STS 439/2001, 20 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:2233
ProcedimientoD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Resolución439/2001
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pedro , Bartolomé , Mauricio , Juan Luis , Franco , Jose Miguel , Bruno , Ramón y Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 7ª), por delito de ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD como acusación particular, estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sra. Ortíz Cornago, Sr. García Díez, Sra. Villaboa Mandri, Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, Sr. Monterroso Rodríguez, Sr. Ferrer Recuero, Sr, Sorribes Calle, y Sr. Pinto Marabotto, y la acusación particular por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, incoó diligencias previas 2383/92 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital (Sec. 7ª), que con fecha 13 de noviembre de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Declaramos probado que el acusado Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales en aquella época, en los primeros meses del año 1990, aprovechando que en la relación de sustancias confeccionada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Barcelona en fecha 1 de marzo de 1988, habían sido incluidas, por error u otra circunstancia que no consta, dos sustancias inexistentes, cuales eran la Glucosamida y la Aminoglucosamida, tarifadas ambas en 1.817,94 pesetas por gramo, importe que podía ser reclamado del Instituto Catalá de la Salud, que había aprobado aquella relación de sustancias y tarifas, aprovechando, decimos, tal circunstancia en su calidad de gerente y administrador de la Sociedad DIRECCION000 .dedicada a la comercialización de productos farmacéuticos, encargó de su proveedor DIRECCION001 , con domicilio en la Travesera de DIRECCION002 , NUM000NUM001 de Barcelona, el suministro de diez kilogramos de Aminoglucosamida. Dicha mercantil, que a su vez hubo de pedir el producto a un laboratorio suizo, recibió de este laboratorio respuesta en sentido negativo al suministro de la sustancia reclamada, dado que en tales laboratorios no era conocida sustancia alguna con tal denominación y sí por contra con la denominación de Glucosamina. DIRECCION001 , a través de su representante Jesús María , advirtió al acusado Jose Pedro que la sustancia solicitada como Aminoglucosamida no era conocida y que la sustancia más afín que podía serle proporcionada era la Glucosamina, reclamando entonces el acusado la entrega de esta sustancia. El laboratorio suizo hizo llegar a DIRECCION001 diez kilogramos de la sustancia Glucosamina, y ésta, a su vez, hizo entrega a la mercantil "DIRECCION003 " también de propiedad del acusado Jose Pedro , de la misma sustancia recibida, en su envase original, acompañado de un certificado en el que constaba la naturaleza del producto entregado, identificado como Glucosamine Hydrochloride Biochemika. Por tal suministro la sociedad receptora, propiedad del acusado dicho, satisfizo a DIRECCION001 un total de 122.080 pesetas, lo que supone un precio por gramo de 10.9 pesetas más el 12 por ciento de I.V.A.

Que la adquisición de esta sustancia fue concebida por el acusado dicho como el primer episodio de unos hechos que no tendrían por finalidad sino vender aquel mismo producto como Glucosamida y Aminoglucosamida, y así percibir por tal venta unas cantidades dinerarias acordes con la errónea tarifación de estas sustancias, que aún permitiesen el margen comercial que pudiese corresponder a las farmacias formuladoras, habida cuenta de que tales farmacias podrían facturar las nuevas e inexistentes sustancias al Instituto Catalá de la Salud a un total de 1.817,94 pesetas por cada gramo que había adquirido a 10.9 pesetas. Para ello, como segunda fase del propósito concebido, había de conseguir que profesionales médicos prescribiesen fórmulas magistrales entre cuyos componentes se encontrase alguna de las dos sustancias inexistentes tarifadas en aquel importe, Glucosamida o Aminoglucosamida y también había de convenir con oficinas de Farmacia, cuyos titulares estuvieran dispuestos a elaborar las fórmulas magistrales así prescritas.

Que en desarrollo de esta segunda fase del plan, el acusado Jose Pedro , personalmente o a través de "visitadores médicos" de DIRECCION000 en unos casos y en otros por indicaciones o prescripciones de otros médicos especialistas, consiguió que diversos facultativos médicos que prestaban sus servicios para el Instituto Catalá de la Salud en Barcelona y diversas localidades de sus alrededores, prescribiesen una serie de fórmulas magistrales entre cuyos principios activos se encontraban las sustancias Glucosamida o aminoglucosamida. Al tiempo, a través de DIRECCION000 , facilitó al menos a tres oficinas de Farmacia, productos etiquetados y certificados como Glucosamida y Aminoglucosamida con el fin de que sus titulares pudiesen formular las recetas magistrales prescritas o expedidas por los facultativos médicos antes reseñados. Tales productos suministrados y certificados como Glucosamida y Aminoglucosamida no eran sino porciones de los diez kilos de Glucosamina que el acusado Jose Pedro había adquirido de DIRECCION001 ; y a fin de dar a lo suministrado a las farmacias toda la apariencia de Glucosamida o bien de Aminoglucosamida, el acusado dicho, confeccionó otros tantos certificados de producto, en los que se hacía constar que la sustancia suministrada era Glucosamida, hasta mayo de 1990, y a partir de junio de aquel año Aminoglucosamida. El acusado facturaba el gramo de aquel producto que suministraba a las farmacias a 1.080 pesetas por gramo, que cobraba de éstas a través de DIRECCION000 .

Segundo

Declaramos probado que, para llevar a efecto el plan concebido, el acusado Jose Pedro , a través de DIRECCION000 , suministró a la farmacia DIRECCION004 , sita en la c/ DIRECCION004NUM002 de Barcelona y cuyo titular farmacéutico era desde julio de 1989 el acusado Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, un total de 5.180 gramos de Glucosamina, que entregó y facturó hasta finales de mayo de 1990 como Glucosamida y a partir de junio de aquel año como Aminoglucosamida, por un importe total de 5.594.400 pesetas.

Que el acusado Jose Pedro , también a través de DIRECCION000 , suministró a la farmacia DIRECCION005 , sita en la c/ DIRECCION006NUM003 de Barcelona y cuya titular era desde mayo de 1990 la acusada Marina , mayor de edad y sin antecedentes penales, un total de 2.400 gramos de Glucosamina, que entregó y facturó, hasta finales de mayo de 1990, como Glucosamida y a partir de junio de aquel año, como aminoglucosamida, por un importe total de 5.594.400 pesetas.

Que el acusado Jose Pedro también a través de DIRECCION000 , suministró a la farmacia DIRECCION005 , sita en la C/ DIRECCION006NUM003 de Barcelona y cuya titular era desde mayo de 1990 la acusada Marina , mayor de edad y sin antecedentes penales, un total de 2.400 gramos de Glucosamina, que entregó y facturó, hasta finales de mayo de 1990, como Glucosamida y a partir de junio de aquel año como Aminoglucosamida, por un importe total de 2.592.000 pesetas.

Finalmente, que el acusado Jose Pedro también a través de DIRECCION000 , suministró a la farmacia DIRECCION007 , sita en la C/ DIRECCION008 nº NUM004 de Barcelona y cuya titular era desde años atrás el acusado Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, un total de 335 gramos de Glucosamina, que entregó y facturó, hasta finales de mayo de 1990, como Glucosamida y a partir de junio de aquel año como Aminoglucosamida, por un importe total de 361.800 pesetas.

Tercero

Declaramos probado que la farmacia DIRECCION004 , aludida en el hecho anterior, cuyo titular real era Pedro Miguel , aunque figurase a todos los efectos oficiales como titular farmacéutico el acusado Miguel Ángel , quien trabajaba en dicho establecimiento a sueldo de aquel propietario, elaboró y entregó a otros tantos pacientes un total de 137 fórmulas magistrales en las que aparecía como principio activo la Glucosamida, en unas y en otras la Aminoglucosamida; de ellas 21 fueron prescritas por el médico y acusado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien consultaba para el Instituto Catalá de la Salud en el ambulatorio de la calle DIRECCION009 de Cornellé, NUM005 fueron prescritas por el médico y acusado Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien consultaba para el Instituto Catalá de la Salud en el ambulatorio de Sabadell, otras 2 fueron prescritas por el médico y acusado Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, 2 más fueron prescritas por el médico y acusado Ramón mayor de edad y sin antecedentes penales, 11 fueron prescritas por el médico y acusado Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, 22 por el médico y acusado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, 4 por el médico y acusado Franco , mayor de edad y sin antecedentes penales, otras 13 fueron prescritas por el médico y acusado Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales; las 4 restantes aparecen emitidas a nombre de los médicos, también acusados, Jose Antonio , Daniel y Jose María , los tres mayores de edad y sin antecedentes penales, no obstante lo cual no ha podido establecerse que tales doctores hubieren emitido tales recetas.

Tales fórmulas fueron facturadas por la farmacia y retribuidas por el Institut Catalá de la Salud, percibiendo aquella a razón de 1.817,94 pesetas por cada gramo de la sustancia inexistente incluida en las recetas.

Cuarto

Declaramos probado que la farmacia DIRECCION005 , aludida en el hecho anterior, y en ella su titular, la acusada Marina , elaboró y entregó a otros tantos pacientes un total de 48 fórmulas magistrales en las que aparecía como principio activo la Glucosamida, en unas y en otras la aminoglucosamida, de ellas 29 fueron prescritas por el médico Bruno , 12 fueron prescritas por el médico Franco , 3 por el médico y acusado Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, y 4 fueron prescritas por el médico y acusado Benedicto , también mayor de edad y sin antecedentes penales.

Tales fórmulas fueron facturadas por la farmacia y retribuidas por el Institut Catalá de la Salud, percibiendo aquella a razón de 1.817,94 pesetas por cada gramo de la sustancia inexistente incluida en las recetas.

Quinto

Declaramos probado que la farmacia DIRECCION007 , aludida en el hecho anterior, y en ella su titular, el acusado Fermín , elaboró y entregó a otros tantos pacientes un total de 17 fórmulas magistrales en las que aparecían como principio activo la Glucosamida, en unas y en otras la Aminoglucosamida; de ellas 2 fueron prescritas por el médico Bruno , 4 fueron prescritas por el médico Jose Miguel , 3 por el médico Mauricio y 8 fueron prescritas por el médico Juan Luis . Tales fórmulas fueron facturadas por la farmacia y retribuidas por el Institut Catalá de la Salut, percibiendo aquella a razón de 1.817,94 pesetas por cada gramo de la sustancia inexistente incluida en las recetas.

Asimismo, el acusado Bruno , prescribió otras 6 fórmulas magistrales con aquellos mismos principios activos, cuya elaboración no ha podido ser atribuida a farmacia concreta alguna. El acusado Jose Miguel prescribió otras 14 fórmulas magistrales con aquellos mismos principios activos cuya elaboración tampoco ha podido ser atribuida a farmacia concreta alguna. El acusado Bartolomé prescribió otra fórmula magistral con el principio activo Aminoglucosamida cuya elaboración tampoco ha podido ser atribuida a farmacia concreta alguna. Estas fórmulas también fueron retribuidas por el Institut Catalá de la Salut, al mismo precio de 1.817,94 pesetas por cada gramo de Glucosamida o Aminoglucosamida, a la farmacia que las presentó al cobro.

No consta en la causa que los facultativos médicos que prescribieron las recetas reseñadas estuvieren al corriente de los planes dispuestos por el acusado Jose Pedro , y menos que estuviesen concertados con él para lograr los fines buscados por éste. Tampoco existe aquella constancia respecto de los formuladores farmacéuticos que elaboraron las recetas prescritas por aquellos médicos.

Tampoco existe prueba en la causa de que el acusado Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales apoderado de la sociedad DIRECCION000 . hubiere tenido intervención personal y directa en estos hechos relatados, ni tan siquiera conocimiento de las actividades llevadas a cabo por su hermano, el acusado Jose Pedro con la finalidad lucrativa también referida.

  1. -La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Pedro como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR y a las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una dieciochava parte de las costas procesales devengadas, entre las que se incluirá idéntica parte de las originadas a la acusación particular.

    Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a cada uno de los acusados Bruno , Jose Miguel , Mauricio , Ramón , Ángel Jesús , Juan Luis , Franco y Bartolomé como autores cada uno de ellos de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por imprudencia grave, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de ellos, a las penas de MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de CINCO MIL (5.000) PESETAS, a cada uno de ellos, que podrán hacer efectiva por meses sucesivos a partir del primer requerimiento y dentro de los cinco primeros días de cada mes y también condenamos a cada uno de los acusados dichos a la pena de SUSPENSION PARA EL EJERCICIO DE EMPLEO O CARGO PUBLICO relacionado con la profesión y actividad médica por tiempo de NUEVE MESES. Condenamos a cada uno de ellos a pagar una dieciochava parte de las costas procesales causadas, incluida idéntica proporción de las devengadas por la acusación particular.

    Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Pablo , Marina , Miguel Ángel , Fermín , Benedicto , Daniel , Jose Antonio , Pedro y Jose María de los delitos de falsedad y estafa de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por el acusador particular. Declaramos de oficio nueve dieciochavas partes de las costas procesales que corresponderían a los acusados absueltos.

    Que debemos igualmente ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose Pedro del delito de falsedad del que venía acusado y también a los acusados Bruno , Jose Miguel , Mauricio , Ramón , Ángel Jesús , Juan Luis , Franco y Bartolomé tanto del delito de falsedad documental doloso que se les atribuía como del delito de estafa del que también resultaron acusados.

    CONDENAMOS a los acusados Bruno , Jose Miguel , Mauricio , Ramón , Ángel Jesús , Juan Luis , Franco y Bartolomé a que individualmente y sin vínculo alguno de solidaridad o subsidiariedad entre ellos, paguen al INSTITUT CATALA DE LA SALUT los importes que en ejecución de sentencia sean determinados en función de los criterios cuantificadores proporcionados en el FUNDAMENTO UNDECIMO de esta resolución.

    CONDENAMOS también al acusado Jose Pedro a que, conjunta y solidariamente con los acusados anteriores, indemnice al INSTITUTO CATALA DE LA SALUT en las cantidades que en ejecución de sentencia sean determinados en función de los criterios cuantificadores proporcionados en el FUNDAMENTO UNDECIMO de esta resolución.

    Provéase respecto de la solvencia de los acusados condenados.

    Se decreta la pérdida y comiso de la sustancia Glucosamina intervenida, debiendo de darse a la misma el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Jose Pedro basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso segundo artículo 851.1º de la L.E.Criminal, al existir contradicción entre los hechos probados.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso tercero del art. 851.1º de la L.E.Criminal, al consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la ley penal, siendo el precepto que se considera infringido el art. 528 del Código Penal de 1973.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la ley penal, siendo el precepto que se considera infringido la circunstancia 7ª del art. 529 del Código Penal de 1973.

La representación de Bartolomé , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, invocado al amparo de la L.O.P.J., en su art. 5.4º por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1º de la Constitución Española, en la exigencia del principio acusatorio.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, se invoca al amparo de la L.O.P.J., en su art. 5.4º por vulneración del principio acusatorio como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1º de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por vulneración del art. 302 punto 6º del Código Penal de 1973.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por vulneración del art. 565 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por vulneración del art. 565 del Código Penal.

La representación de Mauricio basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 de la Constitución Española. Dicho motivo se interpone al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción del principio acusatorio recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, al haberse formulado acusación por un delito y haber condenado por otro. Dicho motivo se interpone al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J.

TERCERO

Por infracción de ley en cuanto a la autoría del acusado en el delito por el que ha resultado condenado. Dicho motivo se interpone al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por haber existido error en la apreciación de las pruebas.

La representación de Franco basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción del art. 24.1º y de la Constitución Española, en cuanto a la presunción de inocencia y el principio acusatorio, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por violación del art. 302.6º del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba resultante de los documentos obrantes en autos de la preparación del recurso.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 6 bis a) del Código Penal de 1973.

La representación de Jose Miguel basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5 de la L.O.P.J., por vulneración de preceptos constitucionales, concretamente del art. 24.2º de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, concretamente por aplicación indebida del art. 391 del Código Penal de 1995.

La representación de Bruno basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del art. 5 de la L.O.P.J., entendiendo por vulnerado el art. 24.2º respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y respecto al derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del apartado primero del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 565 en relación con los arts. 302.6º 6 bis a) y 69 bis del Código Penal vigente al producirse los hechos, y de los arts. 391, 390.1.1º inciso 2º y 74 del Código Penal aprobado en 1995 de aplicación más favorable.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del apartado segundo del art. 849 de la L.E.Criminal, por haberse producido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Con carácter previo se invoca al fundamentarse este motivo el apartado 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, y art. 884.3º de la misma ley, que permite no respetar los hechos que la sentencia declare probados y hacer alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquellos.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del apartado primero del art. 850 de la L.E.Criminal, consistiendo la falta cometida en inadmisión o rechazo de la prueba documental propuesta.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del apartado primero del art. 851 de la L.E.Criminal, consistiendo la falta cometida en dar tratamiento de hechos probados, a conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

La representación de Ángel Jesús basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, de conformidad a lo previsto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida en la sentencia de los arts. 390, apartado 1 número 1º y 391 del Código Penal de 1995.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el art. 849 de la L.E.Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al calificar los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental del art. 390 apartado 1, número 1 y 391 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, con base en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por violación de los arts. 391 y 14.2 inciso 2º del vigente Código Penal y art. 565 del Código Penal de 1973 normas de carácter sustantivo, infringidas por su indebida aplicación al considerar los hechos como imprudencia temeraria y grave, no concurriendo los requisitos necesarios para su observancia.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, en relación con el apartado 2º del art. 793 de la misma ley.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, acogido al art. 850.4º de la L.E.Criminal, en relación con los artículos 709 y 721 de la misma ley.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5º apartado 4º de la L.O.P.J. al haber infringido el art. 24 de la Constitución y art. 793.6 de la L.E.Criminal, por vulneración en el acto del juicio oral del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la defensa y a un proceso público con todas las garantías.

SEPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5º apartado 4º de la L.O.P.J., por vulneración en la sentencia recurrida del principio acusatorio en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, con violación del art. 24 de la Constitución por indebida aplicación del art. 390.1.1 y 391 del vigente Código Penal y de los arts. 565, 302.6 y 6 bis A. 2º párrafo del Código Penal de 1973.

OCTAVO

Por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5º apartado 4º de la L.O.P.J., al no haberse observado en la sentencia el derecho a la presunción de inocencia y haber infringido el art. 24 de la Constitución Española.

La representación de Juan Luis , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por vulneración de precepto constitucional, de presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2º de la Constitución Española, al amparo del nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por vulneración del principio acusatorio recogido en el art. 24.2 de la Constitución española, al haberse formulado acusación por un delito y haber recaído condena por otro. Dicho motivo se interpone al amparo del nº 4º del art. 5 de la L.O.P.J.

TERCERO

(Se renuncia al motivo anunciado en su día).

La representación de Ramón basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, con base en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por existir error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 565, en relación con el art. 302.6º del Código Penal (hoy 390.1º y 391 finalmente aplicados como más favorables), al haberse vulnerado al calificarse los hechos, el principio acusatorio recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 302.6º (hoy 390) del Código Penal, al calificarse los hechos como constitutivos de delito continuado de falsedad culposa en documento oficial, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar dicha figura delictiva.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 6 bis A) párrafo tercero, punto segundo del Código Penal, al manifestar la sentencia de instancia la existencia de un error de prohibición vencible, cuando a la luz de los hechos probados, debería ser por error de prohibición de tipo invencible, por lo que se denuncia igualmente infracción del art. 6 Bis A) párrafo 3º, punto primero, del Código Penal, violado por inaplicación.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 565 párrafo primero, del Código Penal, al calificarse los hechos como constitutivos del delito de imprudencia temeraria, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar dicha figura delictiva.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, a los cuales da cumplida respuesta en su informe de fecha 5 de octubre de 1999, así como las partes recurrentes y parte recurrida, respectivamente de sus recursos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 8 de marzo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA REPRESENTACION DE Jose Pedro .

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso interpuesto por la representación del condenado Jose Pedro , articulados al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncian la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala la invocación de dicho derecho fundamental no implica la revisión por el Tribunal de Casación de la valoración probatoria que compete realizar al Tribunal sentenciador, que goza de las ventajas proporcionadas por la inmediación, sinó únicamente impone constatar que la sentencia condenatoria tiene como fundamento una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

En el supuesto actual basta dar lectura al fundamento jurídico noveno de la sentencia impugnada, dedicado a la motivación expresa de la autoría del recurrente en el delito de estafa, único por el que ha sido condenado, para constatar que la Sala sentenciadora valora razonada y razonablemente una prueba de cargo suficientemente acreditativa de los elementos integradores de la estafa (documental, pericial, testifical, etc). Dicha prueba ha sido constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, por lo que no concurre la vulneración constitucional denunciada, sin que proceda entrar en el análisis pormenorizado de cada una de las pruebas practicadas, lo que no constituye función de esta Sala ni entra en el ámbito del motivo casacional formulado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal denuncia contradicción entre los hechos probados. Señala el recurrente, como supuesta contradicción, que en el relato fáctico se expresa que el recurrente logró que determinados facultativos prescribiesen fórmulas magistrales que contenían las inexistentes sustancias objeto de la estafa "personalmente o a través de visitadores médicos", mientras que en los fundamentos jurídicos, al analizar la responsabilidad penal de los médicos, se expresa que no ha quedado acreditado un "común y elemental previo conocimiento entre ellos".

Una reiterada doctrina estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacio fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida (Sentencia, entre otras, de 13 de abril de 1998).

Es claro que en el caso actual no concurren dichos elementos, pues no se trata de una contradicción esencial, al no afectar a elementos esenciales del razonamiento judicial, ni tampoco resulta insubsanable a través de su integración con el conjunto del relato, pues el hecho de que no conste acreditado un "previo" conocimiento entre el recurrente y cada uno de los médicos acusados no impide que el recurrente, en unos casos personalmente y en otros a través de los visitadores médicos, lograse que los médicos prescribiesen los inexistentes y fraudulentos preparados, prescripción que está plenamente acreditada y no es discutida por parte alguna.

TERCERO

El cuarto motivo de recurso, también por infracción de ley al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, alega quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo. Dicha predeterminación se concreta en la expresión "con la finalidad lucrativa antes referida".

Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica-imprescindible- sinó impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sinó mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

Es claro que dichos requisitos no concurren en el caso actual, pues la expresión referida se limita a concretar el ánimo o elemento subjetivo del delito de estafa, sin emplear expresiones técnico-jurídicas sino plenamente adaptadas al lenguaje común. Es doctrina tradicional de esta Sala que los denominados "juicios de inferencia", deducidos de los datos objetivos anteriormente declarados probados, y que reflejan un hecho subjetivo o elemento anímico del delito, pueden ser incluidos por el Tribunal sentenciador en el relato fáctico para complementar la descripción típica, sin perjuicio de que puedan ser impugnados por las partes recurrentes a través del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, criticando la racionalidad de la inferencia.

CUARTO

El quinto motivo de casación, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia como infringido el art. 528 del Código Penal 1973 (estafa). Concretamente se niega que en los hechos realizados concurran los elementos de engaño bastante y perjuicio de tercero, que son esenciales en la estafa, alegando que únicamente se perseguía un lícito beneficio comercial por parte del recurrente.

El motivo carece del menor fundamento. Es claro que si el acusado vendió a través de la entidad mercantil DIRECCION000 , importantes cantidades de un producto adquirido a un precio inferior a 11 pts el gramo, haciéndolo pasar por otro diferente cuya cotización oficial era de 1.817 pts gramo, la concurrencia de engaño y perjuicio deliberados es manifiesta.

QUINTO

El sexto motivo de casación, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal denuncia como infringida la circunstancia séptima del art. 529 del Código Penal 1973, por estimar que no concurre especial gravedad en la estafa. Alega el recurrente que a los efectos de computar "el valor de la defraudación" no ha de tenerse en cuenta, como hace el Tribunal sentenciador, el beneficio obtenido por el defraudador (8.439.200 pts de 1990, una vez descontados todos los conceptos, según se declara probado en la sentencia de instancia), sinó el perjuicio efectivo ocasionado a la víctima, que puede ser inferior.

El motivo carece del menor fundamento. La cantidad acreditada como beneficio neto obtenido por el defraudador mediante la sucesión de estafas cometidas, superior a los ocho millones de pts, indica claramente que nos encontramos ante un supuesto de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, muy superior a las sumas que la doctrina jurisprudencial consideraba como indicativas de dicha especial gravedad en la fecha en que se cometieron las estafas. En el cálculo de dicho beneficio ilícito ya ha descontado la Audiencia los gastos e incluso impuestos, por lo que es inferior al desplazamiento patrimonial producido en favor de la entidad que encubría al defraudador como contraprestación de una sustancia de inexistentes efectos terapéuticos, por lo que la referida cifra es, en realidad, inferior al efectivo perjuicio sufrido por la parte perjudicada, el Instituto Catalán de la Salud.

Procede, en consecuencia, desestimar la totalidad de los motivos de recurso formulados por la representación de D. Jose Pedro .

RECURSO DE LA REPRESENTACION DE Bartolomé

SEXTO

El primer motivo del presente recurso se interpone por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denunciando la vulneración del art. 24.1º de la Constitución Española, en lo que se refiere al principio acusatorio. Alega la parte recurrente que se ha vulnerado dicho principio pues fué acusada de un delito doloso de falsedad en documento oficial y ha resultado condenada por el mismo delito, pero cometido por imprudencia grave.

El motivo no puede ser estimado.

Lo que sucede en realidad es que el Tribunal sentenciador ha estimado la concurrencia de un error vencible sobre un elemento del tipo, y en consecuencia, conforme previenen los arts. 6 bis a) párrafo primero del Código Penal de 1973 y 14.1º del Código Penal 1995, ha sancionado la infracción (la misma infracción objeto de acusación) como imprudente. Pero la apreciación de un error vencible, que en todo caso beneficia al reo aminorando su responsabilidad penal, no implica, en absoluto, vulneración del principio acusatorio.

En el análisis de los recursos de otros condenados que suscitan esta misma cuestión se añadirán algunas otras consideraciones adicionales sobre esta supuesta vulneración del principio acusatorio, en respuesta a los argumentos expuestos en cada caso.

SEPTIMO

El segundo motivo de este recurso reitera, por el mismo cauce casacional, la denuncia de vulneración del principio acusatorio, en esta ocasión alegando que ha sido condenado el recurrente por el mismo delito objeto de acusación (falsificación de documento oficial) pero por una modalidad de falsedad distinta.

El motivo no puede ser estimado.

Lo que prohibe el principio acusatorio es que se condene por delito más grave o por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación esencial del hecho enjuiciado (art. 794.3 L.E.Criminal). En el supuesto actual la condena se ha realizado por el mismo delito objeto de acusación (falsedad en documento oficial) sin modificación alguna del bien jurídico tutelado al tratarse de delito no solamente homogéneo sino idéntico, y sin la menor alteración de los hechos objeto de imputación, pues la conducta falsaria imputada por las acusaciones y la declarada probada por la sentencia son fácticamente idénticas. No existe, en consecuencia, vulneración alguna del principio acusatorio por el hecho de que el Tribunal sentenciador estime técnicamente procedente subsumir dicha conducta en una u otra modalidad falsaria, pues todas ellas integran la misma figura delictiva. (STS 12.2.88; 11.2.89 y 22.2.90, entre otras).

La conducta falsaria objeto de sanción consiste fácticamente en incluir en la relación de componentes de la fórmula magistral una substancia inexistente. Que dicha conducta se califique de alteración de un elemento esencial del documento o de faltar a la verdad en la narración de los hechos, constituye una cuestión de subsunción jurídica que no modifica en absoluto la identidad fáctica de la conducta enjuiciada, que es la misma en ambos casos.

OCTAVO

El tercer motivo de este recurso, por infracción de ley, denuncia la vulneración del art. 302.6º del Código Penal 1973, por indebida aplicación, al estimar que los hechos objeto de la sentencia recurrida no constituyen dicha modalidad típica.

La Sala sentenciadora considera que la falsedad en documento oficial se comete al alterar los médicos acusados en sus recetas, un elemento esencial de las mismas incorporando a las fórmulas magistrales que se incluían en las recetas un producto farmacéutico inexistente pero que, por error, la Seguridad Social abonaba a precios muy elevados (más de 1.800 pts el gramo). El Tribunal de instancia califica acertadamente dicha conducta de falsedad en documento oficial, y la subsume en la modalidad prevenida en el número 6º del art. 302.1 del Código Penal 1973 y 1º del art. 390.1º del Código Penal 1995

(alteración de un documento en algún elemento esencial), por estimar que se ha alterado conscientemente uno de los componentes de la fórmula magistral recetada, que constituye un elemento esencial del documento.

Es cierto que esta precisa subsunción puede ser técnicamente discutible, si partimos, como hace el recurrente, de que la citada modalidad falsaria se refiere más propiamente a falsedades materiales cometidas mediante la alteración de uno de los elementos ya previamente reflejado en el documento. Pero lo que no es discutible es que dicha conducta falsaria es perfectamente subsumible en el número cuarto de los arts. 390 del Código Penal 1995 y 302 del Código Penal 1973, como señalaban las acusaciones, dado que se falta a la verdad en la narración de los hechos al incluir como componente de una fórmula magistral a una sustancia que es materialmente imposible que intervenga en su composición por ser inexistente. En consecuencia, lo cierto es que la conducta enjuiciada constituye el delito de falsedad en documento oficial objeto de condena, en cualquier caso, bien se acepte la concepción técnica acogida por el Tribunal sentenciador, bien se acoja la más precisa de subsumir la conducta en la modalidad falsaria consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos. Y no hay que olvidar que ésta fué precisamente la subsunción acogida como principal por las acusaciones, por lo que los acusados pudieron en todo caso defenderse frente a la misma, y que siendo cometida la falsedad en un documento oficial y por funcionarios continúa constituyendo una modalidad falsaria típica y punible. Como señala expresamente la sentencia de 22 de marzo de 1990, carece de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del art. 302 - siempre, cabría señalar, que no exista mutación fáctica esencial- ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos números del art. 302 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio.

En consecuencia el hecho de que el Tribunal sentenciador, como señala expresamente en el fundamento jurídico tercero, "vaya más allá" de una falsedad ideológica y estime que la conducta enjuiciada integra también una dudosa falsedad material, no resulta relevante para la estimación del motivo, pues en todo caso los hechos enjuiciados, aún prescindiendo de la referida falsedad material, integran igualmente la figura típica objeto de acusación y condena (falsedad en documento oficial cometida por funcionario público), por lo que la condena impuesta es jurídicamente correcta. Es obvio que basta la subsunción de la conducta enjuiciada en una sola modalidad falsaria (en este caso en lo prevenido en el nº 4 del art. 390 del Código Penal 1995) para la comisión del delito.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

NOVENO

El cuarto y quinto motivos del recurso, también por infracción de ley, alegan la supuesta vulneración del art. 565 del Código Penal 1973. En el primero se discrepa de la cualidad de "vencible" del error padecido por el acusado-recurrente y en el segundo de la calificación como grave de la imprudencia.

La Sala sentenciadora, benévolamente, califica como un error la utilización por los médicos acusados de un producto inexistente, pero que casualmente se podía facturar muy caro a la Seguridad Social, en las fórmulas magistrales que recetaban. Es claro que sin este falseamiento de la composición de las fórmulas magistrales que se incluían en las recetas oficiales por médicos integrantes de la sanidad pública, la millonaria defraudación de los fondos públicos del Instituto Catalá de la Salud no hubiese sido posible. En consecuencia el falseamiento previo en las recetas -documentos oficiales, al fin y al cabo, y dotados por ello de una especial fiabilidad en el tráfico- ha afectado directamente de un modo muy relevante al bien jurídico protegido por el delito de falsedad, es decir a la fé pública en el sentido de la confianza de los ciudadanos e Instituciones en la fiabilidad de los documentos, y muy especialmente de los documentos públicos y oficiales. Fundándose en la fiabilidad que legalmente se atribuye a dichos documentos oficiales y en la confianza social depositada en los médicos de la sanidad pública que las confeccionaron, las recetas fueron despachadas -incluyendo en la fórmula el sucedáneo que el acusado principal suministró a las farmacias como si fuese glucosamida- y los servicios públicos de salud resultaron gravemente perjudicados al tener que abonar importantes cantidades por la supuesta glucosamida que figuraba en las recetas. Es claro, por tanto, que la falsedad de las recetas fué jurídicamente relevante y materialmente muy perjudicial, por lo que la responsabilidad de sus autores resulta manifiesta.

Se alega ahora que el error era "invencible". Esta alegación carece en absoluto de lógica y fundamento. Es claro que la responsabilidad básica y esencial de un médico es saber lo que receta. Es claro también que cuando receta un medicamento standard, sanitariamente contrastado, aprobado, e indicado para un determinado tratamiento, el Médico está cumpliendo con su deber de cuidado. Pero cuando configura por sí mismo una fórmula magistral es igualmente claro que debe asegurarse de que las sustancias que incluye en la misma no sólo sean existentes y adecuadas, sino fundamentalmente de que tengan unas propiedades terapéuticas idóneas para el enfermo, informándose suficientemente de ello, con anterioridad, por los medios accesibles a todo profesional de la medicina. Es más claro todavía que si lo que se incluye en la receta es una sustancia de un precio extremadamente caro, y en consecuencia muy rara y valiosa, la falta de información del médico que la prescribe resulta gravemente irresponsable tanto respecto de la salud del paciente -a quien se receta una sustancia, que si no se conocen bien sus efectos, puede resultarle dañina- como, en el mejor de los casos -si conociese que la sustancia es inocua- por recetar un producto inútil de un elevado precio, ocasionando un notorio perjuicio al sistema público de salud al que pertenece y que le ha depositado su confianza en función, precisamente, de la especial responsabilidad y conocimiento que se atribuyen a los profesionales de la medicina.

Nos encontramos, en consecuencia, ante un error manifiestamente vencible -a través del deber de información sobre las sustancias que receta que recae sobre todo médico- y de una notoria gravedad, dado el ámbito de actividad en que se comete -la salud pública- y los graves efectos que pueden derivarse de la utilización de productos sanitarios sin conocimiento alguno de sus efectos.

Los motivos, por tanto, deben ser desestimados, y con él, la totalidad de este recurso.

RECURSO DE LA REPRESENTACION DE Mauricio

DECIMO

El primer motivo de recurso, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Estima la parte recurrente que al no acreditarse el ánimo de lucro y haber sido por ello absuelto de su participación en la estafa, debió también ser absuelto del delito de falsedad, discrepando del criterio de la Sala que excluye la invencibilidad del error por "la formación académica y profesional de los acusados médicos", y alegando que el error tuvo su fundamento en el elevado número de recetas que expide al año.

La desestimación del motivo se impone, pues las cuestiones suscitadas son ajenas a la presunción de inocencia invocada. Esta únicamente abarca la constatación de la concurrencia de pruebas válidas sobre el hecho objetivo imputado, y en el caso actual no hay duda alguna, y el acusado no lo niega, de la autoría de las recetas falseadas, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna del citado principio constitucional.

DECIMOPRIMERO

El segundo motivo de recurso, también al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., alega la supuesta vulneración del principio acusatorio por haber sido condenado el recurrente por un delito distinto del que fue objeto de acusación, al sancionarse su conducta como imprudente. Cita algunas resoluciones de esta Sala en que no se apreció homogeneidad entre la falsedad dolosa y la imprudente.

Como ya se ha expresado con anterioridad, el motivo no responde a la realidad de la sentencia impugnada. El recurrente, como los demás médicos condenados, fué acusado de un delito de falsedad continuada en documentos oficiales, y fué condenado por ese mismo delito con la apreciación -beneficiosa- de un error de tipo de carácter vencible, lo que determina la unidad del título de imputación y condena, y tiene como consecuencia legal la aminoración de la responsabilidad así como la sanción de la infracción como imprudente, en el caso, como aquí sucede, de que el correspondiente tipo imprudente esté especialmente prevenido en el Código. En estos casos de apreciación de error, sin modificación fáctica ni del título de imputación, no cabe apreciar vulneración alguna del principio acusatorio.

Las resoluciones citadas por el recurrente se refieren a supuestos en que entre la acusación por falsedad dolosa y la condena por falsedad imprudente, se produjo una alteración esencial del planteamiento fáctico, pues la condena por imprudencia conllevaba la introducción de hechos nuevos que no habían sido objeto de debate y defensa. Pero ello no sucede en el caso actual, no solamente, como ya hemos expresado, porque a la sanción del delito como imprudente se llega por la apreciación de la concurrencia de un error vencible del tipo, sin cambio jurídico del título de imputación, sino por la absoluta identidad fáctica de la conducta objeto de acusación y la sancionada. Es la propia defensa la que introduce en el debate la concurrencia del error -equivalente a ignorancia o conocimiento equivocado- al reconocer la autoría de las recetas falseadas pero afirmar la ignorancia de los médicos acerca de la inexistencia de la sustancia que utilizaron como supuesto componente de las fórmulas magistrales que recetaban, por lo que la condena de los acusados por el mismo delito objeto de acusación, con la apreciación de un error que responde al debate fáctico introducido por la defensa, no puede determinar indefensión alguna.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley, parece impugnar la aplicación de los preceptos penales sancionadores de la falsedad, aún cuando en realidad no se señala el precepto penal sustantivo cuya infracción se denuncia. Se comentan en el motivo una serie de sentencias de esta Sala y se concluye que "No hubo ataque a la confianza que el Instituto Catalá de la Salud tenía en las recetas de los médicos, ni por supuesto a la confianza de los pacientes".

Esta conclusión resulta realmente asombrosa. El propio recurrente reconoce que actuó por ignorancia, recetando fórmulas magistrales que contenían sustancias de elevado precio cuyos efectos terapéuticos desconocía, y que en consecuencia podían resultar nocivas para el paciente al que se recetaban, siendo en el mejor de los casos totalmente inocuas. Dichas sustancias terapéuticamente inútiles tenían que ser abonadas por el Instituto Catalá de la Salud, precisamente por la confianza que éste tenía depositada en lo que recetaban sus médicos. Alegar que con ello no se defraudó la confianza de los pacientes -que confían precisamente en que el médico sepa lo que receta y en que los productos que abonan parcialmente e ingieren personalmente por la confianza que depositan en el médico, sean efectivamente beneficiosos para su salud- y tampoco la depositada por el Instituto Catalá de la Salud -que confía en que los médicos no gasten irresponsablemente el presupuesto público, tan necesario para cuidar de la salud de todos los ciudadanos, recetando productos absolutamente inútiles y cuyos efectos terapéuticos ni siquiera se molestan en conocer, facilitando con ello una multimillonaria defraudación- resulta absolutamente peregrino.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El cuarto motivo de casación por error en la valoración de la prueba, se fundamenta en una serie de catálogos e informes para tratar de acreditar un error -que no se precisa ni identifica- en el relato fáctico de la sentencia. El motivo debe ser desestimado pues este cauce casacional no permite efectuar una nueva valoración del conjunto de la prueba desvirtuando el criterio valorativo del Tribunal que dispuso de inmediación. En el desarrollo del motivo la parte recurrente impugna, en realidad, la totalidad de la sentencia, en sus planteamientos fácticos y jurídicos, llegando a afirmar que el Tribunal sentenciador exige a los médicos unos "conocimientos que no tienen" (¡saber lo que recetan!) y que la razón de recetar las inexistentes sustancias de efectos terapéuticos desconocidos fué el "poco tiempo que tenía para ilustrarse" el médico acusado, afirmaciones que serían ciertamente preocupantes para el conjunto de los pacientes si no fuere porque en realidad es notorio que nos encontramos ante casos aislados de grave irresponsabilidad, en absoluto representativos de una profesión médica que en su conjunto cumple con sus elevadas funciones con una dedicación, esmero, preparación, abnegación y conciencia realmente admirables.

RECURSO DE LA REPRESENTACION DE Franco

DECIMOCUARTO

El primer motivo de recurso, por infracción constitucional al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., reitera la alegación de los anteriores recursos en el sentido de que concurre vulneración del principio acusatorio por haberse efectuado la condena de la falsedad como imprudente.

Su desestimación se impone por las razones ya expuestas con anterioridad, al resolver los motivos correlativos de los recursos interpuestos por otros condenados.

DECIMOQUINTO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, se funda en la supuesta vulneración del art. 302.6º del Código Penal 1973, por estimar que no concurre la falsedad documental apreciada por el Tribunal sentenciador.

Como ya se ha expuesto con anterioridad (f.jurídico 8º) lo relevante a los efectos de calificar el hecho como falsificación continuada de documentos oficiales consiste en que no solamente se alteró un elemento esencial de una receta médica, como es la composición del medicamento que se receta, sinó que también se faltó a la verdad en la narración de los hechos al incluir como componente de una fórmula magistral una sustancia que no podía ser cierto que se integrase en dicha fórmula porque era un producto absolutamente inexistente, según está pericialmente acreditado.

Reconoce expresamente la parte recurrente que las recetas que expidió el médico acusado contenían una "mutatio veritatis" -lo que integra el delito objeto de acusación y condena pues la falsedad ideológica es constitutiva de delito cuando la cometen quienes desempeñan funciones públicas como el acusado recurrente- pero alega que dicha falsedad "era inocua y no afectó de manera directa ni puso en peligro la confianza puesta por la sociedad en el valor probatorio de los documentos". Esta alegación no puede compartirse: la "mutatio veritatis" no fué inocua sino que precisamente por la confianza que la sociedad, las Instituciones y los ciudadanos depositan en la fiabilidad de las recetas oficiales, los farmacéuticos despacharon las recetas -incluyendo la barata glucosamina que les había suministrado el acusado principal como si fuese glucosamida, y facturándola con los elevados precios que por error administrativo le habían sido atribuidas a ésta última-, los pacientes ingirieron la referida sustancia, abonando en su caso la parte del precio que les correspondiese, y el Instituto Catalán de la Salud sufrió unos perjuicios de millones de pts, al pagar por un producto inocuo un precio desorbitado. Es claro que todo esto ocurrió, precisamente, por la confianza que la sociedad deposita en los médicos , por lo que la "mutatio veritatis" no fué, en absoluto, inocua, como pretende el recurrente, al menos desde la perspectiva del bien jurídico tutelado en los delitos de falsedad- únicos por los que ha sido condenado el recurrente. Si lo que se pretende alegar es que la falsedad, fué "inocua" en el sentido de que no tuvo efectos nocivos para la salud es claro que se trata de una cuestión ajena al delito sancionado, pues si además se hubiesen producido dichos efectos las conductas enjuiciadas tendrían que ser sancionadas adicionalmente como delitos contra la salud pública.

DECIMOSEXTO

El tercer motivo de recurso se articula a través del art. 849.2º de la L.E.Criminal y denuncia un supuesto error del Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba, fundándose en documentos que a su juicio acreditan que fué el Instituto Catalán de la Salud el que "presentó" y no solamente "aprobó" la relación en que se incluyó por error una sustancia inexistente como es la glucosamida.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual es claro que no concurren dichos requisitos. Que el Instituto Catalán de la Salud presentase la relación o la aprobase constituye una precisión totalmente irrelevante para el fallo.

En la fundamentación o desarrollo del motivo se efectúan una serie de consideraciones adicionales sobre la invencibilidad del error que son ajenas al cauce casacional utilizado, pero que en todo caso pueden ser respondidas dando por reproducido lo ya expresado y razonado con anterioridad sobre la manifiesta posibilidad y obligación de los médicos acusados de obtener la información necesaria para evitar recetar productos desconocidos con manifiesto perjuicio para los pacientes y el Instituto Catalán de la Salud.

DECIMOSEPTIMO

El cuarto motivo de casación, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal denuncia la indebida aplicación de los preceptos penales por los que se ha sancionado el delito de falsedad. Dado que la conducta típica del recurrente es idéntica a la de los demás médicos condenados, damos por reproducido lo ya expresado en la resolución del motivo correlativo de los anteriores recursos.

RECURSO DE LA REPRESENTACION DE Jose Miguel

DECIMO OCTAVO

El primer motivo del presente recurso alega vulneración del principio acusatorio. Su fundamentación coincide con los motivos ya analizados que denuncian dicha vulneración.

El recurrente, como los demás médicos condenados, fué acusado de un delito de falsedad continuada en documentos oficiales, y fué condenado por ese mismo delito con la apreciación -beneficiosa- de un error de tipo de carácter vencible, lo que determina la unidad del título de imputación y condena, y tiene como consecuencia legal la aminoración de la responsabilidad así como la sanción de la infracción como imprudente, en el caso, como aquí sucede, de que el correspondiente tipo imprudente esté especialmente prevenido en el Código.

Es la propia defensa la que introduce en el debate la concurrencia del error -equivalente a ignorancia o conocimiento equivocado- al reconocer la autoría de las recetas falseadas pero afirmar la ignorancia de los médicos acerca de la inexistencia de la sustancia que utilizaron como supuesto componente de las fórmulas magistrales que recetaban, por lo que la condena de los acusados por el mismo delito objeto de acusación, con la apreciación de un error que responde al debate fáctico introducido por la defensa, no puede determinar indefensión alguna.

DECIMONOVENO

El segundo motivo, por infracción de ley, niega la tipicidad de la conducta como delito de falsedad. Nos remitimos para su desestimación a los motivos correlativos de los anteriores recursos, dado que la conducta enjuiciada y el tipo penal aplicado son los mismos.

La alegación de que una prescripción no puede dar lugar a una falsedad ideológica no resulta aplicable al caso actual. Constituye una modalidad de falsedad típica y punible para los funcionarios públicos "faltar a la verdad en la narración de los hechos" en los documentos que expiden. Las recetas oficiales de la seguridad social no solamente cumplen una función estrictamente terapéutica sinó que también constituyen el soporte probatorio de un desplazamiento patrimonial: el que fundado en la fuerza probatoria del documento efectuará la Seguridad Social para sufragar el coste farmacéutico de la atención de un enfermo. Si el médico elabora una receta (documento oficial) en la que prescribe una fórmula magistral adecuada para el tratamiento de un paciente, no comete falsedad alguna, pero si al enumerar los ingredientes de la misma incluye una sustancia que no puede ser cierto que forme parte de la fórmula magistral terapéuticamente prescrita, porque no existe, está faltando a la verdad en la narración de los hechos, y como consecuencia de ello confeccionando un documento falso, que se integra en el tráfico jurídico, convirtiéndose en el soporte de una grave defraudación. Defraudación que se fundamenta precisamente en la fiabilidad social y jurídica del documento falseado y en la trascendencia de la conducta falsaria realizada. Si el médico actuó ignorando la inexistencia del producto que incluía en su fórmula magistral -lo que resulta verdaderamente asombroso-, es decir inducido de una forma u otra por las personas que planeaban beneficiarse de su error utilizando las recetas falseadas para defraudar a la Seguridad Social, incurrió en un error de tipo (error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal) y si atendidas las circunstancias del hecho y la personalidad del autor (art. 14.1º del Código Penal 1995), el error fuera vencible, como sucede en el caso actual según se ha razonado ya extensamente en el análisis de anteriores motivos, la infracción debe ser sancionada como imprudente, -siempre que el correspondiente tipo imprudente esté expresamente previsto- que es precisamente lo ocurrido en el caso actual. No cabe apreciar, en consecuencia, infracción legal alguna y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE LA REPRESENTACION DE Bruno .

VIGESIMO

El primer motivo de recurso, por quebrantamiento de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J denuncia la vulneración del derecho a la prueba y del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo está formalmente mal planteado, pues se trata de dos impugnaciones totalmente diferentes que debieron ser canalizadas de forma independiente, a través de motivos casacionales autónomos.

En cualquier caso, y en aras del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, entraremos en el análisis de las cuestiones formuladas.

Por lo que se refiere a la denegación de prueba -que en realidad tiene un encaje casacional preciso en el art. 851.1º de la L.E.Criminal, abusándose por la parte recurrente, como es lamentablemente frecuente, de la referencia a preceptos constitucionales- se fundamenta en la inadmisión de una serie de documentos relativos a catálogos de especialidades farmacéuticas, vademécum y similares.

Esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la prueba no es absoluto, y que no impone la admisión de toda clase de pruebas sino que cabe su inadmisión cuando el Tribunal considere la prueba propuesta impertinente o innecesaria. En el caso actual los documentos rechazados se presentaron extemporáneamente en el propio acto del juicio oral y carecen de relevancia probatoria en relación con las cuestiones realmente controvertidas en la causa. Su desestimación, en consecuencia, responde a un uso razonable de las facultades del Tribunal.

La alegación de presunción de inocencia se fundamenta en que "no se ha practicado prueba alguna que acredite la comisión de todos y cada uno de los elementos del tipo imprudente". Como ya se ha expresado con anterioridad dicha alegación carece del menor fundamento pues los elementos objetivos del tipo no sólo están acreditados sinó reconocidos y en cuanto a los subjetivos (el error vencible) se infieren de los anteriores de un modo razonado y razonable por el Tribunal sentenciador.

VIGESIMOPRIMERO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, impugna la calificación jurídica de los hechos; su desestimación se impone en concordancia con los motivos correlativos ya anteriormente rechazados.

VIGESIMOSEGUNDO

El tercer motivo denuncia error en la valoración de la prueba y se fundamenta en una serie de listados e informes referentes a los principios activos o sustancias autorizadas por el Instituto Catalán de la Salud para su utilización en fórmulas magistrales.

Ninguno de los documentos aportados acredita de forma indubitada la incerteza de un pasaje concreto del relato fáctico.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, atendiendo a la doctrina ya expuesta sobre los requisitos de este cauce casacional.

VIGESIMOTERCERO

El cuarto motivo de casación reitera, como quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, la denuncia por inadmisión de determinada prueba documental propuesta en el juicio. Su desestimación se impone, como ya hemos señalado, pues al margen de la extemporaneidad de la proposición, se trata de documentos sin relevancia probatoria.

VIGESIMOCUARTO

El quinto motivo denuncia predeterminación del fallo, haciendo referencia a expresiones que no constituyen conceptos técnico-jurídicos, como la inexistencia de la glucosamida, o bien a frases que figuran en los fundamentos jurídicos y no en el relato fáctico.

En realidad el desarrollo del motivo impugna los fundamentos de la sentencia, criticando su contenido, pero no identifica en el relato fáctico ningún concepto jurídico predeterminante.

RECURSO DE LA REPRESENTACION DE Ramón .

VIGESIMOQUINTO

El primer motivo de recurso alega error de hecho en la valoración probatoria del Tribunal. Se refiere a la apreciación del Tribunal sentenciador de que en la relación de sustancias confeccionadas por el Colegio de Farmacéuticos de Barcelona se habían incluido, por error u otra circunstancia que no consta, dos sustancias inexistentes como eran la glucosamida y la aminoglucosamida. Los documentos que, según el criterio del recurrente, demuestran el error del Tribunal son el propio catálogo o relación de sustancias, otro catálogo de fecha posterior, un informe de la Fiscalía y otros. El motivo no puede ser estimado pues, por un lado los documentos citados no son "literosuficientes" y, fundamentalmente, el Tribunal sentenciador dispuso de otras pruebas en que fundamentar su conclusión. En relación con la falta de literosuficiencia es claro que si se trata de acreditar el error probatorio denunciado, ni el propio catálogo donde el Tribunal ha apreciado la existencia de un error burocrático puede ser acreditativo de que dicho error burocrático no existe, ni otro catálogo de fechas posteriores puede considerarse prueba incontrovertible pues este catálogo puede ser igualmente erróneo, ni tampoco es prueba documental hábil un informe de la Fiscalía que únicamente aporta la opinión de este Organo pero no acredita la certeza de lo que informa. En segundo lugar, y como ya hemos señalado, este cauce casacional no permite la íntegra revisión de la prueba, por lo que si consta -como consta en este caso- que el Tribunal dispuso de otras pruebas, en este caso periciales, acreditativas de lo que recoge en el relato fáctico, es claro que el motivo debe perecer.

VIGESIMOSEXTO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal alega aplicación indebida de los arts. 390.1º y 391 del Código Penal de 1995- finalmente aplicados como más favorables al acusado- por estimar que concurre la vulneración del principio acusatorio al condenarse como culposa una conducta imputada como dolosa. Dado que se reitera la impugnación ya formulada en anteriores recursos, nos remitimos a lo ya expuesto con carácter general para todas ellas, en evitación de más reiteraciones.

Alega el recurrente que la defensa no tiene obligación de prever todas las calificaciones alternativas posibles a la expresada por la acusación, lo que es cierto, pero también lo es que cuando es la defensa la que introduce un argumento defensivo que aminora la responsabilidad del acusado, dentro de la misma conducta típica, como sucede en este caso con la ignorancia de los facultativos integradora de un error de tipo, no se le ocasiona indefensión alguna si el Tribunal acoge dicha tesis fáctica defensiva y le atribuye las consecuencias jurídico-penales legalmente procedentes.

VIGESIMOSEPTIMO

El principio acusatorio establece que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo que significa, en última instancia, que siempre ha de existir correlación entre la acusación y el fallo del a sentencia condenatoria.

El principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal, aún cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 de la Constitución, pues éste recoge la manifestación de su contenido esencial, que es el derecho a ser informado de la acusación formulada, lo que implica necesariamente la debida congruencia entre la acusación de la que se informa y el fallo que pueda dictarse en definitiva.

Aún cuando el principio acusatorio esté íntimamente relacionado con otros principios procesales básicos del enjuiciamiento penal como la igualdad de partes procesales y de armas empleadas, la contradicción efectiva o el derecho de defensa, el principio acusatorio no puede ser entendido en un sentido tan omnicomprensivo que absorba la totalidad de estos otros principios, derechos o garantías. Con esta errónea absorción se desdibuja un principio procesal autónomo, se minimizan otros principios constitucionales que tienen una enorme relevancia propia, como el derecho de defensa y se incurre en el error dogmático de confundir el principio acusatorio con el modelo procedimental acusatorio o adversarial, que constituye todo un sistema de enjuiciamiento histórico contingente y no un principio constitucional.

Es cierto que tanto la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, al analizar el contenido esencial del principio acusatorio lo han anudado al derecho de defensa o al principio de contradicción, lo que significa que los principios básicos del proceso se encuentran esencialmente entrelazados, pero no que carezcan de autonomía propia o que estos otros principios constitucionales constituyan una mera emanación del principio acusatorio.

En definitiva el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Organo Jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o los introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos.

Los términos fácticos únicamente pueden ser completados o aclarados con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal y los jurídicos acogiendo una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el Tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea.

Como señala la doctrina constitucional (por todas STC 2257/1997) el principio acusatorio no veda sin embargo la subsunción del hecho en la calificación jurídica más correcta respetando los límites anteriormente expuestos. So pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos "y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo (STC 204/1988 recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso".

En el caso actual el único dato fáctico novedoso en el relato de la sentencia respecto del elaborado por la acusación es un elemento que ha sido aportado precisamente por las defensas, la ignorancia de los médicos acerca de la inexistencia de la glucosamida que recetaban. Pues bien se trata de un elemento que ha sido objeto de debate en el juicio hasta el punto de que constituyó el caballo de batalla de las defensas, finalmente aceptado por el Tribunal. Las consecuencias de su aceptación vienen impuestas legalmente por el tratamiento que el Código Penal otorga al error de tipo, por lo que no pueden determinar indefensión alguna. De otro modo habría que concluir que el error vencible de tipo figura en el Código Penal "ad pompam vel ostentationem" pues nunca podría imponerse la consecuencia jurídico-penal legalmente prevista -sancionar el delito objeto de acusación como imprudente- al encontrarse vedada, según la tesis de los recurrentes, por el principio acusatorio.

VIGESIMO OCTAVO

El tercer motivo del recurso también por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación de los preceptos penales sustantivos que sustentan la calificación del Tribunal sentenciador. Alega el recurrente que, a su entender, no es posible cometer una falsedad material en forma culposa. Debe reproducirse lo ya señalado en el sentido de que nos encontramos ante un supuesto de error de tipo, al que el legislador sanciona como delito imprudente. En cualquier caso ya se ha señalado también que la falsedad cometida es ideológica, lo que no plantea obstáculo a la apreciación del tipo imprudente cuando se trata de falsedades en documentos oficiales perpetradas por funcionarios públicos.

VIGESIMONOVENO

El cuarto motivo alega que el error de prohibición vencible apreciado debió ser calificado de invencible. Como ya hemos señalado reiteradamente no se trata de un error de prohibición sinó de tipo (error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal), y su carácter vencible ya ha sido suficientemente razonado.

El quinto motivo, también por infracción de ley impugna la calificación del delito como imprudente, debiendo desestimarse por las razones ya reiteradamente expresadas.

RECURSO DE Ángel Jesús

TRIGESIMO

Los tres primeros motivos del presente recurso impugnan la calificación jurídica de la conducta del médico recurrente. Coinciden en consecuencia con los correlativos de los anteriores recurrentes, por lo que debe darse por reproducida la respuesta a los mismos.

El cuarto motivo alega la denegación de una diligencia de prueba. Se trataba de fotocopias de publicaciones médicas que se pretendieron presentar en el juicio oral. Tanto por la extemporaneidad de la proposición como por la irrelevancia de las pruebas, cuando ya existía una abundantísima prueba pericial sobre el mismo extremo (las fotocopias no eran, en realidad, más que pretendidos dictámenes periciales irregularmente practicados), el motivo carece de fundamento.

El quinto motivo alega la denegación de una pregunta que fué declarada impertinente. Se trataba de preguntar al acusado si conocía la existencia de más bibliografía sobre un determinado tema. Dada la irrelevancia de la pregunta y la condición de acusado no de perito en la que comparecía el interrogado, es clara la desestimación del motivo.

El sexto motivo denuncia supuesta indefensión porque despúes de que el Letrado del recurrente estuviese informando durante treinta y cinco minutos en la vista oral, el Presidente del Tribunal le solicitó que concluyese su informe con brevedad. Dado que la representación del recurrente no indica que cuestiones se vió obligado a omitir en su informe que pudiesen haber determinado algún tipo de indefensión material, ha de concluirse que se trata de una queja meramente formal, que debe ser desestimada. Entre las funciones de ordenación del debate que competen al Presidente del Tribunal también se encuentra la de evitar intervenciones interminables, reiterativas o abusivas, en atención al interés de todas las partes, y no cabe olvidar el elevadísimo número de letrados intervinientes en esta causa y la similar posición jurídica que representaban todos los que defendían a los médicos acusados, por lo que constituye un uso prudente de las facultades presidenciales interesar moderación en el uso de la palabra limitando razonablemente las intervenciones reiterativas.

El séptimo motivo alega vulneración del principio acusatorio por efectuarse la condena por delito imprudente. Debemos remitirnos a lo ya expuesto en relación con este tema.

El octavo motivo alega presunción de inocencia por entender que no existió la más mínima prueba de cargo contra el acusado. Dado que la presunción de inocencia abarca la participación objetiva en el hecho delictivo enjuiciado y en el caso actual dicha participación (incluir en las recetas sustancias inexistentes) no sólo está acreditada sino también reconocida, el motivo carece en realidad de fundamento.

RECURSO DE LA REPRESENTACION DE Juan Luis .

TRIGESIMOPRIMERO

El primer motivo de recurso alega presunción de inocencia. Como se acaba de expresar en el caso actual nos encontramos ante hechos objetivos reconocidos, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna de dicho principio constitucional. En cualquier caso es claro que el Tribunal dispuso de una prueba de cargo abundante, legítimamente practicada. El recurrente alega que en parte de las recetas que motivan la acusación no incluyó la glucosamida sinó la glucosamina, lo que resulta irrelevante pues ni uno ni otro producto formaban parte de las fórmulas magistrales, careciendo de función terapéutica en las mismas. En cualquier caso consta que en un cierto número de recetas el acusado recurrente también incluyó el producto inexistente.

El segundo motivo denuncia la supuesta vulneración del principio acusatorio, por lo que se dá por reproducido lo ya expuesto.

El tercer motivo fué renunciado expresamente.

TRIGESIMOSEGUNDO

Procede, en consecuencia la íntegra desestimación de la totalidad de los recursos interpuestos.

Debe hacerse notar que en el deseo de dar respuesta individualizada a cada recurso y a cada motivo, se ha evitado el tratamiento agrupado de los temas reiterados por varios recurrentes (vulneración del principio acusatorio, infracción de ley por error en la calificación de los hechos). Dado que las conductas de los médicos condenados son jurídicamente iguales y la calificación y sanción jurídica también lo son, ha de estimarse que las respuestas dadas a dichos motivos, con mayor o menor extensión en cada uno de los recursos, son extensivas a todos aquellos motivos que plantean jurídicamente la misma impugnación.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRCCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Jose Pedro , Bartolomé , Mauricio , Juan Luis , Franco , Jose Miguel , Bruno , Ramón y Ángel Jesús contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 7ª), con imposición de las costas del presente procedimiento a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD como acusación particular, así como a la audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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