edificación y entrega del piso, a satisfacer mensualmente -de la forma que indique la vendedora- la cantidad de 40.000 pesetas a Dña. Nieves hasta alcanzar la suma total estipulada de dos millones quinientas mil pesetas". La suma de dos millones y medio se abonó en su totalidad; y en las obligaciones de Dña. Nieves se subrogó BERRIAGA S.A.

Con independencia de que las figuras contractuales son lo que son, y no como las califiquen las partes, y que resulta irrelevante para la decisión del pleito si nos hallamos ante un precontrato o un contrato definitivo, la resolución recurrida no se comparte por dos razones. La primera reside en que, caso de que realmente hubiere indeterminación de objeto con arreglo al art. 1.273 CC, que establece que "el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie", es decir, como señala la jurisprudencia, una cosa identificada, o identificable, una cosa "no confundible", la consecuencia jurídica no sería la validez del contrato como entiende el juzgador "a quo", sino la nulidad -rectius inexistencia- con base en el art. 1.261.3º CC, al faltar un requisito esencial o elemento estructural, doctrina que es plenamente aplicable al precontrato bilateral, el cual exige que el objeto esté perfectamente identificado, y concretamente en el precontrato de compraventa es preciso que conste la cosa vendida y el precio, de modo que si no estuvieran determinados e hiciera falta un nuevo acuerdo se trataría de simples tratos previos sin eficacia obligacional (por todas, recientemente S. 14 diciembre 2.006 ). Ciertamente, con tal consecuencia, y en sintonía con la "condictio de prestación" del art. 1.303 CC se podría llegar a un fallo similar al de la sentencia de la Audiencia, pero concurre una segunda razón de discrepancia con la "ratio decidendi" de la misma, consistente en que en el caso el objeto no está indeterminado.

El art. 1.271, párrafo primero, CC admite la posibilidad de que el objeto del contrato sea una cosa futura. No importa que la cosa no tenga existencia real en el momento de celebrar el contrato, sino basta una razonable probabilidad de existencia. Ello no es incompatible con la certeza, la cual se refiere a la determinación o identificabilidad, no a la existencia (arts. 1.273, 1.445, 1.447 CC ). La falta de determinación deja el contrato al arbitrio de cada uno de los contratantes, por lo que afecta al principio de la "necessitas" que es esencia de la obligación. El objeto está determinado cuando consta individualizado o existen elementos suficientes para conocer su identidad de modo que no hay duda sobre la realidad objetiva sobre las que las partes quisieron contratar. La determinación supone que hay identificabilidad, de modo que el objeto no puede confundirse con otros distintos, el acreedor conoce lo que puede exigir y el deudor lo que tiene que entregar para cumplir su obligación. La jurisprudencia admite que es suficiente la "determinabilidad", la cual hace referencia a una situación en que no hay determinación inicial, en el momento de perfeccionarse el vínculo, pero si cabe la determinación posterior, siempre que no sea necesario un nuevo convenio o acuerdo entre los contratantes para su fijación. Para ello es preciso que el contrato contenga en sus disposiciones previsiones, criterios o pautas que permitan la determinación. En tal sentido, entre otras, SS. de 12 de abril de 1.971, 16 de octubre de 1.982, 9 de enero de 1.995, 10 de octubre de 1.997, 3 de marzo de 2.000, 8 de marzo de 2.002, 25 de abril de 2.003, 12 de noviembre de 2.004 . Cuando se trata de una cosa genérica -cosa determinada por su género (S. 21 de octubre de 2.003)-, cuya calidad y circunstancias no se hubieran expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior (art. 1.167 CC ). Se trata de un supuesto de relativa indeterminación del objeto que no es obstáculo para la existencia del contrato (SS. 21 de octubre 1.992 y 16 de marzo de 1.998 ). El tema es problemático cuando la compraventa de cosa futura (y con esto no queremos decir que la compraventa de cosa futura sea un precontrato, -S. 11 de febrero 1.976 -, aunque lógicamente cabe el precontrato de cosa futura) versa sobre un piso. La Sentencia del 17 de febrero de 1.998 señala que la obligación asumida por la Constructora de entregar "un piso" no supone una cosa determinada si no total y absolutamente indeterminada, lo que supone indeterminación del objeto de la compraventa. En cambio la S. de 10 de marzo de 1.990 dice que "si evidentemente en el contrato [litigioso] uno de su objetos -el piso- no viene concretado en su superficie, ni otras características esenciales como tipo de construcción, calidad, etc., ello no implica la necesidad de que se produzca sobre ello un nuevo convenio entre los contratantes, determinante de una equivalencia de falta de objeto ex art. 1.273 CC ", al ser posible la determinación "en cuanto se previene en el contrato que será el que elija Dn. M. de entre los que construya Dn. J. en la obra que habría de llevar a cabo como consecuencia de la adquisición del inmueble a que se viene haciendo referencia, lo que genera adecuada determinación regida por el meritado art. 1.273 CC .

De la doctrina expuesta se deduce que para apreciar la determinabilidad del piso habremos de estar a las circunstancias fácticas incólumes en la instancia, y decidir, dentro del juicio jurídico de control casacional, si son suficientes para estimar que hay identificabilidad del objeto contractual.

Al efecto, si tenemos en cuenta que se hace referencia a un proyecto de construcción, que se fija el valor del piso (5.000.000 cuando se pongan a la venta), y que la entidad demandada BERRIAGA S.A. cumplió otro compromiso contraído por la misma persona en cuyas obligaciones se subrogó, compromiso que respondía a los mismos términos o unos muy parecidos a los del caso que se enjuicia, hay que convenir que no hay indeterminación absoluta, sino determinabilidad; y por consiguiente no es aplicable el art. 1.273 CC sino el

1.167 del mismo Texto Legal, con lo que el único motivo del recurso se estima.

TERCERO

La estimación del motivo conlleva la declaración de haber lugar al recurso de casación, la anulación de la sentencia recurrida, y en asunción de la segunda instancia (art. 1.715.1, LEC ) la confirmación de la resolución recurrida con los matices argumentativos que resultan del fundamento anterior, con imposición de las costas de apelación a la parte apelante BERRIAGA, S.A. de conformidad con lo establecido en el art. 710, párrafo segundo, LEC . Al estimarse el recurso de casación, cada parte debe satisfacer las costas causadas a su instancia (art. 1.715.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Luis Pozas Osset en representación procesal de Dn. Alfredo y Dña. Flor contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial del Santander el 1 de junio de 1.999, en el Rollo núm. 457 de 1.997, la cual casamos y anulamos, y en su lugar ACORDAMOS:

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil BERRIAGA S.A. y confirmar íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Castro Urdiales el 24 de julio de 1.997 en los autos de juicio de menor cuantía núm. 353 de 1.995, con condena de la parte apelante al pago de las costas de la apelación; y,

SEGUNDO

Que cada parte pague las costas causadas a su instancia en el recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.-Clemente Auger Liñán.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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