STS, 7 de Febrero de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:802
Número de Recurso3373/1995
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación nº 3373/1995, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TIAS, contra la sentencia nº 194/1995, dictada con fecha 25 de Enero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 610/1993, seguido a instancia de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE VEHÍCULOS DE ALQUILER DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tías (Lanzarote) de 6 de Abril de 1993 que aprobó la Ordenanza municipal reguladora del estacionamiento limitado y controlado en diversas vías públicas y contra el Acuerdo de 19 de Abril de 1992 que adjudicó la explotación de dicho servicio.

No ha comparecido en este recurso de casación la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE VEHÍCULOS DE ALQUILER, DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE VEHÍCULOS DE ALQUILER DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CANARIA contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, cuya nulidad se declara, por no ser conformes a Derecho".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TIAS el día 13 de Marzo de 1995.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE TIAS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara presentó con fecha 24 de Marzo de 1995 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo y expuso el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas, acordó con fecha 28 de Marzo de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.TERCERO.- EL AYUNTAMIENTO DE TIAS, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Caballero Ballesteros, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes, formuló tres motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte, en su día, previa la sustanciación legal, Sentencia por la que el presente recurso sea estimado, casando la impugnada y dictando en su lugar otra, que desestime el recurso contencioso-administrativo".

CUARTO

La Sección Cuarta, en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones, acordó inhibirse y remitir todas las actuaciones a la Sección Segunda, que aceptó la competencia y convalidó todas las actuaciones realizadas.

La Sala acordó por Providencia de fecha 7 de marzo de 1997 admitir el presente recurso de casación.

LA ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE VEHÍCULOS DE ALQUILER DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS no se personó, decayendo en su derecho.

Terminada la sustanciación del recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de Enero de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los hechos mas relevantes.

EL AYUNTAMIENTO DE TIAS (Lanzarote) aprobó definitivamente el 6 de Abril de 1993 la Ordenanza municipal reguladora del estacionamiento limitado y controlado en diversas vías públicas y el precio público correspondiente, y acordó también con fecha 19 de Abril de 1992 la adjudicación de la explotación del servicio de vigilancia del estacionamiento de vehículos a una empresa concesionaria, que no hace al caso.

LA ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE VEHÍCULOS DE ALQUILER DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS interpuso recurso contencioso-administrativo, textualmente "contra acuerdo plenario de fecha 6-4-93 por el que se aprueba la Ordenanza municipal reguladora del estacionamiento limitado y controlado en diversas vías públicas, así como contra acuerdo plenario de fecha 19-4-93 por el que se adjudica la explotación del servicio limitado y controlado por parquímetros".

En el escrito de demanda presentado por la Asociación mencionada se argumentó, sintéticamente, lo siguiente: 1º) Que el establecimiento del precio público por la prestación del servicio de estacionamiento vigilado de vehículos en la vía pública vulnera el artículo 213, c), del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, que aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que dispone "... que no podrán exigirse tasas por los servicios siguientes (...) c) Vigilancia en la vía pública", precepto que se reitera en la redacción de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su art. 21 y que es de aplicación plena a los precios públicos, de conformidad con lo preceptuado en el art. 42, en su remisión efectuada por el art. 21. 2º) Que la Ordenanza es nula, porque se ha omitido el informe económico-financiero relativo al coste del servicio, exigido por el artículo 45 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre. 3º) Que no es conforme a Derecho que la Ordenanza establezca como sujeto sustituto al propietario del vehículo. 4º) Que no resulta ajustado a Derecho igualmente, la obligatoriedad de la "Tarifa prepagada", en cuanto no se reguló la devolución del importe, cuando el servicio no se preste. 5º) Que es contraria a Derecho la participación a favor de los empleados de la empresa concesionaria en las sanciones pecuniarias. 6º) Que se impugna también la aprobación del Pliego de Condiciones y el Acuerdo de adjudicación del servicio de vigilancia del estacionamiento, porque dichos acuerdos son nulos, porque lo es la Ordenanza recurrida.

EL AYUNTAMIENTO DE TIAS se opuso a la demanda.

La sentencia, cuya casación se pretende, estimó el recurso contencioso-administrativo, argumentando: 1º) Que no hay vulneración del art. 213, c), del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, porque la Disposición Adicional 6ª de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, dispone que: "Los Ayuntamientos podrán establecer tasas por la realización de actuaciones singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal; como asimismo podrán exigir precios públicos por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecer; todo ellode conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, del capítulo III y en el capítulo V, del Título I de la presente Ley, respectivamente". 2º) Que la falta del estudio económico-financiero exigido por el artículo 45 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, y por el artículo 26.2 de la Ley de Tasas 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, origina la nulidad de la Ordenanza, según doctrina contenida en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 1994. 3º) Que la nulidad de la Ordenanza hace innecesario entrar en las demás cuestiones de fondo relativas a la misma y además lleva consigo la nulidad de los demás acuerdos que traen su causa de dicha Ordenanza.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula "al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia vulneración por infracción del artículo 48.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y aplicación indebida del artículo 26.2 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos".

La línea argumental seguida por el Ayuntamiento de Tías es como sigue: 1º) Que los precios públicos no son tributos (art. 2,b), en relación con el c), y con el artículo 15, ambos de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, en consecuencia para su aprobación no se precisaba otro requisito que la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento, según lo previsto en el artículo 48.1 de dicha Ley, salvo la posibilidad de delegación a favor de la Comisión de Gobierno. 2º) Que se trata de un precio público por la prestación de un servicio municipal que, por definición, no es de solicitud o recepción obligatoria y que es susceptible de ser prestado por el sector privado. 3º) Que, en consecuencia, la aprobación de este precio público no exigía el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 26, apartado 2, de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, consistente en la elaboración de una Memoria económico-financiera que justifique el importe de los mismos.

La Sala no comparte este motivo casacional.

La primera tarea dialéctica que debe realizar la Sala es esclarecer la naturaleza jurídica de la prestación patrimonial de carácter público, según la nueva terminología introducida por la Sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre, del Tribunal Constitucional, que el Ayuntamiento de Tías ha exigido por el estacionamiento limitado y controlado en diversas vías públicas.

Hubo épocas, no muy lejanas, en que el estacionamiento de los vehículos en la vía publica era un uso público de las mismas, sin mas limitaciones que las derivadas de exigencias técnicas de la circulación (respeto de las esquinas, prohibición de aparcar en un lado de las calles estrechas, en las salidas de coches de bomberos, etc), pero llegó un momento en que tal uso público no fue posible y, por tanto, fue necesario establecer zonas de prohibición absoluta de aparcamientos o estacionamiento de los vehículos, otras de estacionamiento limitado en el tiempo y por último otras de libre uso público. Es claro que el estacionamiento limitado constituye un aprovechamiento especial del dominio público, en la medida en que la ordenación del tráfico viario exige que en determinadas zonas de las ciudades se limite el tiempo de aparcamiento, porque interesa que haya fluidez, de ahí que se exija una contraprestación en función del tiempo de aparcamiento.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídico tributaria de las cantidades exigidas por los Ayuntamientos por el estacionamiento limitado (en el tiempo) y controlado de vehículos en las vías públicas, en la Sentencia de 16 de Julio de 1998 (Rec. apel. nº 12.211/1991), que reproducimos en parte: " Para esclarecer esta cuestión, es preciso previamente analizar la naturaleza de la Ordenanza impugnada. Su propio título indica que se trata de una Ordenanza híbrida, que consta de una parte en la que se regula el estacionamiento de vehículos en M...., con el propósito de disuadir a los vecinos residentes en las zonas periféricas de utilizar el automóvil particular en las zonas céntricas, limitando a tal efecto el tiempo de su estacionamiento en las mismas. Esta parte de la Ordenanza corresponde a las facultades que tienen los Ayuntamientos para ordenar la circulación, el tráfico, y el estacionamiento de automóviles dentro de las ciudades o pueblos, y en general de la policía de tráfico urbano; insistimos, pues, que esta parte de la Ordenanza nada tiene que ver con la Hacienda Local.

La otra parte de la Ordenanza que se titula ".... y de su correspondiente precio público", es el mecanismo o instrumento utilizado de carácter disuasorio, consistente en pagar cantidades crecientes en función del tiempo de estacionamiento, dentro del límite máximo establecido que es el de dos horas por día, aplicable a los no residentes en las respectivas zonas de regulación ordinaria. A su vez, a los residentes en dicha zona de regulación ordinaria, que sí pueden estacionar sus automóviles, sin limitación de tiempo, en su respectiva zona se les obliga a pagar 2.470 pesetas, anuales, concepto éste que se acerca a una tasa por utilización privativa de las vías públicas.

Existen, pues, tres distintos regímenes de utilización de las vías públicas: A. El régimen de los barrioso zonas periféricas, donde el uso de la calzada para estacionar es público para todos los vecinos (residentes o no residentes en dichas zonas), sin limites, salvo los específicos, exigidos por el tráfico (calles entrechas, esquinas, etc) o por razones de seguridad (salidas de locales de espectáculos, ambulancias, etc). El uso público excluye obviamente todo tributo ya sea con fin no fiscal, o ya sea una tasa por estacionamiento; B. El régimen de las Zonas de regulación ordinaria (barrios céntricos) que ya no son de uso público absoluto, respecto de las cuales hay que distinguir: a) Residentes en dichas zonas que pueden estacionar el automóvil, sin límite temporal en su respectiva zona, pagando formalmente un precio público, que sustancialmente es una tasa, de 2.470 pts; y b) No residentes en dichas zonas, a los cuales se les limita de modo absoluto el tiempo de estacionamiento en un máximo de dos horas y a la vez se les exige un denominado precio público, pero que realmente es una tasa, cuya tarifa es disuasoria, es decir creciente en función del tiempo, porque la ordenación del estacionamiento pretende que utilicen otros medios de transporte, distintos a su propio automóvil, para ir al lugar de trabajo, o para otras muchas actividades ciudadanas. Ha sido tradicional en la tasa por ocupación del suelo que las tarifas sean crecientes en función del tiempo, con el propósito de que tales ocupaciones sean lo mas breves posibles.

Desde el punto de vista sustancial o material, las cantidades que se pagan por estacionar de acuerdo con la Ordenanza referida no son precios públicos, aunque así se hayan denominado en la Ordenanza y aunque la Disposición Adicional Sexta de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así califique este ingreso público; ciertamente son tasas."

Desde siempre, y tomando como término de referencia por su perfección técnica, el Estatuto Municipal, aprobado por Real Decreto-Ley de 8 de Marzo de 1924, el aprovechamiento especial de las propiedades e instalaciones municipales llevaba consigo la exigencia de tasas (en la terminología de entonces "derechos y tasas"), las leyes posteriores, concretamente la Ley Municipal de 1935, que respetó el Libro II del Estatuto Municipal, dedicado a Haciendas Locales, la Ley de 17 de Julio de 1945, el Decreto de 25 de Enero de 1946, que desarrolló las bases relativas a la Hacienda municipal y provincial, el Texto articulado de la Ley de Administración Local de 16 de Diciembre de 1950, el Reglamento de Haciendas Locales de 2 de Agosto de 1952, el Texto refundido de la Ley de Régimen Local, de 24 de Junio de 1955, el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, y el Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, mantuvieron como un dogma tributario que "la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes o instalaciones de uso público municipal era un hecho imponible propio de las tasas, dogma que fue proclamado "ex cathedra" por el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Ley General Tributaria, que dispuso: "a) Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público (...)".

Esta tipología tributaria implicaba, y esto conviene resaltarlo, el sometimiento al principio de reserva de Ley, proclamado también en el artículo 10 de la Ley General Tributaria, y ratificado por los artículos 33.3 y 133 de la Constitución Española.

Pero he aquí que surgió una doctrina hacendística, pseudo científica, dado que su auténtico propósito era librar a las Administraciones Públicas (estatal, autónomica y local) de la disciplina garantista de la reserva de Ley, a cuyo efecto se estableció un nuevo concepto jurídico-tributario que fue el de precio público.

La Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, fue la primera que siguió esta nueva doctrina y así su artículo 41 dispuso: "Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por: A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. B) La prestación de servicios (...)."

Al poco tiempo, se promulgó la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios públicos (del Estado), que reprodujo "ad pedem litterae" en su artículo 24.1.a), el precepto expuesto anteriormente, con la sola diferencia de sustituir el dominio público local, por el dominio público, en general.

En la misma fecha se promulgó la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de Abril, que modificó los apartados uno y dos del artículo 7º de la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas, para seguir la nueva doctrina.

A partir de estas fechas, las Administraciones Públicas estatal, autonómica y local, transformaron sus tradicionales tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de sus respectivos dominios públicos, en los correspondientes precios públicos.

Hay que destacar que en las tasas siempre existió un límite máximo que era el valor de mercado del aprovechamiento o el del coste de los servicios, en tanto que en los precios públicos se estableció, por elcontrario, que su cuantía sería como mínimo el coste económico originado por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o el que resultase equivalente al valor de mercado o a la utilidad derivada del aprovechamiento o utilización del dominio público.

Siguiendo la nueva doctrina hacendística, la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, trató especialmente el problema de la inevitable regulación del estacionamiento de vehículos y así dedicó su Disposición Sexta a esta cuestión, disponiendo: "...como asimismo podrán exigir (se refiere a los Ayuntamientos) precios públicos por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse (...)".

La Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos (del Estado) fue objeto de varios recursos y de varias cuestiones de inconstitucionalidad, que fueron resueltas por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/1995, de 14 de Diciembre, que declaró inconstitucionales, entre otros preceptos, la letra a), del apartado 1, del artículo 24, de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, que concretamente disponía que serían precios públicos, las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por: "a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público".

En cumplimiento de la sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre, referida, se promulgó la Ley 25/1998, de 13 de Julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de carácter público, volviendo a tipificar como tasas los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio, y así se redactó de nuevo el artículo 26.1.a) de la Ley General Tributaria, los artículos 6 y 24, de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos (del Estado) y también entre otros, el artículo 20.1 y 41 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, que quedaron redactados, en lo que interesa a este recurso de casación, del siguiente modo: "Art. 20.1. Las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos(...)" "En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las Entidades Locales por: A. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. (...)",y art. 41. "Las Entidades Locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades (...)", se observa que la Ley 25/1998, de 13 de Julio, ya no considera posible la existencia de precios públicos por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

A su vez, esta ley incluyó en la nueva redacción del artículo 20, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, un repertorio de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, entre las cuales se encuentra (apartado 3, letra u) la tasa por "estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse".

A su vez, congruentemente, la Ley 25/1998, de 13 de Julio, derogó la Disposición Adicional Sexta de la Ley 39/1988, de 20 de Diciembre, que reguló el precio público por estacionamiento de vehículos.

Por último, la Ley 25/1998, de 13 de Julio, dió en la Disposición Transitoria Segunda , un plazo hasta el 1 de Enero de 1999 para que las Entidades Locales adoptaran los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de exigir las tasas y precios públicos conforme a las disposiciones de esta nueva Ley, es decir para regularizar todas las Ordenanzas incursas en ilegalidad, si bien "entre tanto, y hasta la fecha indicada (1 de Enero de 1999) las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa anterior".

Esta Disposición Transitoria Segunda es de una gran transcendencia, porque privó, en cuanto a las tasas y precios públicos locales, de toda eficacia retroactiva a la Ley 25/1998, de 13 de Julio, respecto de las situaciones no firmes, ni consolidadas, por cuanto ésta reconoció, siguiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/1995, de 14 de Diciembre, que también podían reprocharse de inconstitucionalidad los precios públicos por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, dado que la redacción del artículo 41 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, era exactamente igual, y anterior, al artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos.

Seis días antes del señalamiento de este recurso de casación, se publicó en el B.O.E. del día 20 de Enero de 2000, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 233/1999, de 16 de Diciembre, que resolvió diversos recursos y cuestiones de inconstitucionalidad respecto, entre otros preceptos, del artículo 41 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, que en esta ocasión ha declarado que no es inconstitucional yconcretamente, en lo que interesa a este recurso de casación, que el precio público por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas se ajusta y respeta la Constitución, con lo que esta confusa etapa ha quedado definitivamente cerrada, por cuanto la nueva sentencia del Tribunal Constitucionalidad lo que de verdad ha significado es la convalidación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1998, de 13 de Junio.

Esta larga exposición legislativa y jurisprudencial ha sido necesaria, porque la sustanciación y resolución del presente recurso de casación se ha producido dentro de todo el proceso analizado.

La primera conclusión que mantiene la Sala es que en principio el precio público por estacionamiento limitado y controlado en diversas vías públicas, establecido por el Ayuntamiento de Tías, como tal precio público, en lugar de como tasa, era válido en 1993, sin que le afecten la Sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre, del Tribunal Constitucional, ni la Ley 25/1998, de 13 de Julio, por virtud de la Sentencia 233/1999, de 16 de Diciembre, y de lo preceptuado por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1998.

TERCERO

Dentro del primer motivo casacional, ha llegado el momento de analizar si existe o no infracción del artículo 26.2 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, aplicable supletoriamente (Disp. Adicional Séptima de la misma) a los precios públicos establecidos por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. Este artículo 26.2 dispone: "Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia".

Este precepto es plenamente aplicable y válido, por virtud de lo ordenado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1998, y por la propia doctrina emanada de la Sentencia nº233/1999, de 16 de Diciembre, del Tribunal Constitucional, el cual ha hecho en esta sentencia un énfasis especial sobre la obligación de los Entes Locales de justificar el establecimiento de precios públicos, previa la necesaria Memoria económico-financiera, así dice el Tribunal Constitucional, en su Fdto de Derecho 19: "En efecto, tanto el valor de mercado como la utilidad -que en el fundamento jurídico 9º.b) de la S.T.C. 185/1995, calificábamos, desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica, como una formula de cuantificación de los precios públicos suficientemente clara- constituyen criterios de indudable naturaleza técnica a los que la Administración Local tiene necesariamente que acudir a la hora de determinar el importe de los precios públicos por la ocupación del dominio público. Ciertamente, el contenido exacto de tales magnitudes depende de variables a menudo inciertas; pero no es dudoso que tales variables y, por tanto, tales magnitudes, no son el resultado de una decisión antojadiza, caprichosa, en definitiva, arbitraria, del ente publico. A mayor abundamiento, es evidente que constituye una garantía de la imparcialidad de la decisión de la Administración el control que, al efecto, establece el art. 26.2 L.T.P.P. -de aplicación supletoria al ámbito local en virtud de la Disposición Adicional séptima de la citada L.T.P.P.- al señalar que "toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria Económica financiera que justificare....en su caso, las utilidades derivadas de la realización de actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia", la conclusión a la que llega la Sala es que la omisión de la Memoria Económico-Financiera es causa de nulidad de la Ordenanza, en cuanto a la parte relativa al establecimiento del precio público por estacionamiento limitado y controlado en diversas vías públicas.

La Sala debe también examinar la alegada infracción del artículo 48.1 de la Ley 39/1988, de 29 de Diciembre, de Haciendas Locales, que dispone: "1. El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la Corporación, sin perjuicio de las facultades de delegación en la Comisión de Gobierno, conforme al artículo 23.2.b, de la Ley 7/1985, de 2 de Abril", (Reguladora de las Bases de Régimen Local), precepto éste último que regula las facultades que el Alcalde puede delegar en dicha Comisión.

El artículo 48.1 de la Ley 39/1988, de 29 de Diciembre, ha sido declarado constitucional por la Sentencia 233/1999, de 16 de Diciembre, del siguiente modo: "2º. Declarar que el art. 48.1 de la citada Ley es constitucional, interpretado en el sentido que se expresa en el fundamento jurídico 18, último párrafo", que dice: "... es evidente que el art. 48.1 L.H.L. permite entender, sin distorsionar la letra de la norma, que el Pleno de la Corporación deberá establecer o modificar mediante Ordenanza los precios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público conforme al art. 31.3 C.E. En consecuencia, el Pleno únicamente podrá delegar en la Comisión de Gobierno el establecimiento o modificación de aquellos precios que no tienen la naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público".En el caso de autos, la Ordenanza fue aprobada por el Pleno de la Corporación y por tanto no ha existido infracción alguna del artículo 48.1 de la Ley 39/1988, de 29 de Diciembre.

CUARTO

Confirmada la sentencia recurrida en cuanto ha anulado la parte de la Ordenanza relativa al establecimiento del precio público discutido, por omisión de la Memoria Económico-Financiera, exigida por el artículo 26.2 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, es innecesario a todas luces entrar a conocer de los demás motivos casacionales, por los que el Ayuntamiento de Tías trata de defender la validez de dicha Ordenanza, porque el rechazo del primer motivo casacional implica la ratificación de la declaración de nulidad de la misma.

La Sala desestima, en consecuencia, el presente recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede imponer al AYUNTAMIENTO DE TIAS, las costas causadas en este recurso de casación.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 3373/1995, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TIAS, contra la sentencia nº 194/1995, dictada con fecha 25 de Enero de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administración, con sede en las Palmas, del Tribunal Supremo de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 610/1993, seguido a instancia de la Asociación de Empresarios de Vehículos de Alquiler de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Imponer las costas al AYUNTAMIENTO DE TIAS, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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