STS 118/2000, 8 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Febrero 2000
Número de resolución118/2000

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Evaristoy defendida por el Letrado D. Tomás J. Husillos Vinegra; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de AMACO, Empresa Constructora, S.A., defendida por el Letrado D. José Vidau Argüelles.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora María del Mar Abril Vega, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Anónima "AMACO, Empresa Constructora, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Evaristoy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando al expresado demandado al pago de la cantidad de veintinueve millones seiscientas treinta y seis mil quinientas noventa y cuatro pesetas (29.636.594 pesetas), más los intereses legales de dicha suma desde el 9 de noviembre de 1993 hasta el completo pago y expresa condena en las costas de este procedimiento a dicho demandado.

  1. - La Procuradora Dª Aurora Palomera Ruiz, en nombre y representación de D. Evaristo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la cual se estimen parcialmente las pretensiones de la demanda, condenando al pago de dieciséis millones cuatrocientas veintiséis mil quinientas sesenta y dos pesetas (16.426.562 pesetas) como máximo a mi mandante, o bien subsidiariamente a la cantidad resultante de una correcta valoración de la obra realizada por el sistema de Administración más el cinco por ciento en concepto de beneficio Industrial y el seis por ciento en concepto de Impuesto sobre Valor Añadido, absolviendo a mi representado del resto de las peticiones realizadas, condenando al pago de las costas a la mercantil que temerariamente inicia este proceso.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora María del Mar Abril Vega, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Anónima "AMACO, Empresa Constructora, S.A." contra D. Evaristo, debo condenar y condeno al demandado a pagar la cantidad de veintinueve millones seiscientas treinta y seis mil quinientas noventa y cuatro pesetas (29.636.594 pesetas) suma que devengará el interés legal desde el 9 de noviembre de 1.993. Se hace expresa imposición al demandado de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Dª Aurora Palomera Ruiz, en nombre y representación de D. Evaristo, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de D. Evaristocontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Valladolid, en fecha 28 de julio de 1994 en los autos a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución e imponemos las costas de esta alzada al recurrente.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Evaristo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- La sentencia infringe el art. 1218 de nuestro Código civil, al desconocer un hecho que no puede ser objeto de controversia en casación, pero que dado lo manifiestamente equivocado del mismo venimos a aclarar. SEGUNDO.- La sentencia vulnera el principio general y doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, entendiendo como tal el desplazamiento patrimonial que implica una ventaja dineraria, de ahí viene la riqueza ilícita perfectamente apreciable, que a fin de prosperar, ha de ser injustificado, careciendo por tanto de causa lícita y justa que lo ampare. Principio general acogido en sentencias como la de 20 de mayo de 1993, entre otras. TERCERO.- La sentencia vulnera el art. 1225, dado que se trata de documento privado, el folio 150, reconocido por la actora y su testigo en el pleito, y la suma incorrecta realizada por la Sala de los porcentajes contenidos en el mismo. Al tiempo en necesaria relación con esta infracción, quiebra el principio general de los actos propios, entendiendo éstos como los que reúnen tal condición y por ello no se puede accionar contra los mismos, aquellas actuaciones que por su carácter transcendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor de manera expresa, clara, contundente y decisiva, recogido en sentencias como la de 5 de octubre de 1987, 4 de junio de 1992, entre otras. CUARTO.- La sentencia quiebra el art. 1214 "Incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento". La infracción se produce respecto a la fecha en que mi mandante tiene conocimiento de la factura, cuya carga probatoria debe soportarla quien reclama la indemnización por mora desde esta fecha, el demandante y no el demandado. QUINTO.- La sentencia quiebra, el art. 1249, en íntima relación con el art. 1253 del Código civil. No se puede proceder a asumir como presunción o indicio suficiente la prueba que la Sala recoge respecto a la fecha de conocimiento de la obligación reclamada por el demandado dada la falta de acreditación del hecho de que ha de deducirse, y del enlace preciso entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir. SEXTO.- La sentencia vulnera el art. 1108 del código civil. Dicho precepto establece "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de AMACO, Empresa Constructora, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea, como presupuesto de hecho, la reclamación del precio en un contrato de obra, artículo 1544 del Código civil, en el que el demandante en la instancia y parte recurrida en casación, "Amaco, empresa constructora S.A." era el contratista, artículos 1588 y ss. del Código civil, ejecutó la obra y reclama el precio que hubiera debido pagarse al hacer entrega de la misma, artículo 1599 del Código civil.

El presupuesto jurídico no es más que el expuesto: reclamación de precio en contrato de obra, sin que se hayan planteado en el proceso problemas jurídicos; las sentencias de instancia han declarado probado la ejecución de la obra, la cuantía del precio y el impago del mismo, por lo que han condenado a cumplir la obligación de pago del precio al demandado D. Evaristo, que ha formulado el presente recurso de casación, en seis motivos (en el escrito parece que constan siete, pero el último no es motivo de casación sino un suplico), todos ellos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El motivo primero, que alega infracción del artículo 1218 del Código civil nada tiene que ver con la sentencia dictada y que es objeto del recurso. Se trata de la ejecución provisional de la sentencia dictada en primera instancia y que no afecta al fondo de la misma ni aparece infracción alguna del artículo 1218 del Código civil.

El motivo segundo, que alega enriquecimiento injusto, como principio de derecho infringido por la sentencia de instancia, simplemente pretende replantear la cuestión de hecho objeto de análisis en aquélla, lo que está proscrito en casación so pena de convertirla en una tercera instancia.

El motivo tercero alega infracción del art. 1225 del Código civil y del principio de los actos propios, referido al documento privado obrante al folio 150 de los autos de primera instancia. Sobre este documento, la sentencia de instancia declara, como supuestos de hecho inalterables en casación que "no consta firma alguna de la actora que acepte las anotaciones en rojo no se sabe por quien efectuadas, sobre los porcentajes en concepto de gastos generales, B.I. medios auxiliares y financiación. Si sumamos los que constan a máquina, teniendo en cuenta que están por determinar los de financiación, el porcentaje del 17% aplicado en la factura de 8 de noviembre de 1993, es acorde a los cálculos que la actora ofertó al recurrente".

El motivo cuarto, al estimar infringido el artículo 1214 del Código civil relativo a la carga de la prueba, no tiene fundamento alguno, ya que la sentencia de instancia declara absolutamente probados los hechos base de la demanda, lo que da lugar a la sentencia plenamente estimatoria de la misma. Otra cosa es el tema de la fecha en que empiezan a computar los intereses moratorios, que será examinado en el motivo sexto.

El motivo quinto estima infringido el artículo 1249 del Código civil relativo a la prueba de presunciones, siendo así que éstas no han sido empleadas en la sentencia de instancia. Igualmente, como en el motivo anterior, la cuestión sobre el dies a quo de la mora del deudor será tratada al analizar el motivo sexto.

Todos estos motivos, en consecuencia, se desestiman.

TERCERO

El motivo sexto del recurso de casación versa sobre los intereses moratorios y alega vulneración del artículo 1108 del Código civil.

En la demanda se interesa en el suplico la condena al pago de intereses legales desde el 9 de noviembre de 1993, lo que se justifica (fundamento de derecho V) en que es la fecha en que se facturó formalmente el importe de la obra ejecutada y quedó establecida la cantidad líquida.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia dice (en el fundamento 2º) que "ha de acogerse la pretensión actora, incluido el pedimento relativo a intereses, pues no se ha producido minoración del quantum reclamado y así lo permite el artículo 1100 del Código civil", sin más razonamiento.

La sentencia de la Audiencia Provincial le dedica algún argumento (último párrafo del fundamento 1º) al expresar, literalmente: "finalmente y respecto a los intereses y la fecha de su devengo, es obvio que el demandado conoció la cantidad que le reclamaba la actora con anterioridad a la emisión de la factura de 8 de noviembre de 1993, como se desprende de la carta que el 9 de diciembre le remitieron los abogados de la actora en que se aludía a la deuda aunque sin precisar el importe lo que revela que lo debía conocer; y de la respuesta que da a las posiciones 17 y 20 en la que reconoce que concluida la revisión de la obra (unos dos meses después a su recepción que tuvo lugar en julio de 1993) Amaco pretendió cobrar su trabajo y él no aceptó, ofreciendo solo 20 millones de pesetas".

Siendo la mora el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación, que da lugar, si la obligación es pecunaria al pago de intereses que si no se han pactado serán los legales, es preciso que, para apreciarse, concurran los requisitos que establece el artículo 1100 del Código civil. En el presente caso, sólo uno de ellos plantea problema: el de la interpelación del acreedor al deudor, que, como dice dicho artículo 1100 "...les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación", lo que es una declaración de voluntad unilateral y recepticia del acreedor al deudor, que puede hacerse judicial o extrajudicialmente.

La simple remisión de una factura o una carta en que no figura la intimación por una cantidad concreta no cumple este requisito. Por lo cual, tan solo queda cumplido este requisito en el momento de interposición de la demanda que es la intimación al deudor hecha judicialmente, que tuvo lugar el 13 de enero de 1994, en que se presentó en el Decanato y así consta.

En este sentido debe acogerse este motivo de casación y, conforme al artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asumir la instancia esta Sala e imponer los intereses legales desde el día 13 de enero de 1994.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Evaristo, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 9 de marzo de 1.995, que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de que la condena a los intereses legales es a contar del día 13 de enero de 1994.

No se impone condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación. Devuélvase el depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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