STS 788/2005, 13 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución788/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Octubre 2005

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona , cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador Don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Cítricos y Refrescantes S.A. y Bebidas de Barcelona S.A., y por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de EDITORIAL PLANEA DE AGOSTINI S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de EDITORIAL PLANETA AGOSTINI S.A. se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra BEBIDAS DE BARCELONA S.A. y Cítricos y Refrescantes S.A. alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a las codemandados Bebidas de Barcelona S.A., en su condición de Propietaria de la finca controvertida, y Cítricos y refrescantes . S.A., en su condición de empresa matriz e integra propietaria del capital de empresa matriz anterior, a resarcir a mi principal de los años y perjuicios ocasionados por el incumplimiento imputable y la demandada Bebidas de Barcelona S.A. en fecha 19 de noviembre de 1992 sobre la finca descrita en el ordinal segundo de los Hechos de esta demanda, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia a tenor de lo reseñado en el ordinal noveno de los hechos de la demanda. Subsidiariamente al anterior,condenar solidariamente a las codemanadas a resarcir a mi principal de los daños y perjuicios ocasionados por cumpla "in contrahedo", cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia a tenor , igualmente, de lo reseñado en el ordinal noveno de los "Hechos" de esta demandada .3º. -Condenar en todo caso, a las codemandada a las costas causadas por imperativo legal.

  1. - El Procurador D, Carlos Pons de Gironella , en nombre y representación de BEBIDAS DE BARCELONA S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, con estimación de la expectación previa planteada, se declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto , con absolución de mi mandante respecto de los pedimentos dirigidos contra ella, y entrando en el fondo de asunto, se desestime íntegramente la demanda formulada, con igual absolución de mi mandante respecto de los pedimentos que se le dirigen, y en todo caso, con expresa imposición costas a la actora, por ser preceptivo legal. Igualmente por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de CITRICOS Y REFRESCANTES S.A. contestó la demanda oponiendose los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación y término suplicando al juzgado se dicte sentencia por la que , con estimación de las excepciones previas planteadas, se declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto, con absolución de mi mandante respecto de los pedimentos dirigidos contra ella, y entrando en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda formulada, con igual absolución de mi mandante respecto de los pedimentos que se le dirigen, y en todo caso,con expresa imposición de costas a la actora, por ser preceptivo legal.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de 27 de Barcelona ,dictó sentencia con fecha 6 de mayo 1996, cuya parte dispositiva es como sigue :FALLO Estimando íntegramente la demandada interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Anzizu Furest, en nombre y representación de EDITORIAL AGOSTINI S.A. y condeno a BEBIDAS DE BARCELONA S.A. y CITRICOS Y REFRESCANTES S.A. a resarcir demandante de los daños y perjuicios que es determinarán en ejecución de Sentencia ocasionados por incumplimiento imputable a las mismas del precontrato suscrito entre el actor y la codemandada Bebidas de Barcelona S.A. en fecha de 19 de noviembre de 1992, sobre la finca, parcela 40, 40 bis y 41 bis del Polígono Fontesanta, figura inscrita en el Registro de la Propiedad Sant Feliu de Llobregat con el número de finca 8569, tomo 1346 dl libro 118 correspondiente a Sant Joan Despi. Y condeno al pago de las costas causadas en el presente pleito a los referidos demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 16 de la Audiencia Provincial de dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación parte del recurso apelación interpuesto por Cítricos y Refrescantes S.A. y Bebidas de Barcelona S.A., contra la sentencia de fecha seis de mayo de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 27 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma a los solos efectos de ajustar las bases de la condena indemnizatoria a los criterios sentados en el fundamento octavo de la presente resolución , confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, todo ello sin hacer especial imposición de las costas de la presente alzada .

TERCERO

1.- El Procurador D. Arturo Molina Santiago , en nombre y representación de CITRICOS Y REFRESCANTES S.A. y BEBIDAS DE BARCELONA S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción e las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1451 del Código Civil y la doctrina jurisprudencia relativa al mismo. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 numero 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1281, párrafo 1 del Código Civil, en conexión con la infracción por aplicación errónea del artículo 1262 párrafo 1, del mismo texto legal .TERCERO-. Al amparo del artículo 1692 numero 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción e las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción por inaplicación de lo artículos 1381, párrafo 2. 1282 y 1285 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencia aplicable a la interpretación de los contratos. CUARTO --Al amparo del artículo 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate se denuncia la infracción por aplicación errónea del articuló 1124 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.Se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1232 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencia aplicable al mismo, que establece que la confesión hace prueba contra su autor.Igualmente se interpuesto recurso de apelación por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de EDITORIAL PLANETA DE AGOSTINI S.A. alegando los siguientes motivos PRIMERO. Al amparo del número tres del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.SEGUNDO.Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, a los Procuradores D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de CITRICOS Y REFRESCANTES S.A. Y BEBIDAS DE BARCELONA S.A. y al Procurador D . Jesús Verdasco Triguero , en nombre y representación de EDITORIAL PLANETA DE AGOSTINI S.A presentarón escritos de impugnación a los mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día seis de octubre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados de la sentencia que se recurre en casación, los siguientes: 1º) En el mes de Septiembre-Octubre de 1.992, el Grupo Editorial Planeta necesitaba unos amplios locales para atender centralizadamente toda su actividad comercial, por lo que entró en contacto con una agencia de mediación inmobiliaria, la cual ofertó, previa visita incluida, un solar con nave de 20.000 metros cuadrados, sito en San Joan Despi, cuyo encargo de venta había recibido en Julio de 1.991 de la propietaria registral, Bebansa, por un precio de 950 millones de pesetas. 2º) Estando conforme con la adquisición, y desvelada por la Agencia la identidad de su comitente, Citresa, el día 13 de Noviembre de 1.993, Planeta remite a esta entidad una carta confirmando su interés en la adquisición del inmueble, y formula una oferta de compra por un precio cierto de 675.000.000 de pesetas bajo la condición de suscribir "contrato privado de compraventa" no más tarde del siguiente día 9 de Diciembre, en cuya fecha debería hacerse entrega de las llaves de la nave a fin de permitir efectuar las obras imprescindibles de adaptación; oferta que supeditaba únicamente a "la confirmación de las características constructivas del inmueble y el estado de las instalaciones existentes, y a la inexistencia de cargas o gravámenes". 3º) En carta de fecha 28 de Noviembre de 1.993 remitida por Citresa al Agente (fax, 13.04 h del mismo día), su consejero delegado comunica a Planeta que "en principio y sujeto a la inmediata iniciación de negociaciones para la firma del contrato privado, aceptamos la oferta de la editorial de pagarnos 675 millones de pesetas por el inmueble y solar de referencia", con las únicas condiciones de que se firme el contrato a más tardar el día 9 de Diciembre siguiente acompañado de la entrega del 15% del precio total, y de que se otorgue la escritura en los tres meses inmediatos a ese contrato, añadiendo que "la aceptación de esta oferta queda supeditada a la firma del contrato privado del día 10 de Diciembre de 1.992, fecha en la cual, de no haberse firmado, quedaríamos en libertad de aceptar otras ofertas", carta que fue remitida de la misma forma -fax, 12,55 h, del día siguiente-.4º) A primeras horas de la mañana del día 19 de Noviembre, previo anuncio telefónico a cargo del Concejal de urbanismo de Sant Joan Despí, se presentó en la oficinas de Citresa un individuo llamado Juan Miguel, el cual -sin llegar a irrogarse la condición de representante de Planeta, que en realidad nunca ostentó-, trasladó a los directivos de esta entidad el interés de Planeta en adquirir el inmueble de referencia formulando seguidamente una propuesta de acuerdo según la cual de un precio de venta de 700 millones de pesetas, la vendedora sólo recibiría 600, mientras que los restantes 100 millones se destinarían a cubrir "gastos de gestión" de terceras personas. De inmediato, Citresa dio traslado de la visita a su Agente, recibiendo de un empleado la noticia de que Planeta había recibido esa misma mañana un aviso telefónico del Ayuntamiento de Sal Joan Despí, relativo a una supuesta deuda de Citresa con el ente local por importe de 100 millones de pesetas y su impresión de que Planeta estaría dispuesta a aplicar parte del precio de la compra a la liquidación de esa deuda. 5º) A la vista de todo ello, y sin establecer comunicación directa de ningún género con Planeta, Citresa redacta una carta que remite a Planeta a través de su agente en la que trás expresar su enorme sorpresa por lo ocurrido "una vez que damos encauzada la venta del inmueble a Editorial Planeta en las condiciones ofertadas a través de ustedes", concluía afirmando: "nos vemos obligados a rogarles desconsideren la aceptación a la oferta de 650 millones que les enviamos a ustedes ayer en tanto en cuanto no se clarifique la situación de la Editorial Planeta con el Ayuntamiento de San Joan Despí, quedando además nosotros liberados para aceptar otras ofertas de compra, si las hubiere, en el entretanto" (fax, 18,15 h, día 19-XI-. 6º) Por conducto notarial, Planeta traslada al agente mediador y a Citresa su "gran sorpresa" por lo que se le comunica, manifestándole su total ajeneidad a lo que se le dice, y recuerda a los requeridos los artículos de aplicación del Código Civil "por lo que le emplazamos a la formalización de dicho contrato de compraventa, reservándonos, caso de incumplimiento, cuantas acciones legalmente competan a la defensa de nuestro derecho". 7º) El día 11 de Diciembre de 1.992, Bebansa vende a Emcadi S.A. la finca de referencia por un precio de 675 millones de pesetas, 100 de los cuales recibió a cuenta el día 24 de Noviembre.

Con tales hechos, la Sentencia recurrida aprecia la existencia de un precontrato, y aplica el art. 1.451 CC, condenando a las demandadas, Citresa y Bebasa, a indemnizar a la demandante, Planeta, los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por el incumplimiento de la venta en los términos concertados, a determinar en ejecución de sentencia, con el ajuste de la condena a los criterios sustentados en su Fundamento Juridico Octavo.

SEGUNDO

El recurso de Citresa y Bebansa contiene seis motivos. Todos ellos, salvo el quinto (dirigido a impugnar las consecuencias indemnizatorias de la sentencia, por infracción de los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala),se formulan al amparo del nº 4 del artículo 1692 y se dirigen a combatir la calificación jurídica que hace la sentencia de la relación mantenida con la actora, Editorial Planeta, para la compra-venta del inmueble, como precontrato de compraventa. El primero, por infracción del artículo 1451 y doctrina jurisprudencial relativa al mismo. El segundo, por aplicación indebida del artículo 1281, párrafo 1 del CC, en conexión con la infracción por aplicación errónea del artículo 1.262, párrafo 1, del mismo texto legal. El tercero, invocado con carácter subsidiario de los dos anteriores, por inaplicación de los artículos 1281, párrafo 2, 1282 y 1285 del CC, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable a los contratos. Finalmente, el cuarto y el quinto, por aplicación errónea de los artículos 1.124 CC y 1.232, respectivamente.

TERCERO

Razones de método aconsejan analizar conjuntamente los cinco primeros. En el primero se argumenta que las cartas de 13 y 18 de Noviembre constituyen un cruce inicial de comunicaciones destinado a dar comienzo a una negociación, sin que contengan los elementos básicos de la operación proyectada -conformidad en la cosa y en el precio-, y en que no existe una aceptación pura de la oferta, habiéndose modificado los términos de misma en la carta del día 18 por cuanto Citresa no admite la entrega de posesión inicial sino hasta la firma de la escritura pública, al tiempo que condiciona la aceptación a la inmediata iniciación de negociaciones para la firma del contrato privado. Ha de señalarse desde ahora que el recurso, salvo en el quinto motivo, no acusa error en la valoración de la prueba con cita de la norma de valoración legal tasada que se considera infringida, por lo que la misma permanece incólume, inconcusa, puesto que la cita como infringido del artículo 1.232 CC, y de la jurisprudencia aplicable al mismo, en cuanto establece que la confesión hace prueba contra su autor, carece de fundamento teniendo en cuenta que se valoró conjuntamente con el resto y que de ella se extrajeron conclusiones razonables y lógicas en relación al término "negociaciones", contenida en la respuesta de Citresa, referidas a aspectos accesorios y no fundamentales del negocio traslativo. Y es lo cierto que, la impugnación de la valoración probatoria es acorde con la calificación jurídica que se dio del contrato, teniendo en cuenta algo reiterado por ésta Sala: que la existencia o no del contrato y la concurrencia o no de sus requisitos esenciales, es cuestión fáctica reservada a la instancia, que ha de mantenerse en casación, salvo que se impugne por la vía adecuada, hoy solo por error de derecho con invocación de la norma valorativa de prueba que se considere infringida (SSTS 28 abril 1989; 23 diciembre 1991; 17 y 24 febrero y 15 octubre 1992; 26 octubre 1996, por citar alguna). En cualquier caso, a los hechos declarados probados se les ha aplicado correctamente el derecho que dimana del artículo 1.451 del CC, al calificar al contrato litigioso como precontrato y no como "inicial cruce de comunicaciones destinado a dar comienzo a una negociación", sin eficacia contractual alguna, como pretende el recurrente.En efecto, el llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio, o "pactum de contrahendo" bilateral de compraventa tiene por objeto constituir un contrato y exige como nota característica que en él se halle prefigurada una relación jurídica con sus elementos básicos y todos los requisitos que las partes deben desarrollar y desenvolver en un momento posterior (SSTS 23 Diciembre de 1.995; 16 de Julio 2003, entre otras), cuya efectividad o puesta en vigor se deja a voluntad de ambas partes contratantes. Supone, por tanto, el final de los tratos preliminares y no una fase de ellos, como dice la Sentencia de 3 de Junio de 1.988, en los que las partes, a partir de acuerdos vinculantes, tratan de configurar esos elementos esenciales del contrato, que no existen jurídicamente hasta ese momento y que sin ellos no sólo no sería posible cumplimentar de forma obligatoria lo que todavía no existe, sino que permitiría a los interesados desistir de estos tratos, sin más secuelas que las que pudieran resultar de la aplicación del artículo 1.902 CC, caso de abrupta e injustificada separación de la fase prenegocial, según establecen entre otras las Sentencias de 26 de Febrero y 19 de Julio de 1.994 y 16 de diciembre de 1.999. No obsta a esta calificación que no hayan quedado determinados los elementos instrumentales o complementarios del mismo, cuando es perfectamente posible hacerlo en un momento posterior, pues basta realizar una detenida y seria lectura de las cartas cruzadas entre las partes, que han sido transcritas en esta resolución, para llegar a la conclusión de que, mediante el mismo, hubo el necesario concurso de voluntades acerca de los elementos imprescindibles de la compraventa pretendida, como es la cosa objeto del contrato y el precio, sobre la que incide el consentimiento, a que el artículo 1451 del CC hace referencia, lo cual permitía a la demandante exigir su cumplimiento, traducido en este caso en una indemnización de daños y perjuicios por equivalencia, habida cuenta que el cumplimiento específico de la compraventa proyectada devino imposible, dada la venta del inmueble efectuada en el mes de Diciembre de 1.992. Tampoco es especialmente significativo que se dijera por Citresa que la posesión del inmueble no se transmitiría hasta el momento de la firma de la escritura pública de compraventa, extremo sobre el que nada dice la sentencia, y que carece de especial relevancia a los fines pretendidos puesto en la carta remitida por Planeta no se fija como condición la entrega de la posesión trás el contrato privado. Lo que se interesa es la simple entrega para realizar las obras o reparaciones que estimara pertinentes.

CUARTO

También se desestima el segundo motivo, en el que se plantean cuestiones heterogéneas, sustantivas y de interpretación, que hubieran requerido la formulación de varios motivos de casación separados. En cualquier caso, como tiene reiteradamente establecido esta Sala, es al Tribunal de instancia, a quien corresponde la calificación de los contratos y negocios jurídicos celebrados por las partes y la interpretación de sus términos, quedando al margen de este recurso la revisión de sus conclusiones al respecto sin otras excepciones que las que derivan de un resultado ilógico, arbitrario, o ilegal (SSTS 24-1-00; 27-1-00; 21-11-00; 18-1-01 y 14-5-01), lo que no ocurre en este caso por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, como también el tercero pues soslaya la parte recurrente el resultado de la interpretación que la sentencia efectúa de los documentos cruzados entre la recurrente y Planeta, para tratar de imponer la suya. En efecto, para determinar si nos hallamos a presencia de un precontrato, se hace preciso atender a la voluntad de las partes, conforme expresa el art. 1.258 C.c., la cual ha de indagarse atendiendo al sentido literal del contrato, siempre que ello sea posible, según el art. 1.281 C.c. (SSTS 26 de octubre de 1984 y 7 de julio de 1994, 22 de Abril de 1.995, entre otras), y es lo cierto que la sentencia que se recurre en casación realiza esa indagación preliminar, sin necesidad de acudir a otros criterios hermenéuticos ("la literalidad de dicho documento privado aboga por la tesis contraria, puesto que la misiva objeto de análisis contiene una afirmación rotunda... que por si solo evidencia, sin necesidad de complemento interpretativo alguno, el necesario concurso de voluntades"). Lo demás supone hacer supuesto de la cuestión puesto que se sostiene el motivo sobre la base de unos hechos en modo alguno coincidentes con los que declara probados la sentencia, como es el del precio de la operación, que en ningún momento indica que hubiera sido modificado a partir de los acontecimientos ocurridos el día 19 de Noviembre, y que analiza con detalle para desvincularlos de cualquier actuación realizada por iniciativa de la demandante.

QUINTO

El motivo cuarto hace supuesto de la cuestión, al partirse de una premisa fáctica contraria a la de la resolución recurrida, como es la modificación del precio ofertado por cuanto toma como referencia la existencia de un incumplimiento antecedente y grave del contrato por la demandante a partir de un hecho -modificación del precio- distinto del que declara probado la sentencia. El quinto ya ha sido analizado y en cuanto al sexto perece como los anteriores puesto que, al amparo de la infracción de un precepto de carácter material, como es el artículo 1.101 del CC, pretende hacer valer la existencia de un error de valoración de la prueba pericial, para negar las conclusiones de la sentencia, sin citar como infringido el artículo 632 LEC, que esta Sala exige inexcusablemente. Por lo demás, cuando existe una relación contractual, perfectamente constituida, como ocurre en la presente "litis", debe de estar en juego lo dispuesto en el artículo 1.101 y concordantes del Código Civil, o sea el cauce indemnizatorio, como derivado del dato del incumplimiento (SSTS 5 de julio de 1.976; 9 de mayo de 1.984, cuando proclama que el incumplimiento puede constituir "per se" un perjuicio, un daño y una frustración en la economía de la economía de la parte; 25 de Octubre de 1.996). Y es lo cierto que la sentencia establece como cuestión de hecho el incumplimiento contractual por parte de quien recurre y la concreción de los perjuicios al tramite de ejecución de sentencia, con las matizaciones que introduce y en la forma que autoriza la Ley de 1.881.

SEXTO

También recurre la sentencia la demandante. En el motivo primero denuncia infracción por inaplicación del artículo 359 de la LEC puesto que después de afirmar el Fundamento Jurídico Séptimo de la Sentencia que el exámen de cada uno de los conceptos a resarcir comprende únicamente la "valoración de la corrección de las bases liquidatorias propuesta por la entidad perjudicada", en el siguiente se contradice abiertamente al analizar cada uno de los conceptos a resarcir alegados, rechazando uno de ellos; contradicción que entiende trascendente puesto que la justificación del fallo parcialmente estimatoria de la sentencia recurrida se apoya en una de las dos afirmaciones contradictorias, contraviniendo la otra. El motivo se desestima, al hilo de una reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal en el sentido de que la congruencia de las sentencias, que como requisito de las mismas establece el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (STS 9 de diciembre de 1985; 14 de Marzo 2005), y de este ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que la demandante formuló sus pretensiones no se altera cuando se interesa en la demanda que se fije la indemnización en un trámite posterior, como es el de la ejecución de la sentencia, y el Tribunal acota las bases liquidatorias de una forma diferente a la establecida en la demanda, lo cual en ningún caso pugna con la congruencia (SSTS 16-V-1986; 19-XII-1985 y 20-XI-87, entre otras).

SÉPTIMO

El segundo se articula a través del nº 4ºdel art. 1.692 de la LEC y denuncia infracción del artículo 1.214 del CC por haberse invertido la carga de la prueba en contra de la parte demandante, aquí recurrente, y se argumenta en el hecho de que la sentencia le impone, con grave indefensión, los efectos derivados de la falta de prueba sobre la existencia de ofertas inmobiliarias de naves similares a la que pretendió comprar de Bebasa. Alegación que ha de correr la misma suerte desestimatoria, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia referente a que la cita del artículo 1.214 invocado, por su condición de precepto genérico, no permite basar una pretendida violación sustantiva a no ser que el organismo jurisdiccional haya invertido el "onus probandi", lo que no acontece al presente, pues basta leer la sentencia recurrida para apercibirse de que el órgano de instancia ha valorado cuidadosamente la prueba pericial y ha extraído de la misma las conclusiones pertinentes, sin que esta valoración haya sido cuestionada, incumbiendo a la parte reclamante la carga de la prueba de la existencia y cuantía del daño y ésta prueba pasaba por la acreditación del hecho cuya falta le imputa la recurrida

OCTAVO

La desestimación de los recursos determina la condena en costas de los recurrentes, de acuerdo con el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por Cítricos y Refrescantes S.A. y Bebidas de Barcelona, S.A., de una parte, y Editorial Planeta de Agostini S.A., de otra, contra la sentencia dictada por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en autos de juicio de menor cuantía nº 106/93, del Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de la misma Ciudad, con expresa imposición a cada parte recurrente de las costas causadas por su recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana, Clemente Auger Liñan.Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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