STS, 16 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Febrero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Inca, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso fue interpuesto por D. Oscar y Dª Francisca , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Dominguez Maycas; siendo parte recurrida D. Carlos Miguel , no personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Serra Llull, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Inca, contra D. Oscar y Dª Francisca , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia "en la que estimando la demanda se condene a los demandados a pagar a mi principal la suma de trece millones novecientas setenta y una mil setecientas (13.971.700) Pesetas, más los intereses legales". Por otrosí suplicaba se acuerde el embargo preventivo solicitando la cantidad suficiente para cubrir la suma de 13.971.700 Pesetas, más 1.500.000 pesetas que se fijan provisionalmente para intereses y costas.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Juan Balaguer Bisellach, en nombre y representación de D. Oscar y Dª Francisca , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimatoria de la demanda y en consecuencia absolver a los demandados, con expresa condena en costas.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Inca, dictó sentencia en fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Serra LLull en nombre y representación de don Carlos Miguel , debo absolver y absuelvo a los demandados don Oscar y Doña Francisca de las reclamaciones formuladas contra los mismos, con expresa imposición de las costas procesales al demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Obrador Vaquer en representación de Carlos Miguel contra la sentencia de 17 de febrero de 1994, dictada en autos de juicio de menor cuantía núm. 1 de 1992, del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Inca, la debemos revocar y revocamos y acordar como acordamos: 1.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta sobre reclamación de cantidad y condenar como condenamos a los demandados Oscar y Francisca a que abonen a la parte actora, la suma de 3.912.282 Pts. (TRES MILLONES NOVECIENTAS DOCE MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS) y el impuesto correspondiente. 2.- No imponer las costas expresamente a ninguna de las partes en las dos instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Ricardo Domínguez Maycas, en nombre y representación de D. Oscar y Dª Francisca , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- En base al art. 1692. 4ª de la LEC, por infracción del art. 1214 del C.C., sobre carga de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 núm. 4 de la LEC por error de hecho e infracción en la apreciación de la prueba, pro interpretación errónea, y en consecuencia infringir el art. 1232 párrafo primero de la confesión con el art. 1233 y el art. 1248 respecto a la fuerza probatoria de los testigos. TERCERO.- En base al motivo cuarto del art. 1692 de la LEC infracción de los arts. 75.2º y 88.4º de la Ley de I.V.A. CUARTO.- Al amparo del art. 1692 núm. 4 por infringir el art. 1215 del C.c. en relación con el art. 3.2 del C.C. y la jurisprudencia que dimana de la sentencia de 26/3/84 sobre la equidad y el art. 1248 del C.c. respecto a la fuerza probatoria de los testigos".

  2. - No habiéndose solicitado por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día Uno de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca revoca la de primera instancia de carácter absolutorio y estima parcialmente la demanda; frente a ella se formula por el demandado el presente recurso de casación, cuyo primer motivo, acogido al ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1214 del Código Civil en relación con la jurisprudencia de esta Sala encarnada en las sentencias que cita. Afirma la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero que "sólo la lectura de la demanda y su respaldo documental ya nos informa de una actitud sospechosa de mala fe de la accionante al presentar una factura con expresión de un precio que determinado de forma abstracta, no se diera con aquellos documentos que necesariamente deberían justificarla, mucho menos cuando se interpela una obra de envergadura, ejecutada en administración. La maniobra que se descubre, de primera intención, es que sin la aportación de la documentación del actor, se desliga de puntualizar en la demanda las diversas partidas que, en su conjunto, arrojarían un saldo, decantando, en su caso, a la prueba pericial, la fijación exacta del precio final. No adopta la actora una postura leal, pues esta implica desbrozar de cuentas facturas obran en su poder, aquellas partidas que merecen ser imputadas a la obra del actor", señalándose más adelante en este mismo fundamento jurídico que "quien ejercita la acción ha de correr con la carga de la prueba, consistente en justificar la realidad de la aportación de la mano de obra y materiales y que toda obscuridad que se detecte, en la valoración de la prueba, debe interpretarse en contra del actor. A tales fines hay que sentar por anticipado, que la demandada con su prueba -testifical y confesión- ha logrado probar que la documentación presentada en periodo probatorio es confusa por cuanto el listado por el alcance de 19.730.539 pts. no se refiere exclusivamente a la obra ahora considerada sino a otras mas que llevaba a cabo el actor, simultáneamente": Asimismo en el cuarto fundamento jurídico, dice la sentencia recurrida que "del conjunto de la prueba cabe ya sacar unas conclusiones que enunciamos así: 1º) la finca fue construida en dos fases, una antes del año 1987 y otra en 1987 y 1988; en la primera, consistente en la excavación y construcción de un sótano, muro circundante, pozo y algibe en la que no participó el Sr. Carlos Miguel ; la segunda, relativa a la vivienda en que intervino, aportando mano de obra y materiales. 2º) Que la valoración de esta obra, se hizo, con arreglo al baremo del libro de precios, correspondiente al año 1988, sin tener en cuenta el libro del año 1988, sin tener en cuenta el libro del año 1987. 3º) Que aun cuando los suministradores de material, aseguraron haber recibido pagos del Sr. Carlos Miguel , no pueden aseverar que el material servido fuera consumido en el edificio, que, por tanto, contando que las partidas pagadas por el Sr. Carlos Miguel se computarán y desecharán aquellas sobre las que hay dudas no se llegaría todavía a saber cuanto importa el material que de las facturas y albaranes respectivos, está invertido en la obra. 4º) Que del mismo modo, la mano de obra no se puede deducir de las facturas por cuanto quien las facturó sólo tuvo en cuenta la "cesión de mano", que distribuyó según conveniencia, el constructor. 5º) Que también (sic) no hay datos inequívocos para valorar la mano de obra del Sr. Oscar , debiéndose recurrir a un prudente arbitrio judicial. 6º) Que si el total de la factura no se puede aceptar, para fijar el precio, se habrá de atender a la prueba pericial, descontando las partidas que no debieron valorarse así como aquellas que son reiterativas y aparecen abonadas por el demandado":

Si bien es cierto que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la falta de determinación inicial del precio en el arrendamiento de obras no es obstáculo a la validez y eficacia del contrato, pudiendo éste determinarse pericialmente, olvida la Sala "a quo" que tratándose de un contrato de ejecución de obra por administración, y así lo define la propia Sala, los elementos sobre los que ha de versar el informe pericial en este tipo de contratos para determinar el precio inicialmente indeterminado, son la mano de obra y los materiales puestos por el contratista, sobre todo en un caso como el presente en que la propia sentencia reconoce que parte de la obra se realizó por el dueño demandado antes de la intervención del actor y que, incluso después de esa intervención, el dueño de la obra satisfizo directamente trabajos y materiales colocados en la obra. La propia Sala "a quo" después de sentar la correcta doctrina sobre la carga de la prueba que pesaba sobre el actor y de declarar que no había aportado medio probatorio alguno sobre la mano de obra y materiales puestos en la obra por el contratista demandante, parte del valor del edificio fijado pericialmente, para, deduciendo la cantidad ya abonada con anterioridad por el dueño de la obra al contratista, las cantidades abonadas por el dueño a terceros intervinientes como precio de la mano de obra satisfecha a quienes intervinieron en la ejecución de la obra por cuenta del dueño, llega a la determinación de la cantidad debida por el dueño de la obra demandado al contratista demandante. Tal manera de proceder la Sala "a quo", infringe directamente la regla sobre carga de la prueba sancionada en el art. 1214 del Código Civil, pues no obstante reconocer sin duda alguna que el actor no ha aportado pruebas que acrediten la mano de obra y materiales por él invertidos en la obra, hace recaer sobre el demandado la carga de probar qué cantidades deben deducirse del precio de la obra pericialmente fijado. Como establece la Sala "a quo", aunque luego no hace correcta aplicación de lo afirmado, al actor, tratándose de un contrato de obra por administración, incumbe la carga de la prueba de la mano de obra y materiales aportados, elementos sobre los que, en su caso habrá de versar la prueba pericial. Por todo lo cual procede la estimación de este primer motivo del recurso y, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes, la casación y anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la dictada en primera instancia.

Segundo

En cuanto a las costas de primera instancia, procede su imposición a la parte actora a tenor del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; igual condena procede respecto a las costas causadas en el recurso de apelación que debió de ser desestimado por la Audiencia Provincial, de acuerdo con el art. 710.2 de dicha Ley. No ha lugar a hacer especial condena en las costas de este recurso de casación, a tenor del art. 1715.3 del mismo texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Oscar y doña Francisca contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos.

Y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia número Uno de Inca, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Condenamos al actor apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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