STS 107/2002, 18 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2002
Número de resolución107/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 61 de los de Madrid, sobre determinados extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por ANGEL LOS NUEVOS HORNOS, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia Fernández-Rico Fernández; siendo partes recurridas la entidad mercantil ELIAS RUBIO CORREDURIA DE SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María García Fernández y la entidad AGF UNION-FENIX, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 1057/93, a instancia de ANGEL, NUEVOS HORNOS, S.L. representado por la Procuradora Sra. Fernández Rico Fernández, contra Elias Rubio, Correduría de Seguros, S.A., representado por la Procuradora Sra. García Fernández y contra AGF, SEGUROS S.A., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Tadey.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda formulada se condene a quien de las dos demandadas resulte ser responsable de la falta de pago del importe del siniestro cubierto por la ampliación, a satisfacer a la actora, la suma de quince millones (15.000.000) de pesetas, principal mas los intereses legales y demás gastos así como la expresa imposición de las costas a quien oponiéndose resultare responsable.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos AGF, SEGUROS, S.A. debidamente representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, quien contestó a la demanda formulada de adverso y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso, alegó que la actora carecía de legitimación activa para formular la reclamación, así como la falta de legitimación pasiva de su parte, interesando se dictase sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora.

  3. - Asimismo Elias Rubio Correduría de Seguros, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Mª García Fernández, presentó escrito de contestación a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso, alegando las excepciones de falta de personalidad del actor, por no acreditar el carácter o representación con que reclama, ya que Angel, Los Nuevos Hornos, S.L. no resulta ser tomadora de la póliza ni asegurada, y excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por cuanto se ejercita de forma conjunta e indiferenciada dos acciones sin aclarar cual se dirige contra cual, las causas y lo que se pide respecto de cada una, interesando en definitiva se dicte sentencia estimando las excepciones planteadas, y subsidiariamente desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia Número 61 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 1994 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la excepción de falta de legitimación activa, y estimo como estimo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ANGEL, LOS NUEVOS HORNOS, S.L. contra D. Elias Rubio, Correduría de Seguros S.A. y contra AGF, SEGUROS S.A. absolviendo a los demandados en la instancia y sin entrar en el fondo del asunto condenando a la actora al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por Angel, Los Nuevos Hornos, S.L. contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 1994 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de Angel, los Nuevos Hornos, S.L. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley Rituaria Civil. Se entiende infringido el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 LEC. Se entiende indebidamente interpretado el artículo 533 en su punto 6ª en relación con el artículo 524 de la Ley Rituaria Civil".

  1. - Admitido el recurso, por auto de fecha 16 de julio de 1997, se entregó copia del escrito a la representación recurrida, para que en el plazo indicado, pudieran impugnarlo.

  2. - La Procuradora Dª Ana María García Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Elias Rubio Correduría de Seguros, S.A., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la entidad AGF UNION-FENIX, S.A., presentó asimismo escrito impugnando el mencionado recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - No teniéndose solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del inciso segundo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el motivo primero del recurso se alegan como infringidos el art. 701 de la misma Ley Procesal y el 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiéndose producido indefensión al recurrente por haber ordenado el Juzgado la preparación del escrito de resumen de prueba sin haberse practicado aún todas las propuestas y admitidas.

El art. 306, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio de preclusión de los plazos procesales al disponer que transcurrido un plazo procesal se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate; en tanto que el siguiente art. 307 dispone que salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios.

Acordado por providencia de 23 de junio de 1994 la apertura del periodo de práctica de prueba, es claro que, cuando en 7 de septiembre siguiente, se tuvo por finalizado el periodo de prueba, mandando unir a los autos las practicadas y poniendo de manifiesto los autos a las partes a los efectos del art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, había transcurrido el plazo de veinte días concedido para la práctica de las pruebas propuestas y admitidas de conformidad con el art. 609 de citada Ley; en consecuencia, el órgano jurisdiccional de primera instancia observó correctamente lo dispuesto en los citados arts. 306 y 307, no habiendo infringido los artículos que como tales se citan en el motivo. Incurre la recurrente en una equivocada interpretación del art. 701, ya que cuando éste se refiere a la unión de las pruebas con la expresión "o luego que se haya practicado toda la propuesta", está contemplando el supuesto de que antes de concluir el plazo concedido se haya practicado toda la prueba. No se trata, como parece entender el recurrente, de una prórroga del plazo concedido hasta tanto se haya practicado toda la prueba. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo segundo del recurso se formula al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", entendiéndose indebidamente interpretado el art. 533, en relación con el art. 524, ambos de la Ley Procesal Civil, acusándose, asimismo, a la sentencia recurrida de hacer una errónea interpretación del art. 359 de la repetida Ley, así como la jurisprudencia que lo interpreta. Esta formulación del motivo revela una defectuosa técnica casacional determinante de su confusa argumentación; la infracción del art. 533.6ª en relación con el art. 524, ha de aducirse en casación a través del inciso segundo del número 3 del art. 1692, puesto que se está alegando una infracción procesal determinante de la nulidad de lo actuado de acuerdo con el art. 1715.1.2º y no de la asunción por esta Sala, caso de ser acogido el motivo, de la instancia, según dispone el art. 1715.1.3º. Por otra parte ninguna relación guardan los arts. 533.6ª y 524, relativos a los requisitos que ha de observar la demanda, con el art. 359, definidor del requisito de congruencia de las sentencias, así como tampoco con la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario a que se refiere el recurrente en el desarrollo del motivo.

La sentencia recurrida confirma la de primera instancia que desestimó la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, acogiendo la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda invocada por la codemandada "Elias Rubio, Correduría de Seguros, S.A.". En el suplico de la demanda se solicitaba sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda formulada se condene a quien de las dos demandadas resulte ser responsable de la falta de pago del importe del siniestro cubierto por la ampliación, a satisfacer a la actora, la suma de quince millones (15.000.000) de pesetas, principal mas los intereses legales y demás gastos así como la expresa imposición de las costas a quien oponiéndose resultare responsable". En el acto de la comparecencia de los arts. 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el actor, en contestación a la invocada excepción, manifestó que "se ejercita contra la codemandada (se refiere a "Elias Rubio, Correduría de Seguros, S.A.) una acción de responsabilidad civil por su actuación como agente mediador de conformidad con la Ley 9/1992, de 30 de abril, y con los arts. 249 y 252 del Código de Comercio a los que se remite la Disposición Adicional 4ª de la mencionada Ley"; la parte codemandada, no obstante esa aclaración, mantuvo la excepción opuesta.

La sentencia de 19 de mayo de 2000 cita la de 24 de mayo de 1982 según la cual "tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión de la demanda no tienen otra finalidad que propiciar que "los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido" (Sentencia de trece de octubre de 1910), y que "para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado" (sentencia de 7 de julio de 1924)"; siendo en la súplica de la demanda en donde, con la claridad y precisión que exige el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento, deben formularse las pretensiones objeto de la discusión, según reiterada doctrina de esta Sala.

En el presente caso, el transcrito suplico de la demanda formulada por el recurrente en casación adolece de la falta de claridad y precisión requerida por el art. 524 de la Ley Procesal Civil y exigidos por la jurisprudencia de esta Sala. Si bien no existe obstáculo procesal alguno para la acumulación en la misma demanda de las acciones ejercitadas, era necesario, en todo caso, que en la súplica de la demanda se hubieran precisado las peticiones de condena que se instaban frente a cada uno de los codemandados, ya fuera en forma mancomunada o solidaria, alternativa o subsidiaria, precisión que no puede hacerse depender del resultado probatorio, en el sentido que pretende el recurrente en su escrito inicial. Tal imprecisión de la demanda inicial, trató de subsanarla el actor en la vista del recurso de apelación en la que, según consta en el acta de la vista, solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se dictase otra por la que se declarase que AGF está obligada a pagar al demandante la suma de 14.791.942 pesetas mas intereses y costas; caso de que no se admita la responsabilidad de AGF, se debe condenar a Elias Rubio, Correduría de Seguros, al pago de dicha cantidad. Y caso de que se estime la responsabilidad compartida de ambos se condene a AGF y a Elias Rubio al pago conjuntamente de las cantidades dichas.

Esta aclaración del "petitum" de la demanda, como señala la sentencia "a quo", resultaba extemporánea.

Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que, respecto a las costas y el depósito constituido, establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ANGEL, LOS NUEVOS HORNOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

73 sentencias
  • SAP Valencia 498/2011, 28 de Septiembre de 2011
    • España
    • 28 Septiembre 2011
    ...que se deduzca. La doctrina jurisprudencial sobre el alcance de dicha excepción ( SS. del T.S. de 26-5-82, 13-2-99, 19-5-00, 16-3-01, 18-2-02, 18-12-03 y 2-6-04 ), viene declarando que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribuna......
  • SAP Madrid 57/2015, 23 de Febrero de 2015
    • España
    • 23 Febrero 2015
    ...y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento ( sentencia de 28 de febrero de 1.978 ) . ..». Asimismo, SSTS, Sala Primera, 107/2002, de 18 de febrero [ROJ: STS 1082/2002- ECLI:ES:TS:2002:1082 ; Rec. 2789/1996 ]; 227/2006, de 9 de marzo [ROJ: STS 1073/2006-ECLI:ES:TS:2006:1......
  • SAP Valencia 247/2008, 6 de Mayo de 2008
    • España
    • 6 Mayo 2008
    ...que se deduzca. La doctrina jurisprudencial sobre el alcance de dicha excepción (SS. del T.S. de 26-5-82, 13-2-99, 19-5-00, 16-3-01, 18-2-02, 18-12-03 y 2-6-04 ), viene declarando que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunal......
  • SAP León 24/2014, 6 de Febrero de 2014
    • España
    • 6 Febrero 2014
    ...del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre otras, de 24 de mayo de 1982, 19 de mayo de 2000, 16 de marzo de 2001, 18 de febrero de 2002 y 18 de diciembre de 2003 ). La cuantía de la reclamación frente a MSC está perfectamente determinada en el escrito de demanda, tanto en los h......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR