STS, 20 de Mayo de 2002

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2002:3511
Número de Recurso2139/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 2139/1997, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia, nº 694, dictada con fecha 2 de Octubre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 158/1995, seguido a instancia de IBERDROLA, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición presentado contra la liquidación por el concepto de Precios públicos por utilización de galerías de servicios, 1er. semestre de 1994, por importe de 39.633.186 ptas.

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad mercantil IBERDROLA, S.A.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA, S.A. contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid por precio público de utilización de galerías municipales de servicios correspondientes al primer semestre de 1994, debemos declarar y declaramos dicha liquidación no conforme con el ordenamiento jurídico por lo que la anulamos, ordenando la devolución de las cantidades compensadas por el Ayuntamiento de Madrid de 39.633.186 a IBERDROLA, S.A.".

Esta sentencia fue notificada al AYUNTAMIENTO DE MADRID el día 14 de Noviembre de 1996.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, presentó escrito de preparación del recurso de casación el día 26 de Noviembre de 1996, manifestando su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por providencia de fecha 15 de Enero de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a los interesados ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID presentó escrito de formalización y de interposición del recurso de casación en el que formuló seis motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que casando la recurrida, declare que la Sentencia impugnada vulnera el Derecho Constitucional de seguridad Jurídica, y el de tutela efectiva de la Corporación Municipal contenidos en los artículos 9.3 y 24.2 de la constitución Española, estime las infracciones procesales alegadas por la vía del apartado 3º del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, la anule, mandando reponer las actuaciones al estado anterior al momento de dictar Sentencia, para que la Sala de instancia dicte otra conforme a las pretensiones deducidas, o resuelva este Alto Tribunal, en otro caso, estimando los motivos de fondo por la vía del apartado 4º del art. 95 de la L.J., anule la Sentencia impugnada, dictando otra conforme a Derecho, y confirme los actos municipales impugnados".

CUARTO

La entidad mercantil IBERDROLA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de la Luz Catalán Tobia, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 10 de Febrero de 1998 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Puestas de manifiesto las actuaciones, la representación procesal de IBERDROLA, S.A., parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte "sentencia declarativa de no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, con imposición de las costas al recurrente y demás pronunciamientos legales".

Terminada la sustanciación del recurso de casación y llegado su turno se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Febrero de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto, habiéndose cumplido todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar sentencia, por la complejidad del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los siete motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

EL AYUNTAMIENTO DE MADRID exigió hasta el 31 de Diciembre de 1989 la Tasa por utilización de galerías municipales de servicios, además, por supuesto, de la Tasa por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales por empresas explotadoras de servicios, en el caso de autos, por IBERDROLA, S.A.

Sin embargo, como consecuencia de las reformas introducidas por la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, transformó dichas Tasas, en los correspondientes Precios públicos.

El AYUNTAMIENTO DE MADRID practicó con fecha 10 de Noviembre de 1994 a IBERDROLA, S.A. liquidación por el concepto de "Precio público por utilización de Galerías Municipales de Servicios, con tuberías, hilos conductores, cables o cualquiera otra clase de elementos", notificada el 29 de Noviembre de 1994, por el 1º Semestre de 1994, e importe de 39.633.186 ptas. La liquidación se practicó partiendo de una base de 307.234 metros lineales, de los cables eléctricos.

IBERDROLA, S.A., no conforme con la liquidación referida, presentó recurso de reposición que no fue resuelto expresamente, por lo que, transcurrido el plazo de resolución, entendió que había sido presuntamente desestimado por silencio administrativo.

SEGUNDO

IBERDROLA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo nº 158/1995, contra dicha denegación presunta y contra la liquidación, referida, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formulando en el escrito de demanda, las siguientes alegaciones: 1ª) Que de acuerdo con las normas de la Ley General Tributaria e incluso de conformidad con la interpretación que debía hacerse de los artículos 20 y 41 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, y dado que la utilización de las galerías de servicio era obligatoria, el concepto tributario no era el de Precio público, sino el de Tasa, con sus correspondientes limitaciones, entre ellas la de que las Tasas no pueden exceder del coste del servicio, en tanto que los Precios públicos, como mínimo deben cubrir el coste del servicio. 2º) Que el hecho imponible, según la Ordenanza vigente, del Precio público liquidado era el cable eléctrico que debía ser conceptuado como "el cordon formado por varios conductores aislados unos de otros y protegidos generalmente por una envoltura que reúna flexibilidad y resistencia necesaria al uso que el cable se destine", de lo cual deducía con toda lógica que la base imponible (sic) del Precio público por utilización de las Galerías de Servicios municipales debía ser la longitud del cable y no de éste, multiplicado por el número de conductores de que constaba, como había hecho el Ayuntamiento de Madrid. 3ª) Que invocó la Sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de Abril de 1992, en la que se declaró que la base del precio público, referido, debía fijarse por los metros lineales de la instalación eléctrica, con independencia de las fases que la componen. 4ª) Que al final del escrito de demanda, y expuesto en modo futuro condicional, "el Precio público por utilización de las Galerías de Servicios", podría suponer la duplicidad de exacciones con el Precio público por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales; suplicando a la Sala de instancia "dicte Sentencia anulando (...) la liquidación del Precio público por utilización de Galerías Municipales de Servicios, por importe de 39.633.186 ptas, correspondiente al primer semestre de 1994, así como la Ordenanza por Precio Público por Prestación de Servicios en cuanto su aplicación a la utilización de Galerías Municipales de Servicios, por tratarse de una tasa, ordenando, si procede, practicar nueva liquidación de conformidad con la base imponible real constituida por los 74.153 metros lineales de instalación eléctrica propiedad de IBERDROLA, S.A., en el mencionado primer semestre de 1994, resultando, en aplicación del tipo de la Ordenanza (129 ptas metro lineal), una liquidación por importe de 9.759.237 ptas.

El AYUNTAMIENTO DE MADRID, contestó la demanda, alegando: 1º) Que Iberdrola, S..A. no sólo ha instalado un cable, sino varios, siendo inexacto que la liquidación se haya hecho por los hilos que integran los cables, sino por el número y longitud de los cables. 2º) Las Ordenanzas por Precios públicos son múltiples y se vienen aplicando desde que fueron aprobadas en 1990, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales. 3º) Que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado sobre el mismo asunto en su sentencia nº 326 de 28 de Junio de 1991, sin haber deducido recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 39/1988, citada, y sin anular la Ordenanza discutida.

Practicada la prueba, según los resultados que figuran en autos, IBERDROLA, S.A, se ratificó en las pretensiones de la demanda y además mantuvo, en el escrito de conclusiones sucintas: 1º) Que el Ayuntamiento de Madrid había obtenido unos ingresos por dicho Precio público que duplicaron (como mínimo) el coste del servicio, vulnerando la normativa vigente, toda vez que las Tasas tienen como límite máximo el coste del servicio. 2º) Que , habiendo alegado en el Fundamento de Derecho IV de su demanda la posible duplicidad entre el Precio público por utilización de las Galerías de Servicios, y el Precio público por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo, procedía extenderse sobre dicha cuestión, toda vez que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se había pronunciado en su Sentencia de 27 de Octubre de 1995, en el sentido de que eran incompatibles. 3º) Reprodujo otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, pero relativas a la posible incompatibilidad con la Tasa de Licencia de Obras y con la Tasa o Precio público por apertura de zanjas y calicatas; suplicando como pretensión principal la anulación de la liquidación del precio público por utilización de las Galerías municipales de Servicios, por incompatibilidad con el Precio público por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo, que IBERDROLA, S.A., pagó a razón del 1'50 por 100 de los ingresos brutos, o subsidiariamente, conforme a lo pedido en el escrito de demanda.

El AYUNTAMIENTO DE MADRID formuló conclusiones sucintas, manifestando que IBERDROLA, S.A. había introducido tres cuestiones nuevas: 1) Que de ser tasa le correspondería pagar menos. 2) La impugnación de la Ordenanza por la vía del art. 39.2 de la Ley Jurisdiccional; y 3) La invocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de Octubre de 1995.

EL AYUNTAMIENTO DE MADRID no argumentó nada en relación a las, según él, nuevas cuestiones (1) y (2), pero en cambio realizó una exhaustiva crítica de la sentencia referida, alegando que había infringido los artículos 39, 43.2, 80 y 84 a), de la Ley Jurisdiccional, 359, 361 y 372, 3º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil y artículo 45.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre de Haciendas Locales; reiterando el suplico de su escrito de contestación a la demanda.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso, conforme a los siguientes fundamentos jurídicos: 1º) Que los hechos probados fueron que IBERDROLA, S.A pagó en 1994 por Precio público de ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales (1'50 por 100 de los ingresos brutos), 1.199.716.604 ptas y además había pagado por Precio público de utilización de Galerías Municipales de Servicio, por el 1º Semestre de 1994, 39.633.186 ptas. No mencionó en absoluto, el resultado de las pruebas realizadas a petición del Ayuntamiento de Madrid acerca de si la base imponible del Precio público de utilización de las Galerías de Servicios se había liquidado o no correctamente por cables tendidos y no por hilos conductores, independientes de aquellos. 2º) Que el Precio público por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo (1'50 por 100) de las vías públicas municipales, comprendía la ocupación de las galerías Municipales de Servicios, luego sólo procedía exigir el Precio público del 1'50 por 100, pero no el Precio público por utilización de las Galerías de Servicio; acordando, en consecuencia, la anulación de la liquidación impugnada, sin necesidad del examen de los otros motivos alegados.

TERCERO

El primer motivo casacional formulado por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, parte recurrente, se ampara en el artículo 95, apartado 1, ordinal 3º de la Ley jurisdiccional, por infracción del art. 80 de la Ley jurisdiccional, argumentando que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, porque la duplicidad causada por la exacción del Precio público por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo (art. 45.2 párrafo segundo de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre) y del Precio público por utilización de las Galerías Municipales de Servicios, había sido planteada en la instancia por la Sala, pero no por IBERDROLA, S.A.

La Sala no comparte este motivo casacional, porque es lo cierto que IBERDROLA, S.A. planteó esta cuestión en la instancia (Fundamento IV, Noveno, de la demanda), si bien lo hizo, como hemos narrado en el Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia, en futuro condicional "... podría suponer la duplicidad de exacciones (...)", pero una vez realizadas las pruebas pedidas sobre las cifras recaudadas por ambos conceptos, resaltó esta cuestión, en el escrito de conclusiones, dándole preferencia, dentro de su argumentación jurídica.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional, se ampara en el artículo 95, apartado 1, ordinal 3º, por infracción de lo previsto en el artículo 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "porque (la sentencia) ni es clara, ni precisa, y sobre todo no es congruente, con todos los puntos debatidos, hasta el punto de salirse de la litis tratada por las partes. Por tanto también vulnera lo establecido en el art. 373, 3º y 4º de dicha Ley".

La Sala anticipa que no comparte este segundo motivo casacional.

La sentencia ha sido congruente, y se ha pronunciado en el sentido de que no es posible la exigencia conjunta y simultánea de los Precios públicos, referidos, dando lógicamente prioridad al Precio público por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales, en favor de Empresas explotadoras de servicios (art. 45.2, segundo párrafo de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre), y negando al Ayuntamiento de Madrid el derecho a exigir, a la vez, el Precio público por utilización de las Galerías Municipales de Servicios, razonando con toda lógica, que sentado lo anterior, ya no era necesario pronunciarse sobre las demás cuestiones, dado que el fallo era estimatorio, y por ello aceptaba la pretensión relativa a la anulación de la liquidación impugnada que era, como es sabido, la del Precio público, por utilización de las Galerías Municipales de Servicios.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

QUINTO

El tercer motivo casacional se ampara en el artículo 95, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, por vulneración por extralimitación del artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional.

El Ayuntamiento de Madrid, parte recurrente, argumenta: "parece evidente la infracción de tal precepto procesal, ya que la sentencia deja a un lado la demanda con sus pretensiones y alegaciones, y sin contradicción suficiente resuelve una cuestión no establecida por nadie (en este caso hasta las conclusiones), y en un procedimiento no tratado para impugnar una Ordenanza, y por ello inadecuado".

La Sala anticipa que no comparte este tercer motivo casacional, por la sencilla razón, repetimos, de que IBERDROLA, S.A. argumentó, aunque lo hiciera sintéticamente, la duplicidad ilegal o incompatibilidad entre ambos Precios públicos, al decir literalmente en el Fundamento de Derecho IV, Noveno, lo que sigue: "Noveno. IBERDROLA, S.A., de conformidad con el artículo 45.2 de la Ley de Haciendas Locales, antes citada, liquida periódicamente el Precio Público por la utilización privativa o aprovechamientos especiales, constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal, como empresa de servicios que afectan a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en la modalidad de participación de la Corporación en los ingresos brutos de la Sociedad, y en ellos se engloba la ocupación del subsuelo de los terrenos de uso público (subrayado en el escrito original de la demanda). Por tal motivo, la liquidación de forma independiente de la exacción que nos ocupa (Tasa por prestación de Servicios de Galerías Municipales) podía suponer la duplicidad de exacciones por una misma causa" (subrayado por la Sala), incorporando argumentos mas amplios sobre esta cuestión, en el escrito de conclusiones, una vez realizada la prueba, sobre la recaudación de ambos conceptos".

La Sala rechaza este tercer motivo casacional.

SEXTO

El cuarto motivo casacional se ampara en el artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del artículo 45.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales.

La línea argumental seguida por el Ayuntamiento de Madrid es como sigue:

""El Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en la fecha de las liquidaciones objeto de este recurso, tiene aprobadas y vigentes estas tres Ordenanzas distintas, todas de Precios Públicos:

  1. - Ordenanza Reguladora del Precio Público por Utilización Privativa y Aprovechamientos Especiales, constituidos en el Suelo, Subsuelo o Vuelo de la Vía Pública, en favor de Empresas Explotadoras de Servicios Públicos.

  2. - Ordenanza Reguladora de los Precios Públicos por Aprovechamientos Privativos y Especiales del Vuelo, Suelo y Subsuelo de la Vía Pública.

  3. - Ordenanza Reguladora de Precios Públicos por Prestaciones de Servicio, (entre los que se incluía el de "utilización de Galerías Municipales".

La primera y segunda responden al art. 41.A) y 45.2 de la L.R.H.L. y la tercera al art.41.B) y 45.1 de la misma Ley: Son tres supuestos distintos.

La entidad recurrente está sujeta al pago del Precio Público como empresa explotadora de Servicios Públicos (primera Ordenanza). Pero a la vez estuvo siempre sujeta al pago de la Tasa por la prestación del Servicio de Galerías allí donde las hay, y lo ha seguido estando cuando la tasa se ha configurado como Precio Público.

El expresado precio público (antes tasa) se exige por la prestación de servicios, o si se prefiere, por la realización de actividades, de los que se benefician las empresas ocupantes de las galerías municipales y que sustancialmente se contraen a la limpieza, conservación y vigilancia de las mismas. Y, es única y exclusivamente el coste de la prestación de dichas actividades o servicios el que se distribuye entre los usuarios de las galerías, sin comprender en modo alguno el "valor del aprovechamiento" del subsuelo, lo que correspondería por la mera ocupación, que estaría cubierta en unos casos -empresas suministradoras- por el pago del precio público a que se refiere el art. 45.2 LHL; 1'5% de su facturación, y en otros - Administraciones Públicas por los servicios inherentes a las comunicaciones, seguridad ciudadana o defensa nacional-, la dispensa de pago a que se refiere el art. 43 LHL.

La colocación de tuberías o cables en el interior de una galería de servicios municipales no es aprovechamiento especial del bien público, ni los costes de mantenimiento, vigilancia y conservación de las galerías, a cuya cobertura se dirige la tasa, o el precio público, deben ser sufragados por los vecinos de Madrid.

Cuando además de ocupar el dominio público municipal, se es destinatario de unos servicios o actividades que comportan un gasto para el municipio, dichos gastos deben ser asumidos, mediante el pago de la correspondiente tasa o precio público, por los interesados beneficiarios (...)".

""Por ello el T.S. tiene declarado en numerosas Sentencias (entre ellas la de 21 de Noviembre de 1995 Secc. 3ª, Sala 2ª, (sic), Ponente D. Enríquez Sancho), que la Tasa por Licencia de Obras se absorbe en la Tasa por aprovechamientos especiales, lo que resulta lógico y ajustado a Derecho, pero no que la Administración tenga además que facilitar la instalación, o pagar lo que cueste, hacer las calas, y reponer la vía pública, a su estado anterior, doctrina que nunca ha sido establecida por el Tribunal Supremo", concluyendo que no existe duplicidad contraria a Derecho, por exigir los dos Precios Públicos referidos"".

La Sala no comparte este cuarto motivo casacional, por respeto al principio de unidad de doctrina, mantenida en las recientes sentencias de 9 de Junio de 2001 (Rec. Casación nº 2435/1996) y de 17 de Abril de 2002 (Rec. Casación nº 4636/1997), razón por la cual reproducimos el razonamiento segundo, literalmente igual, en ambas:

"En las demás pretensiones de la demanda, que enlazan con el segundo grupo de motivos utilizados en casación, el Ayuntamiento recurrente se plantean los dos grandes temas que se discutieron en la instancia: si el concepto de precio público, de que parte la Ordenanza aplicada, está bien utilizado en el supuesto de las galerías de servicios, en contraposición al de tasas, y si la base imponible debe partir de metros de cable o de metros de línea, temas que en el recurso se mencionan tras la denuncia de la inaplicación del art. 45, en sus apartados 1 y 2.

Estos preceptos indican, el 1 que el importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o la actividad realizada; y el 2 que tal importe se fijará tomando como referencia los precios de mercado, pero que cuando se trate de precios públicos por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios o suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllos consistirá, "en todo caso, y sin excepción alguna" en el 1'5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación anual de dichas empresas.

La sentencia de instancia tuvo en cuenta este precepto, razonando que, como el Ayuntamiento percibía las liquidaciones derivadas de dicho porcentaje, no podía duplicar el pago exigiendo otras liquidaciones por el concepto de metros lineales de cables instalados.

Si tenemos en cuenta que la percepción de las liquidaciones referidas agota el contenido de los precios públicos, abonados por Iberdrola y recibidos por el Ayuntamiento, pues el precepto excluye cualquier otro por el mismo concepto, es manifiesto que el motivo tiene que fenecer, y que el art. 45 ha estado bien aplicado, sin que sea posible, además, examinar la naturaleza jurídica del concepto fiscal -tasa o precio público-, en el presente recurso.

Y no es posible, porque era solo Iberdrola, S.A. quien podía cuestionar la Ordenanza y someter a debate tal cuestión, mas como se aquietó a la sentencia, al resultar estimadas sus pretensiones anulatorias de las liquidaciones impugnadas, no puede el Ayuntamiento, de quien procede la Ordenanza, someterla a discusión en forma alguna.

Por todo lo expuesto, las pretensiones de nulidad de las liquidaciones impugnadas por Iberdrola, S.A. son enteramente ajustadas a Derecho".

La Sala debe aclarar que la sentencia de esta Sala Tercera, de fecha 21 de Noviembre de 1995 (Rec. apelación nº 11.032/1990) invocada por la recurrente, no es aplicable estrictamente al caso de autos, pues trató la incompatibilidad entre la Tasa de Licencias de obras por apertura de zanjas y construcción de un transformador accesorio al tendido de cables, y la tasa por utilización del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en tanto que en el caso de autos, se trata de un precio público por aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales por una empresa eléctrica (1'50 por 100 de los ingresos brutos) y de un precio público por prestación de servicios, concretamente de las Galerías Municipales de Servicios, aunque en la sentencia referida, es lo cierto que se mantuvo que: "la determinación de la cuota en función de los ingresos brutos percibidos por aquellas compañías (se refiere a las de suministro de electricidad) absorbe las correspondientes a las licencias de obras concedidas para la apertura de las zanjas necesarias para establecer y conservar los tendidos de cables para el suministro de energía eléctrica, por cuanto éstas significan el presupuesto imprescindible para disfrutar de los aprovechamientos por los que se satisface la participación proporcional a los Ayuntamientos.

La Sala rechaza este cuarto motivo casacional.

SÉPTIMO

El quinto motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, por indebida aplicación del artículo 45.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales.

El AYUNTAMIENTO DE MADRID vuelve a razonar en el sentido de que no existe incompatibilidad entre los dos Precios públicos referidos.

Este quinto motivo casacional es completamente reiterativo respecto del cuarto anterior, razón por la cual debe rechazarse por las mismas razones.

OCTAVO

El sexto motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la Constitución Española, en sus artículo 9.3 y 24.1.

La recurrente argumenta que las infracciones apuntadas se deben al uso que la sentencia de instancia hizo de la prerrogativa procesal del art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional.

La Sala rechaza este sexto motivo casacional, porque en el recurso contencioso-administrativo nº 158/1995, resuelto por la sentencia, cuya casación se pretende, la Sala que lo sustanció no hizo uso del artículo 43, apartado 2 de la Ley Jurisdiccional.

NOVENO

IBERDROLA, S.A. y el AYUNTAMIENTO DE MADRID han polemizado a lo largo de este proceso (recurso contencioso-administrativo de instancia y recurso de casación) acerca de si la prestación por utilización de las Galerías Municipales de Servicios a que se refiere la liquidación impugnada, debería hacer sido o no Tasa en lugar de Precio Público, con las naturales consecuencias.

La Sala debe traer a colación los avatares acaecidos respecto de las sustanciales reformas introducidas por la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, y por la Ley 8/1989, de 13 de Abril, en materia de tasas y precios públicos, como consecuencia de las Sentencias del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre y 233/1999, de 16 de Diciembre, ambas posteriores a la sustanciación de este recurso de casación.

En efecto, la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, introdujo y estableció en su artículo 41 un nuevo concepto de precios públicos de naturaleza no tributaria, en sustitución de las tasas tradicionales, en el que incluyó la "utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local", entre otros supuestos, que no hacen al caso, de ahí que el Ayuntamiento de Madrid regulara como precios públicos, la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales en favor de Empresas explotadoras de servicios de suministro de electricidad, gas, etc.

Al poco tiempo, la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, generalizó el concepto innovador de "precio público", sustituyendo a las que siempre habían sido tasas, así definidas en la Ley General Tributaria, disponiendo en el artículo 24.1.a), (con el mismo texto legal que el del artículo 41 de la Ley 39/1988) que "tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por : a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público" (estatal).

Como consecuencia de lo anterior se modificó el articulo 26, apartado 1, a), de la Ley General Tributaria, eliminando del concepto de tasas, "la utilización del dominio público".

De igual modo se modificó el concepto de tasa por prestación de servicios, de manera que parte de las que habían sido tradicionalmente tasas por prestación de servicios, se convirtieron en los equivalentes precios públicos, entre ellas la tasa por utilización de las Galerías municipales de Servicios.

Estos vientos mas que de reforma, de heterodoxia fiscal, llegaron incluso a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, suprimiendo mediante la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de Abril, del artículo 7, apartado 1, regulador de las tasas, como ingreso tributario de las Comunidades Autónomas, el hecho imponible de "utilización privativa de su dominio público", que se incluyó en la órbita del nuevo concepto de "precio público".

Así las cosas, el Tribunal Constitucional pronunció la sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre, declarando inconstitucional, entre otros preceptos, el artículo 24, apartado 1, letras a), b) y parte de la letra c) de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, que había incluido como precio público "las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por: la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público", y por la prestación de determinados servicios públicos, volviendo a la ortodoxia de considerar tales contraprestaciones como prestaciones patrimoniales de Derecho público, sometidas al principio de legalidad.

A partir de la Sentencia 185/1995, del Tribunal Constitucional, se inició una auténtica contrarreforma, mediante: 1. El Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de Enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, que dotó de cobertura legal, con carácter de urgencia, a las situaciones nacidas al amparo de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos (del Estado), y así dispuso en su artículo 1º que "a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, tendrán la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público los precios que se relacionan en el anexo, gestionados por los órganos o entes de los diferentes Departamentos ministeriales u organismos autónomos de ellos dependientes, de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos, que estuviera vigente el 12 de enero de 1996, (fecha de la publicación de la sentencia referida en el B.O.E.), y lo establecido en el artículo 27.6 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos.

Los obligados al pago y los demás elementos que configuran las distintas prestaciones patrimoniales serán los previstos en la normativa vigente el 12 de Enero de 1996. Su modificación sólo podrá realizarse por una norma de rango de Ley.

La cuantía exigible por dichas prestaciones será la actualmente vigente. Dicha cuantía podrá ser objeto de modificación por Ley de Presupuestos..."". 2. Ley Orgánica 3/1996, de 27 de Diciembre, que restableció en el ámbito de las Haciendas de las Comunidades Autónomas las tasas por la utilización de su dominio público, (con igual redacción que el texto original de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas). 3. Ley 25/1998, de 13 de Julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que restableció, entre otras cuestiones, la ortodoxia en materia de tasas que volvieron a comprender la utilización del dominio público y la prestación de determinados servicios públicos, suprimiéndose en este punto concreto los precios públicos, y así se redactaron de nuevo el artículo 26.1 de la Ley General Tributaria, el artículo 6º de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos y el artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, que quedó redactado del modo siguiente: "1. Las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local (...).

A su vez, la Ley 25/1998, de 13 de Julio, restableció como tasas por prestación de servicios públicos, determinados precios públicos como el de "colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicios de la titularidad de Entidades Locales" (art. 20, 4, letra g).

Por último, es menester resaltar que la Ley 25/1998, de 13 de Julio, dictada en cumplimiento de la Sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre, del Tribunal Constitucional, preceptuó en su Disposición Transitoria segunda : "1. Antes del 1 de Enero de 1999, las Entidades Locales habrán de aprobar definitivamente y publicar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas con arreglo a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la Sección 3ª del Capítulo III del Título I de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Asimismo, y antes de la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa anterior", de donde se deduce que el Ayuntamiento de Madrid, podía exigir el correspondiente precio público por la ocupación de las Galerías municipales de servicios, siempre que éste fuera compatible con el también precio público por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales, por Empresas suministradoras de electricidad, gas, etc., que es la cuestión crucial, objeto del presente recurso de casación.

Pendían en 1995 del Tribunal Constitucional otros recursos, en los que se había impugnado, por iguales razones, el artículo 41.A) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre de Haciendas Locales, auténtico profeta de la herejía fiscal, expuesta, sin embargo por razones de difícil comprensión, el Tribunal Constitucional resolvió los recursos, en su sentencia 233/1999, de 16 de Diciembre, declarando constitucional dicho precepto, que como hemos indicado ya había sido derogado en la contrarreforma iniciada a raíz de la primera sentencia 185/1995, del Tribunal Constitucional, y como éste no se pronunció sobre la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1998, de 13 de Julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, ha de concluirse que en 1994 la contraprestación como precio público por la utilización de las Galerías municipales de servicios, era legal, siempre y cuando fuera compatible con el precio público por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas locales por Empresas suministradoras de electricidad, gas, etc.

DÉCIMO

Aunque por razones temporales no sea aplicable a este caso, la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, es lo cierto que al reconvertir el Precio público por ocupación del Suelo, Subsuelo y Vuelo, consistente en el 1'50% de los ingresos brutos, en Tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras, que sigue exaccionándose mediante el 1'50 por uno de los ingresos brutos procedentes de la facturación, la Ley 25/1998, de 13 de Julio, se ha cuidado de resolver y terminar con la vieja polémica acerca de la compatibilidad o incompatibilidad de esta Tasa, con la de Utilización de las Galerías Municipales de Servicios, incorporando al artículo 24, apartado 1, último párrafo, el siguiente texto legal: "Dichas tasas (las del 1'50 por 100) son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de las actividades (entre las cuales el artículo 20, apartado 4, letra q) de dicha Ley 25/1998, menciona la de las Galerías Municipales de Servicios) de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta Ley", de manera que a partir de la vigencia de esta Ley 25/1998, de 13 de Julio, el AYUNTAMIENTO DE MADRID sí puede compatibilizar las dos tasas referidas.

En cambio, debe observarse que tal compatibilidad no se ha declarado en dicha Ley, respecto, entre sí, de las diversas Tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales que concurran sobre el mismo dominio público local, pero esta cuestión no se ha suscitado en este recurso de casación, por lo cual la Sala considera que no debe exponer opinión alguna, ni siquiera "obiter dicta".

DECIMO PRIMERO

Desestimado el presente recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas al AYUNTAMIENTO DE MADRID, parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 2139/1997, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia, nº 694, dictada con fecha 2 de Octubre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 158/1995, seguido a instancia de IBERDROLA, S.A.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación al AYUNTAMIENTO DE MADRID, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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