STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1469
Número de Recurso5715/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5715/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Servicio de Limpiezas Técnicas de Extremadura, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura sobre revisión de canon (recurso 457/93), habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Plasencia, representado por el Procurador D. Román Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de la entidad "Servicio de Limpiezas Técnicas de Extremadura" (SERLITESA) contra el acuerdo del Ayuntamiento de Plasencia, de fecha 8 de marzo de 1.993, que denegó la revisión del canon concesional por la prestación de los servicios de recogida de basuras y limpieza viaria de la Ciudad, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son conformes a Derecho. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Servicio de Limpiezas Técnicas de Extremadura (SERLITESA), se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime el motivo del recurso, que se case y anule la sentencia recurrida, y que se resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Plasencia, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimara el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Febrero de 2.001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha de 10 de Mayo de 1.995, en recurso contencioso administrativo 457/93, vino a desestimar este recurso interpuesto por la representación de la entidad "Servicio de Limpiezas Técnicas de Extremadura" (SERLITESA), contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Plasencia de 8 de Marzo de 1.993, que denegó la revisión del canon concesional por la prestación de los servicios de recogida de basuras y limpieza viaria de la Ciudad, declarando que los actos administrativos impugnados eran conformes a Derecho, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la entidad, hoy recurrente en casación, Servicio de Limpiezas Técnicas de Extremadura, S. A., en su escrito de interposición del recurso de casación solicitó que se estimara el motivo del recurso, que se anulara la sentencia recurrida, y que se resolviera conforme a la súplica del escrito de demanda (que se anularan los acuerdos recurridos del Ayuntamiento de Plasencia de fecha 1 de Marzo de 1.993 y que se acordara la revisión de precios de la contrata, abonando a dicha entidad la suma de 4.358.396 ptas, con efectos de 18 de Abril de 1.988 por el concepto de antigüedad de parte de la plantilla, y que se reconociera a los trabajadores afectados el derecho a que sean incluídos en la relación de personal afecto a la subrogación por parte del contratista que resulte adjudicatario de los servicios una vez se produzca el correspondiente concurso, con abono de los intereses que procedan desde dicha fecha de 18 de Abril de 1.988), a cuyo fín invocó, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, infracción del art. 57 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales en relación con el art. 11 del Pliego de Condiciones de la Contrata, de los arts. 126, 2, 2B, 127 y 128 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y del art. 24 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en los arts. 82 de la Ley de esta Jurisdicción y 161, 544 y 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando, en síntesis, que los costes de explotación se han incrementado obligatoriamente por imperativo legal en cuanto que se ha producido una sentencia firme de una Magistratura de Trabajo que obliga a que la plantilla, sin distinción alguna por su origen o procedencia, reciba el mismo trato, se le aplique igual normativa y que los trabajadores en su conjunto reciban el reconocimiento de la totalidad de los derechos que les corresponden por su adscripción a la contrata de recogida de basuras de Plasencia, y todo ello en cuanto que el Pliego de Condiciones, a través de su art. 11, recogía una condición que ha de reputarse como nula, en cuanto contraria a la normativa laboral vigente extendiéndose luego en otras consideraciones para llegar a la conclusión de que es necesario obtener la revisión de precios como condición indispensable para el mantenimiento del equilibrio económico financiero de la concesión, con cita de sentencias de esta Sala; argumentos a los que se opuso la representación del Ayuntamiento de Plasencia en su escrito de oposición al recurso de casación.

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración procede señalar que, aunque en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación la entidad recurrente se remite a la súplica de su escrito de demanda, en la que se incluía el reconocimiento para determinados trabajadores del derecho a ser incluidos en la relación del personal afecto a la subrogación por parte del contratista que resulte adjudicatario de los servicios una vez se produzca el correspondiente concurso, lo cierto es que tal concreta pretensión fué "desestimada" en la sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Segundo) por no haberse deducido en vía administrativa, sin que contra tal consideración se haya verificado oposición alguna, por lo que el recurso de casación sólo y exclusivamente puede versar sobre el contenido de la sentencia de instancia en cuanto al acto administrativo impugnado, que también aquella sentencia recoge como contenido propio de la misma y que, en concreto, hace referencia a la revisión de precios.

CUARTO

Desde tal perspectiva, única examinable, se insiste, necesariamente ha de ponderar esta Sala que, a la vista del art. 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y de lo que impone la normativa sobre Contratas del Estado, aplicable a los de las Entidades Locales por imperativo del art. 112 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, a partir de su perfeccionamiento, que deberán ser cumplidos con estricta sujeción a sus cláusulas y a los pliegos que le sirven de base, y a cuyo tenor las condiciones jurídicas, técnicas y económicas sólo podrán modificarse mediante nueva licitación, salvo las excepciones admitidas, que son eso, excepciones, a un régimen general de mantenimiento de aquéllas, y que, en cuanto tales, exigen una interpretación restrictiva cuyas únicas salvedades vienen constituidas porque hayan sido inicialmente previstas, o porque ocasionen una ruptura del equilibrio económico financiero claramente acreditada, o porque resulte evidentemente producida por la superveniencia de hechos que lo alteren en perjuicio para una de las partes contratantes y en consiguiente beneficio para otra, incidiendo así en el ámbito de lo que puede incluirse bajo el concepto del enriquecimiento injusto que exige que concurran con éste un correlativo empobrecimiento a costa de una de las partes y la ausencia de una causa legalmente prevista que, en su caso, lo admita bajo alguna modalidad y para algún supuesto previsto, apreciaciones éstas, suficientemente conocidas, pero que, si se mencionan aquí, es con el fin de partir de una base argumental cierta desde la que ponderar si en el caso que se examina se han vulnerado los preceptos que la parte recurrente menciona como infringidos o vulnerados por la sentencia de instancia.

QUINTO

Bajo tal perspectiva, y siempre ateniéndonos a los hechos de que parte la sentencia de instancia, puesto que, el recurso de casación, como extraordinario y específico que es, no constituye instrumento procesal adecuado para lograr una eventual alteración de los hechos fijados en aquélla (sentencias de esta Sala de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo y 7 de Abril de 1.995, 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1.998, y 1 de Junio y 21 de Octubre de 1.999, entre otras), obvia resulta la procedencia de desestimar el motivo, toda vez que en la sentencia recurrida se relatan con precisión hechos de los que se deduce que la entidad adjudicataria, hoy recurrente, pudo conocer a través de la relación nominativa contenida en el Anexo II (trabajadores incluidos en la relación de contratados por la empresa, que se hallaban en activo y a los que se reconocía preferencia para ser contratados por el concesionario) la antigüedad de esos trabajadores cuya contratación se comprometió a asumir con la consiguiente repercusión económica, lo que, con arreglo a las cláusulas 11ª, 12ª y 18ª del Pliego de Condiciones que cita la sentencia recurrida y según la propia sentencia, determina la improcedencia de la revisión que se funda en circunstancias previsibles, deducción ésta que, por no ser arbitraria ni irrazonable, sino, por el contrario, acertada desde un criterio lógico y justificado, ha de ser aceptada por esta Sala, con la obligada consecuencia de entender que no hay vulneración de los preceptos que considera infringidos la entidad recurrente, en cuanto que el contrato se conviene a riesgo y ventura para el contratista (cláusula 18ª del Pliego), sin que éste pueda solicitar alteración de precios o revisión del mismo o indemnización alguna, salvo en los casos que establece el art. 57 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, de los que ninguno aquí concurre, según lo que también resulta de los hechos recogidos en la sentencia de instancia, como tampoco aparecen infringidos los arts. que se citan del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que, en su caso, sólo serían aplicables de concurrir los presupuestos a que se refieren, no concurrentes aquí, ni los que se mencionan de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en nada afectan a la sentencia impugnada, ni el art. 24 de la Constitución , cuya vulneración ni se explica, ni se produce, si es que se refiere a indefensión, cuando, como aquí, la recurrente ha dispuesto de las más amplias posibilidades de alegar y de probar, sin lmitación alguna, lo que ha tenido por conveniente, ni las sentencias que se citan, claramente referidas a presupuestos de hecho distintos de los que aquí se contemplan.

SEXTO

Al desestimarse el motivo procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas de éste, conforme al art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad Servicio de Limpiezas Técnicas de Extremadura, S.A. (SERLITESA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha de 10 de Mayo de 1.995, en recurso 457/93, imponiendo a dicha entidad recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

7 sentencias
  • STS, 19 de Julio de 2006
    • España
    • 19 Julio 2006
    ...importante señalar, para aclarar la cuestión, que la doctrina de esta Sala que el recurrente utiliza como apoyatura de su pretensión - SSTS 27-2-2001 (Rec.- 1225/00), 31-5-2001 (Rec.- 4092/00), 26-11-03 (Rec.-3600/02) o 19-1-2004 (Rec.-49/2003) - y en las que se dijo que el cambio de Mutua ......
  • SAP Guipúzcoa 65/2017, 14 de Julio de 2017
    • España
    • 14 Julio 2017
    ...en el texto legal ( STS de 18 de octubre de 1999 ). En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las SS.T.S de 10 de mayo de 2000 y 27 de febrero de 2001. En relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 la jurisprudencia de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias 1238/200......
  • ATS, 25 de Octubre de 2022
    • España
    • 25 Octubre 2022
    ...tras recordar la jurisprudencia del TS (SS de 2 de octubre de 2007 y 17 de julio de 2012 con cita de la doctrina contenida en la STS de 27 de febrero de 2001), razona que en el caso no se está ante una sucesión voluntaria de Mutuas o EG por opción de la empresa de asegurar a sus trabajadore......
  • STSJ Cataluña , 7 de Marzo de 2002
    • España
    • 7 Marzo 2002
    ...de la buena fe y justicia material, con rechazo de todo enriquecimiento injusto dimanante del fraude de ley y abuso de derecho" (STS de 27 de febrero de 2001). Con fecha 24 de diciembre de 1999 "el trabajador promovió Procedimiento de Actos manifestando que "se proponía reclamar horas extra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR