STS, 14 de Julio de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:6186
Número de Recurso4753/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4753/1996, interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1996, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su recurso 1956/1994, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a precios públicos por la ocupación de suelo municipal para quioscos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 23 de junio de 1994 el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera giró siete liquidaciones a la ONCE, concepto de precio público por la ocupación de vías públicas por quioscos de venta de cupones, correspondientes al 1º semestre de dicho año, con importes varios que ascendieron acumuladamente a 365.520 pesetas.

Interpuesto recurso de reposición, resultó desestimado por resolución de la Alcaldía de 2 de septiembre siguiente.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recurso 1956/1994, resuelto por sentencia de 4 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva acordó lo siguiente: "Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.), contra Resolución del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, de 2 de septiembre de 1994, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra liquidaciones por precios públicos por los quioscos de la O.N.C.E. instalados en este Municipio correspondientes al primer semestre del año 1994. Sin costas".

TERCERO

Frente a la misma la ONCE dedujo recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 4 de julio de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente ha apoyado su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por el cauce del art. 95.1.3, de la Ley de la Jurisdicción de 1956, se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

    No se especifica ninguna de las normas aludidas.

    En el motivo se aduce que no se ha acreditado que la superficie de los quioscos sea distinta en cada una de las liquidaciones, y que la sentencia ha tenido por no probados (Fundamento 4.b) hechos que se consideran indubitados por ambas partes.

  2. - Por la misma vía se insiste en el quebrantamiento citado, alegándose ahora que la sentencia no se ha pronunciado sobre la posible nulidad de la Ordenanza o sobre el posible derecho a la reducción del precio.

    Tampoco se indican los preceptos que se consideran infringidos.

  3. - Por el cauce del art. 95.1.4 se reprocha a la sentencia de instancia la aplicación indebida, por interpretación errónea, del art. 45.2 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre (LHL), e infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en sendas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía y de Madrid, que se citan, por no estar justificado el incremento de precios impuesto por la Ordenanza.

  4. - De la misma forma se denuncia la interpretación errónea del art. 45.3 LHL, e infracción de la doctrina contenida en una sentencia que se indica, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, todo ello con relación a la denegación de la reducción solicitada por la ONCE.

SEGUNDO

En el primer motivo se ha utilizado la vía del num. 3 del art 95.1, a través del cual el legislador permite la depuración de los errores in procedendo, surgidos durante la tramitación del procedimiento, a diferencia del num. 4, reservado a los errores in iudicando.

Se basa el motivo aludido en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

De la exposición que hace la parte recurrente parece conjeturarse que el motivo plantea un problema de indefensión, al discutir la sentencia extremos que no han sido discutidos por las partes, produciendo indefensión.

Pero la falta de mención expresa de las normas que puedan haberse infringido nos impide hacer un pronunciamiento sobre dichas cuestiones, dado que la Sala no puede sustituir la voluntad del recurrente, supliendo libremente tales omisiones, pues se infringirían con ello el principio de contradicción de parte, e incluso el principio dispositivo.

Por otra parte, el concepto de formas esenciales del juicio es muy diferente al de irregularidades simples o vicios de forma a que parece referirse también la parte. Aquéllas producen indefensión y para ellas se reserva el motivo. Solo la mención expresa de los preceptos presuntamente infringidos, esenciales en materia de quebrantamientos de forma y de prueba, permite un pronunciamiento seguro y fundamentado.

Por ello el primer motivo no puede tener acogida.

TERCERO

En lo referente al segundo, el reproche de incongruencia vuelve a incurrir en la falta de mención de los preceptos de apoyo, pero este tema se relaciona con mandatos suficientemente nítidos del ordenamiento (art. 80 de la Ley de la Jurisdicción y 350 LEC de 1881), que permiten suplir la omisión sin llegar a planteamientos inseguros.

En este aspecto, es cierto que la pretensión de nulidad de la ordenanza figuró en la demanda, y que la parte dispositiva de la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre la misma, limitándose a desestimar el recurso deducido "contra liquidaciones" por precios públicos, sin hacer referencia de ningún tipo a la validez o nulidad de la Ordenanza.

Mas, tal omisión es más aparente que real, puesto que en el Fundamento Segundo de la sentencia se analiza y resuelve la cuestión, dando por probada la existencia de la Memoria, aunque no se la hubiera incorporado al expediente, y que fue el argumento primordial en la alegación de nulidad de la Ordenanza.

Además, debe tenerse en cuenta que estamos en presencia de una impugnación indirecta de la Ordenanza, suscitada con motivo del recurso interpuesto contra actos de aplicación de la misma.

Este tipo de impugnaciones tiene como límites dos muy acusados: el primero es que la impugnación no puede fundamentarse en supuestos vicios formales del procedimiento de elaboración de la disposición general, salvo aquéllos que generen nulidades de pleno derecho, muy particularmente, la falta de competencia del órgano y el haberse apartado totalmente del procedimiento previsto para su elaboración y aprobación; y el segundo es el de que en un recurso indirecto sólo puede pretenderse la anulación de los actos de aplicación individual de la disposición impugnada, nunca la anulación de ésta.

En el supuesto que nos ocupa, los vicios formales alegados (ausencia de la Memoria justificativa de la modificación de la Ordenanza) no se encuentra entre los que acabamos de referir.

Y es que, conforme a una reiterada jurisprudencia, cuya cita sería ociosa, por conocida, la anulación de una disposición general sólo puede alcanzarse impugnándola directamente dentro de los plazos correspondientes a su publicación.

En estos términos resulta estéril alegar incongruencia exigiendo a la sentencia que, además de haberse referido en los fundamentos a la cuestión planteada, contuviera en el fallo recurrido

un pronunciamiento que no podía haber hecho en modo alguno.

Por ello, el motivo segundo también debe ser desestimado.

CUARTO

De idéntica manera debemos desestimar los dos restantes motivos, a través de los cuales se impugnan las liquidaciones por la pretendida nulidad de los precios públicos que sirvieron para configurar la base imponible.

Aceptamos también en este punto las apreciaciones de la prueba practicada en la instancia, y que hizo constar el Tribunal a quo en la sentencia recurrida.

Tales argumentos son en síntesis los de que el criterio tenido en cuenta por el Ayuntamiento para fijar los precios públicos es el de la valoración catastral del suelo ocupado, el de que la ONCE no ha demostrado que la superficie ocupada sea diferente a la que figura en las liquidaciones y que las tarifas no superan el valor real del suelo ocupado (Fundamento Cuarto).

En consecuencia, la entidad recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba que le imponía el art. 114 de la Ley General Tributaria, en orden a demostrar la improcedencia de los precios fijados, debiendo desestimarse también este motivo.

QUINTO

Y en cuanto la supuesta infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita, emanada de distintos Tribunales Superiores de Justicia, sabido es que el art. 1.6 del Código Civil sólo permite contemplar, a estos efectos, la que proceda del Tribunal Supremo, por lo que también en este sentido han de desestimarse los dos últimos motivos.

SEXTO

No procede hacer condena en costas, a los efectos de los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción citada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 4753/1996, interpuesto por la Organización Nacional de los Ciegos de España, contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 1996, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recurso 1956/1994, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

24 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 524/2015, 16 de Junio de 2015
    • España
    • 16 Junio 2015
    ...el art. 26.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa Como se argumenta en la STS de 14 de julio de 2001 : ... debe tenerse en cuenta que estamos en presencia de una impugnación indirecta de la Ordenanza, suscitada con motivo del recurso in......
  • SJCA nº 3 476/2022, 14 de Octubre de 2022, de Palma
    • España
    • 14 Octubre 2022
    ...2ª), en la que, con cita de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se señala lo siguiente: "PRIMERO.- ... Como se argumenta en la STS de 14 de julio de 2001 «... debe tenerse en cuenta que estamos en presencia de una impugnación indirecta de la Ordenanza, suscitada con motivo del recurso interpue......
  • STSJ Comunidad de Madrid 50/2016, 26 de Enero de 2016
    • España
    • 26 Enero 2016
    ...el art. 26.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa Como se argumenta en la STS de 14 de julio de 2001 : ... debe tenerse en cuenta que estamos en presencia de una impugnación indirecta de la Ordenanza, suscitada con motivo del recurso in......
  • STSJ Murcia 256/2019, 26 de Abril de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
    • 26 Abril 2019
    ...el art. 26.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa Como se argumenta en la STS de 14 de julio de 2001 : "... debe tenerse en cuenta que estamos en presencia de una impugnación indirecta de la Ordenanza, suscitada con motivo del recurso ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR