STS 60/2008, 30 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución60/2008
Fecha30 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Cement Roadstone España, S.A. defendida por el Letrado D. Javier Echevarría Pérez-Albert; siendo partes recurridas la Procuradora Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de Cementos Lemona, S.A., Cementos Portland Morata de Jalón, S.A., Sociedad Anónima Tudela de Veguin (que absorbió a Cementos del Cantábrico, S.A. y Cementos La Robla, S.A.) Compañía Valenciana de Cementos Portland, S.A. (que absorbió a Portland Iberia, S.A.) Lafarge Asland, S.A., Cementos Hispania, S.A. (antes Sociedad Anónima de Cementos Portland, S.A.) defendidas por la Letrado Dª Mª José Mora Benavente, la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Cementos Portland, S.A. y Cementos Alfa, S.A., defendidas por la Letrado Dª Mª José Mora Benavente, la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. defendida por la Letrado Dª Mª José Mora Benavente y el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Cementos Noroeste, S.L., defendida por el Letrado D. Adolfo Acebal,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Cement Roadstone España, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra Cementos Alfa, S.A., Cementos Portland, S.A., Portland Valderribas, S.A., Cementos Noroeste, S.L., Portland Iberia, S.A., Cementos Rezola, S.A., Cementos Portland Morata de Jalón, S.A., Sociedad Anónima Española de Cementos Portland (Cementos Hispania, S.A.), Cementos Tudela Veguin, S.A., Cementos La Robla, S.A., Cementos Cantábrico, S.A., Cementos Lemona, S.A., Cementos Hontoria, S.A, y Cementos Asland, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia mediante la que se declare: A) Declare la plena eficacia y validez del contrato de bases suscrito por las partes en Londres el 19 de noviembre de 1991. B) Declare asimismo el incumplimiento por parte de las Compañías demandadas de lo acordado en el citado contrato de bases. C) Condene a las referidas Compañías demandadas para que dentro de un término perentorio, que se señale por el Juzgado, otorguen los contratos contemplados en dicho contrato de bases en los términos que en el mismo se establecen. D) Se determine en la Sentencia que caso de no producirse tal cumplimiento se procederá en la forma ordenada en el art. 924 de la LEC. E ) Subsidiariamente y para el caso de que no fuera posible el cumplimiento total del contrato de bases, se condene a las Compañías demandadas a su cumplimiento parcial y a dicho efecto proceda: a) A condenar a las Compañías demandadas a otorgar la escritura de compraventa de la instalación industrial de Roa de Duero a la que se refiere el contrato, directamente, por partes iguales, en común y proindiviso y, consecuentemente, a que paguen a CEMENT ROADSTONE ESPAÑA S.A. mancomunadamente y por partes iguales la cantidad de 860.000.000 de pesetas, importe correspondiente al precio convenido por dicha venta. b) A condenar también a dichas Compañías demandadas a que paguen igualmente de forma mancomunada y por partes iguales a CEMENT ROADSTONE ESPAÑA S.A. la cantidad correspondiente al interés legal de dicha suma de 860.000.000 de pesetas desde la fecha en que debió de cumplirse tal obligación, es decir el 19 de Febrero de 1992, hasta la fecha en que se efectúe el pago. c) A condenar igualmente a dichas Compañías demandadas a satisfacer mancomunadamente y por partes iguales el importe de los daños y perjuicios irrogados a CEMENT ROADSTONE ESPAÑA S.A. por la inejecución del resto del contrato, cuya determinación se realizará en fase de ejecución de Sentencia sobre las bases establecidas en el Fundamento Jurídico IV de esta demanda y cuyo importe mínimo se estima inicialmente en 400.000.000 de pesetas. f) Subsidiariamente a todo lo anterior y para el improbable supuesto de no estimarse los anteriores pedimentos de condena, por la imposibilidad de su cumplimiento, se declare la resolución de dicho contrato de bases y se condene a las Compañías demandadas a satisfacer a mi mandante la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios que de dicho incumplimiento se le han irrogado, cuya exacta determinación se realizará en fase de ejecución de Sentencia sobre las bases así mismo establecidas en el Fundamento Jurídico IV de la demanda y cuyo importe mínimo se establece inicialmente en 600.000.000 de pesetas. g) Se condene a las Compañías demandadas al pago de las costa del presente juicio si se opusieran a las anteriores pretensiones.

  1. - La Procuradora Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de Cementos Lemona, S.A., Cementos Portland Morata de Jalón, S.A., Sociedad Anónima Tudela de Veguin (que absorbió a Cementos del Cantábrico, S.A. y Cementos La Robla, S.A.) Compañía Valenciana de Cementos Portland, S.A. (que absorbió a Portland Iberia, S.A.) Cementos Asland,S.A. Sociedad Financiera y Minera, S.A. y Cementos Hispania, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: desestimando íntegramente dicha demanda, absuelva a mis mandantes de todas las pretensiones en ella contenidas, todo ello con expresa imposición de costas al demandante.

  2. - El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Cementos Noroeste, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: desestimando íntegramente la demanda, en lo que a mi representada se refiere, promovida en su contra por Cement Roadstone, S.A., por los hechos y fundamentos legales en esta oposición alegados; con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

  3. - La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Cementos Portland, S.A. (que absorbió a Cementos Hontoria, S.A.) y Cementos Alfa, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: desestimando íntegramente dicha demanda, absuelva a mis mandantes de todas las pretensiones en ella contenidas, todo ello con expresa imposición de costas al demandante.

  4. - La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Portland Valderribas, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: 1º.- Estimando la excepción propuesta, acuerde no haber lugar a entrar en el fondo del asunto o 2º.- Subsidiariamente y para el improbable supuesto de que no sea estimada tal excepción, desestime íntegramente la demanda formulada por la actora, y absuelva a mi mandante de todas las pretensiones en ella contenidas. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.

  5. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas Cementos Noroeste, S.L. y Portland Valderribas, S.A. Y desestimo la demanda presentada por Cement Roadstone España, S.A., representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra Cementos Noroeste, S.L. representado por el Procurador Sr. Pinto Maraboto, Portland Iberia, S.A., Cementos Rezola, S.A., Cementos Portland Morata de Jalón, S.A., Sociedad Anónima Española de Cementos Portland (Cementos Hispania, S.A.), Cementos Tudelaveguin, S.A., Cementos La Robla, S.A., Cementos Cantábrico, S.A., Cementos Lemona, S.A., Cementos Hontoria, S.A, y Cementos Asland, S.A. representados por el Procurador Sra. Bermejillo de Hevia y contra Cementos Alfa, S.A., Cementos Portland, S.A., Portland Valderribas, S.A., representados por el Procurador Sra. Rodríguez Chacón, absolviendo a las referidas demandadas, con imposición a la parte actora de las costas de este proceso.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Cement Roadstone España, S.A., la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Cement Roadstone España, S.A. contra la sentencia que con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número veinte de Madrid debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de las costas de la apelación a dicha recurrente.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Cement Roadstone España, S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpretación y aplicación errónea de la teoría general de los contratos y de las obligaciones y jurisprudencia sobre el precontrato y por inaplicación del artículo 1278 del Código civil y de los artículos 1281 a 1289 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpretación errónea e inaplicación de la teoría general de los contratos y de las obligaciones por inaplicación del artículo 1124 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpretación y aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre la "culpa in contrahendo" e inaplicación del art. 1902 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, a Procuradora Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de Cementos Lemona, S.A., Cementos Portland Morata de Jalón, S.A., Sociedad Anónima Tudela de Veguin (que absorbió a Cementos del Cantábrico, S.A. y Cementos La Robla, S.A.) Compañía Valenciana de Cementos Portland, S.A. (que absorbió a Portland Iberia, S.A.) Lafarge Asland, S.A., Cementos Hispania, S.A. (antes Sociedad Anónima de Cementos Portland, S.A.) y la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Cementos Portland, S.A. y Cementos Alfa, S.A., Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Cementos Noroeste, S.L., presentaron sendos escritos de impugnación.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial a resolver en este proceso, tanto en la instancia como en casación, es la calificación jurídica del acuerdo celebrado en Londres en fecha 19 de noviembre de 1991 entre la demandante y recurrente en casación CEMENT ROADSTONE ESPAÑA, S.A. a la que denomina "CRE" y las sociedades demandadas a las que llaman en conjunto, las "CEMENTERAS" y cuyo texto, en lo que aquí interesa, es el siguiente:

"1) Plazo.- Con el fin de desarrollar el Producto, ambas partes acuerdan trabajar conjuntamente durante un periodo inicial de diez años, prorrogable en los términos que luego se dirá.

2) Procedimiento v precio.- Para llevar a cabo la colaboración pactada entre ambas partes, las Cementeras constituirán una sociedad (en adelante "Sociedad A") que comprará a CRE todos los activos de su propiedad (terreno, nave, maquinaria y los demás que se acuerden) situados en Roa para la fabricación del Producto.

La compraventa será por un precio de ochocientas sesenta millones de pesetas, que se pagarán al contado en el acto de la compraventa.

3) Réqimen de explotación.- CRE y la Sociedad A constituirán al 50% de participación cada una de ellas, otra Sociedad (en adelante "Sociedad B").

Será objeto social de la Sociedad B la explotación de los activos industriales mencionados en el pacto 2) anterior y el desarrollo del Producto. En su consecuencia, todas las inversiones y decisiones que se tomen en la Sociedad B, estarán dirigidas a dicho objetivo.

La Sociedad B se subrogará en los contratos vigentes de CRE relativos al aprovisionamiento de materias primas para la fabricación del PRODUCTO.

La gestión operativa de la Sociedad B se encomendará a CRE según términos a establecer.

4) Arrendamiento.- La Sociedad B concertará con la Sociedad A un arrendamiento con opción de compra, de los activos transferidos a la Sociedad A a que se refiere el pacto 2) anterior.

Como precio del arrendamiento-compra que se pactará por un

plazo de diez años, se fijará el principal de ochocientos sesenta millones de pesetas más el coste financiero en que razonablemente incurra la Sociedad A, para llevar a cabo la compra a que se refiere el pacto 2) anterior.

Transcurrido el citado período de diez años, la Sociedad B devendrá propietaria de los activos a que se refiere el pacto 2) anterior.

5) Compraventa del Producto.- Ambas partes concertarán con la Sociedad B sendos contratos de compraventa del Producto, cada uno de ellos por el 50% de la producción de la Sociedad B, bajo la modalidad de "take or pay", durante la vigencia del arrendamiento-compra a que se refiere el pacto 4) anterior y las posibles prórrogas que tengan lugar al amparo de lo previsto en el pacto 6) siguiente.

El precio del suministro será el del coste de producción para la Sociedad B, incluyendo todos los costes directos e indirectos.

Las Cementeras podrán usar para sí o para sus filiales el Producto, o distribuirlo a terceros dentro de las limitaciones impuestas en el contrato, que solamente podrán exceptuarse con el consentimiento escrito de CRE. Por su parte CRE consumirá l Producto adquirido o lo distribuirá a terceros dentro de las limitaciones impuestas en el contrato, que solamente podrán e-xceptuarse con el consentimiento escrito de las Cementeras.

El incumplimiento de las limitaciones impuestas en los contratos de compraventa darán lugar a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

6) Prórroqas. Opción de compra v de venta. - Transcurrido el período inicial de diez años de vigencia del presente acuerdo, el mismo se prorrogará por períodos anuales sucesivos, salvo que alguna de las partes lo denuncie por escrito con una antelación no superior a cuatro meses ni inferior a tres meses a la fecha de terminación del período inicial o de cualquiera de las prórrogas anuales sucesivas. La parte que denuncie el contrato fijará un precio para la Sociedad B, y la otra parte deberá decidir en el plazo máximo de un mes, a contar desde la notificación, si vende su parte en la Sociedad B a dicho precio o si, a ese mismo precio, compra la parte del denunciante.

7) Plazo de ejecución. Incumplimiento.- Lo dispuesto en el presente documento deberá ejecutarse mediante la formalización de los documentos y actuaciones legales precisas antes de los tres meses siguientes a partir de la firma de este documento, salvo acuerdo de las partes para prorrogar dicho término.

La negativa, ya sea directa o reticente, de cualquiera de las partes para llevar a cabo lo que aquí se pacta, dará derecho ala otra parte a lo previsto en el Art. 1124 del Código Civil."

No habiéndose llegado a acuerdo definitivo alguno, aquella sociedad (CRE) interpuso demanda en la que, en esencia, se planteó acción de declaración sobre el cumplimiento y acción de condena a otorgar escritura de compraventa de la instalación industrial, pago del precio e intereses, indemnización de daños y perjuicios y, subsidiariamente, resolución con indemnización.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 1998 desestimó la demanda por razón de que en dicho acuerdo "no se contienen todos los elementos necesarios para dar vida jurídica a los contratos que habían de celebrarse" y "por eso no puede decirse que se trate de un precontrato"; "no se reúnen todos los requisitos de los contratos proyectados y sí son imprescindibles nuevas negociaciones y nuevas declaraciones de voluntad...". Cuya sentencia ha sido confirmada, en apelación, por la Audiencia Provincial, Sección 11ª, de la misma capital, de 13 de septiembre de 2000, objeto del presente recurso de casación, que reitera que el documento de Londres está sujeto a posteriores negociaciones y "se trató de tratos previos a la conclusión de un contrato, no alcanzando la determinación exigida" y "no resulta imputable a ninguna de las partes tal falta de posterior concreción"; el explícito razonamiento de la sentencia se concreta en el siguiente texto: dados los expuestos términos del acto o documento suscrito por las partes, las partes contratantes y litigantes no consiguieron llegar a acuerdo posterior concluyendo y concretando todos los aspectos pendientes del mismo, no habiéndose concluido la operación que estaba abierta en varios de los aspectos que no fueron detalladamente concretados por las partes al firmar el documento inicialmente referido de 19-11-1991, todo ello pese a las numerosas comunicaciones cruzadas entre las partes y a los documentos complementarios respectivamente remitidos a ambas por sus respectivos asesores legales. La falta de posterior concreción definitiva del documento inicial, no completo en extremos negociables esenciales del mismo no puede imputarse a ninguna de las partes específicamente".

Dicha sociedad demandante ha interpuesto el presente recurso de casación, en cinco motivos, que forman dos grupos diferenciados. El primero, comprende los dos primeros que, formulados al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegan incongruencia. El segundo, al amparo del número 4º, son los tres restantes en los que se mantiene la naturaleza de precontrato y se defiende el derecho a exigir el cumplimiento o la indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Dos cuestiones jurídicas son, pues, esenciales y deben ser tratadas: la del concepto y efectos del precontrato y la procedencia de la culpa in contrahendo.

El precontrato es el proyecto de contrato en el sentido de que las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar los contratos definitivos y se comprometen a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro (sentencia de 4 de julio de 1991 ), conteniendo ya los elementos del contrato definitivo, pero cuya perfección las partes aplazan (sentencia de 3 de junio de 1994 ); es ya un contrato completo, que contiene sus líneas básicas y todos los requisitos, teniendo las partes la obligación de colaborar para establecer el contrato definitivo (sentencia de 23 de diciembre de 1995 ); la relación jurídica obligacional nace en el precontrato y en un momento posterior se pone en vigor el contrato preparado (sentencia de 11 de mayo de 1999 ). Siendo de destacar (lo que recoge la sentencia de 11 de abril de 2000 en un caso de precontrato unilateral) que es esencial, en su concepto, el que "no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, sin necesidad de más actos, lo que la diferencia del pactum de contrahendo" (tal como dicen literalmente las sentencias de 23 de diciembre de 1991 y 17 de marzo de 1993 y reiteran las de 16 de octubre de 1997 y 15 de diciembre de 1997 ).

La culpa in contrahendo, a su vez, nace de la ruptura injustificada de unos tratos previos que han producido un daño probado a una de las partes, naciendo para la que ha ocasionado la ruptura la obligación de repararlo, basada en el artículo 1902 de la Código civil siempre que le sea imputable la misma.

Aplicando los conceptos al caso presente, se estima, conforme a la calificación hecha por las sentencias de instancia, que no se trata de un precontrato porque le faltan los elementos mínimos para poder ejecutarse: no se concreta el objeto (no se determina con exactitud el terreno, los materiales y "demás que se acuerden" dice el pacto 2), no se fijan los presupuestos de las sociedades (estatutos, presidencia, órgano de administración, dirección... ni siquiera el tipo de sociedad) y tampoco otros elementos (como coste financiero que "razonablemente" incurra). Es decir, se trata de un convenio o acuerdo (incluso con mandatarios verbales, cuya existencia se discute) que tiene por objeto la continuación (como efectivamente se produjo) de acuerdos (que no se obtuvieron) y que, si ambos actúan de buena fe y llegan a posteriores acuerdos, queda cumplido este primer convenio a modo de proyecto o acuerdo de bases, pero si no se obtienen, no se puede exigir su cumplimiento ni indemnización de daños y perjuicios.

En definitiva, no es un precontrato ni mucho menos un contrato y no se ha acreditado la existencia de culpa in contrahenco por ninguna de las partes.

TERCERO

Yendo al recurso de casación interpuesto por la parte demandante, es clara su desestimación.

Los dos motivos primeros, formulados al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegan infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia extra petitum (el primero ) y por omisión de pronunciamiento al no resolver todas las cuestiones objeto de la litis (el segundo). El motivo se rechaza porque tal como resume la sentencia de 3 de febrero de 2005, "siendo la congruencia la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de esta Sala, entre otras, de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2002 ) sin alcanzar a los razonamientos (11 de marzo de 2003) y siéndolo, en principio, la sentencia desestimatoria (1 de octubre de 2001 y 19 de junio de 2003 )", en este caso se han resuelto todas las peticiones al ser desestimadas todas ellas y al ser calificado el convenio carente de eficacia vinculante, se derrumban todos los argumentos.

Se puede recordar lo expresado por la sentencia de 19 de noviembre de 2007 : "Como señalan las sentencias de esta Sala de 17 de enero y 5 de abril de 2006, entre otras muchas, «la incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil»; pero, como la congruencia pone en relación los solicitado con lo resuelto en el "fallo" de la sentencia y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo (sentencias de 16 febrero y 17 mayo 1984, 20 marzo 1986, 22 y 26 diciembre 1989, citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007 ), no cabe sostener la incongruencia de las sentencias absolutorias salvo en los supuestos en que la parte demandada hubiera aceptado alguna de las pretensiones deducidas en la demanda, pues no siendo así es claro que la sentencia absolutoria da respuesta -desestimatoria- a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, según reiterada doctrina de esta Sala expresada, entre las más recientes, en sentencias de 28 abril, 27 octubre y 21 noviembre 2005, 27 octubre 2006, 2 febrero, 26 abril y 12 junio 2007 )".

CUARTO

Los demás motivos se refieren al fondo de la cuestión.

El tercero, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mantiene la infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código civil sobre la interpretación de los contratos e insiste en su posición de considerar que aquel referido convenio tiene naturaleza de precontrato y carácter vinculante. La primera razón para rechazar el motivo es por la cita heterogénea de preceptos; conforme el artículo 1707 de la misma ley deben citarse las normas del ordenamiento jurídico que se consideren infringidas, concretando el motivo en relación con la infracción de norma concreta, no cabe citar un conjunto de normas para que la Sala busque en cuál de ellas radica la infracción (en este sentido, sentencias 9 de julio 2003, 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, 20 de septiembre de 2007 ) y, en especial referencia al tema de interpretación del contrato no cabe la cita heterogénea de varios preceptos sobre ella, sino que debe fijarse cuál es la norma y cuál la infracción, tanto más cuanto en la interpretación del contrato confluyen una serie de elementos interpretativos, bien distintos entre sí (así, en relación con ello, sentencias de 3 de noviembre de 2000 y 29 de diciembre de 2000 ). La segunda razón es que la calificación de un negocio jurídico, derivada de la interpretación es función privativa del órgano jurisdiccional de instancia, que se mantiene en casación a no ser que sea ilógica, errónea o violadora de las normas de hermenéutica contractual (sentencia 28 de septiembre 1998 que cita muchísimas anteriores) lo que reiteran refiriéndose a la calificación como una cuestión de interpretación, las de 3 de noviembre de 2000 y las anteriores de 5 de julio 1996, 18 febrero de 1997 y 22 de febrero de 1997. La tercera razón es que esta Sala comparte el criterio de las sentencias instancia en orden a negar la calificación de precontrato y afirmar la carencia de eficacia jurídica vinculante.

El motivo cuarto mantiene la infracción del artículo 1124 del Código civil por cuanto el incumplimiento da lugar a la resolución y así se previó en el convenio de 19 de noviembre de 1991. Sin embargo, el motivo decae por cuanto, en primer lugar, se ha negado el carácter contractual o precontractual y vinculante de dicho convenio y, en segundo lugar, es hecho acreditado y así declarado en la sentencia de instancia, incólume en casación, que no cabe imputar a ninguna de las partes el no llegar a buen término las negociaciones que eran necesarias para hacer efectivo el mismo. Por lo cual, no puede una de ellas exigir a la otra el cumplimiento o la indemnización.

El motivo quinto del recurso de casación alega la infracción del artículo 1902 del Código civil por la sentencia de instancia al no reconocer la culpa in contrahendo y el derecho a percibir indemnización de los daños y perjuicios. El motivo se rechaza por la misma razón que el anterior, el olvidar que la casación no es una tercera instancia y el hecho de que a ninguna de las partes pueda imputarse el fracaso de negociaciones, es hecho que no se altera en casación. Tanto más cuanto en este motivo del recurso sea afirma que se le causaron daños "como consecuencia de la ruptura unilateral por las demandadas de la relación existente entre las partes" y esto no es así; en modo alguno se ha probado, tal como declaran las sentencias de instancia, que hubiera tal ruptura unilateral por una de las partes.

En realidad, tanto en este último como en el anterior motivo, la parte recurrente insiste en su versión de los hechos que viene manteniendo desde la demanda y en casación esto no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, lo que no cabe pues se pretende partir de unos hechos distintos de los declarados en la instancia, sin combatir la valoración de la prueba en los escasísimos supuestos que quepa hacerlo; al ser la casación un medio para velar por la correcta aplicación del ordenamiento al hecho declarado en la instancia (sentencias de 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004, 19 de mayo de 2005, 21 de noviembre de 2006 ), no es posible hacer supuesto de la cuestión, intentando variar la base fáctica, declarada en la instancia (sentencias de 2 de noviembre de 2006, 19 de junio de 2007 ).

QUINTO

Por ello, desestimándose los motivos, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Cement Roadstone España, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...reaf‌irmar el plano extracontractual y la tesis defendida por esta parte, en aplicación del Reglamento Roma II y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 60/2008, de 30 de enero. No se cumplen los requisitos para estimar una acción de responsabilidad y daños y perjuicios. La inversión a su venc......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1812/2008, 3 de Junio de 2008
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    • 3 Junio 2008
    ...contratación en los términos pactados. Siendo estos los hechos hay que comenzar recordando que según se razona en la STS (Sala 1ª) 30 enero de 2008 (recurso 4903/2000 ), "El precontrato es el proyecto de contrato en el sentido de que las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebr......
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    • España
    • 17 Marzo 2010
    ...los elementos del contrato definitivo, pero cuya perfección las partes aplazan ( sentencia de 3 de junio de 1994 [ RJ 1994\4576] )" (STS 30 enero de 2008 (RJ 2008\340 )). Es ya, como dirá el Alto Tribunal, un contrato completo, sí, en la medida en que "contiene sus líneas básicas y todos lo......
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    • 1 Enero 2022
    ...Esta tesis ha sido ampliamente seguida por la jurisprudencia. Vid. , por ejemplo, las SSTS de 13 de octubre de 2005 (RJ 2005\7235) y 30 de enero de 2008 (RJ 2008\340). 67 Así, teniendo en cuenta que el art. 160 permite al viajero y al organizador y minorista dejar sin efecto el contrato de ......

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