STS 7/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:99
Número de Recurso1354/2005
Número de Resolución7/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Esperanza, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), con fecha siete de Octubre de dos mil cinco, Ejecutoria 22/2.004, Rollo de Sala 55/2.002 dimanante del Procedimiento Abreviado 7575/2.001 del Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, los Excmos . Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Esperanza representada por la Procuradora Doña Matilde Carmen Tello Borrell.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número treinta y uno de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado 7575/2.001 contra Esperanza, en fecha siete de Octubre de dos mil cinco la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera dictó auto en el que en los hechos se recoge lo siguiente:

"PRIMERO.- Por la representación procesal de Esperanza, se ha planteado RECURSO DE SUPLICA, contra la providencia de 1.9.2005, en la que se acuerda no haber lugar a la refundición de penas. El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Se desestima el Recurso de Súplica interpuesto contra la resolución de 1.9.05 por la representación de Esperanza . Se fija en 12 años el máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta a Esperanza ." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, por la representación de Esperanza, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Esperanza se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Precepto Constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión de parte consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diez de Enero de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente solicitó de la Audiencia Provincial de Madrid la refundición de varias condenas impuestas en distintas causas penales, dictándose por el órgano jurisdiccional Auto de fecha 7 de octubre de 2005 en el que se resolvía desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia en la que acordaba no haber lugar a la refundición solicitada entendiendo que la única causa en la cumple condena es la de la ejecutoria en la que se adopta la resolución que ahora se impugna. Contra dicha decisión desestimatoria interpone recurso de casación formalizando un único motivo en el que argumenta que, habiendo solicitado la refundición de las condenas impuestas en la sentencia que da origen a la Ejecutoria 22/2004, y además las impuestas en las sentencias que dan causa a las Ejecutorias nº 150/2003, del Juzgado de Ejecución Penal nº 12 de Madrid, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y a la Ejecutoria nº 440/2004, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, por la Audiencia debió incoarse expediente de refundición de penas y debió acordar la aportación al mismo de los datos necesarios para resolver fundadamente sobre la petición realizada, concretamente, testimonio de las sentencias relacionando las penas impuestas, fecha de comisión de los hechos, fechas de las sentencias y de su firmeza.

El motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos, (en este sentido, STS nº 128/2003, de 31 de enero ).

La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores (SSTS 15-4 y 23-5-1994, 20-2-1995, 15-7-1996 y 11-1-1997), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa (STS 26 de mayo de 1998 ).

Por lo tanto, lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Los límites máximos de cumplimiento señalados en el artículo 76 del Código Penal, son aplicables cuando, por su conexión, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran. (STS nº 729/2003, de 16 de mayo ).

Para que la decisión adoptada en la instancia pueda ser eficazmente controlada por esta Sala del Tribunal Supremo, evitando en todo caso la posible indefensión del interesado recurrente, es preciso que en la resolución jurisdiccional referida a la acumulación de condenas, que deberá revestir la forma de Auto, aparezcan suficientemente relacionadas las fechas de las sentencias cuya refundición se pretende, así como su firmeza, las penas impuestas y las fechas de los hechos en cada caso, precisando cuáles de ellas se encuentran pendientes de cumplimiento.

En el caso presente no se ha hecho así, no apareciendo tales datos en la resolución impugnada, lo que determina la estimación del recurso y la anulación de dicha resolución, devolviendo las actuaciones al Tribunal para que proceda con arreglo a lo establecido, incorporando al expediente los datos precisos y relacionándolos expresamente en la resolución que adopte sobre el fondo, la cual, contrariamente a lo aquí acontecido, deberá revestir la forma de Auto y contar con la adecuada motivación.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Esperanza, devolviendo las actuaciones al Tribunal de Instancia para que proceda a incoar expediente de refundición o acumulación de condenas aportando los datos relativos a las condenas anteriores tal como se expresa en los Fundamentos de esta Sentencia. Con declaración de oficio de las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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