STS 479/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2008:3987
Número de Recurso2027/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución479/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los acusados Luis Andrés y Emilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Santiago de Compostela incoó procedimiento abreviado con el nº 54 de 2005 contra Luis Andrés, Emilio y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, que con fecha 27 de marzo de 2.007 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Resulta probado y así se declara, que en un día no determinado de principios de mayo de 2004, los acusado D. Luis Andrés y D. Emilio, ambos mayores de edad, con residencia legal en España, vecinos de A Coruña, y de Liáns-Oleiros, A Coruña, sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, y con ánimo de lucrarse económicamente, previo contacto telefónico con D. Juan María, mayor de edad, casado, vecino de Granja-Palme-Barcelos, Portugal, y con el pretexto de comprarle unas fincas que poseía en Portugal, se reunieron con él en Santiago, y le propusieron participar en un "negocio" consistente en la multiplicación de dinero mediante el procedimiento de introducir supuestos billetes de curso legal manchados de tinta, que ellos poseían, en un barreño con otros normales proporcionados por Juan María, junto con un líquido especial que también ellos tenían, y por cuyo efecto los primeros se transformarían en billetes normales, perdiendo el exceso de tinta. Allí mismo, y para convencerlo realizaron una demostración, aparentando obtener dos billetes de 50 euros, después de haber introducido en un barreño lo que supuestamente eran dos billetes tintados, en realidad dos simples hojas de papel negro, que luego cambiaron por dos billetes verdaderos. Segundo.- Igualmente resulta probado que aproximadamente quince días después, los dos acusados se volvieron a reunir en Santiago con Juan María, ocasión en la que les hizo entrega de 31.500 euros de su propio bolsillo, cantidad que se comprometieron a devolver incrementada en un 10% en 24 horas, reintegro que nunca tuvo lugar, aduciendo habérseles terminado el líquido de efectos transformadores, emplazando al perjudicado por otros quince días, e interesando una mayor aportación de dinero, con el argumento de que el nuevo líquido era más fuerte y necesitaban más dinero para la supuesta transformación. Tercero.- En una tercera reunión, que tuvo lugar también en Santiago el 21 de junio de 2.004, Juan María entregó otra cantidad de billetes, esta vez 54.000 euros, procedentes de la empresa de construcciones de la que era socio, que los dos acusados introdujeron en un líquido negro y envolvieron en un paquete, que después en un descuido cambiaron por otro con cartulinas negras que previamente habían confeccionado, y le entregaron al perjudicado, con la advertencia de no abrirlo en 24 horas, que había que esperar para que se produjese el efecto prometido. Cuarto.- Finalmente, ha resultado acreditado que los acusados antes reseñados concertaron una nueva cita, a la que acudió también el tercer acusado, D. Rafael, mayor de edad, casado, sin antecedentes penales, vecino de Vigo, quien se encargó de reservar habitación y de recoger a Juan María, para el día 20 de diciembre de 2005, en el hotel NH de la ciudad de Vigo, en una de cuyas habitaciones estuvieron tratando de que se les hicieran nuevas entregas de dinero, y de arreglar el problema surgido en la operación anterior, con un nuevo líquido que decían más fuerte, propósitos que no lograron al ser sorprendidos todos ellos por agentes de la Guardia Civil, previamente puesta sobre aviso por Juan María, quien ya había presentado denuncia por estos hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a D. Luis Andrés, y D. Emilio, como autores responsables de un delito continuado de estafa, de los arts. 248.1 y 250.6 del C.P., a la pena de cinco años de prisión, y a la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo como responsables civiles indemnizar al perjudicado D. Juan María en la cantidad de 85.500 euros. Asimismo debemos condenar al acusado D. Rafael, como autor de un delito de estafa en grado de tentativa, de los arts. 248.1 y 249 del C.P., a la pena de seis meses de privación de libertad, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todos ellos deberán igualmente responder del pago de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados Luis Andrés y Emilio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Andrés, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la C.E., vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 2 del art. 849 L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 248.1 del C. penal ; Tercero.- Por infracción de norma penal procedimental, con base en el art. 849.1º L.E.Cr., en relación con el art. 781.1 in fine del mismo cuerpo legal.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Emilio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 C.E., derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Subsidiario del anterior: por infracción de ley, al amparo del número uno del art. 849 L.E.Cr., por indebida aplicación de los arts. 248.1 y 250.6 del C. Penal ; Tercero.- Por infracción de norma penal procedimental, con base en el art. 849.1 L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su inadmisión, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de julio de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acusados hoy recurrentes fueron condenados en la instancia como autores responsables de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 y 250.6 C.P.

Ambos impugnan en casación la sentencia condenatoria formulando tres motivos, en recursos independientes, pero con el mismo contenido, razón por la cual los examinaremos conjuntamente.

El primero de ellos denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., alegando la inexistencia de prueba de cargo que acrediten los hechos imputados.

Los motivos deben ser desestimados.

El Tribunal a quo señala en la sentencia los elementos probatoios que han formado su convicción sobre la realidad de los hechos que se describen en el relato histórico y la participación en ellos de los acusados.

Destaca en primer lugar la declaración incriminatoria de la víctima, practicada en el Juicio Oral con todas las garantías, subrayando la inexistencia de datos o indicios que permitieran pensar en motivos de odio, rencor, resentimiento, etc. hacia los acusados, a quienes no conocía con anterioridad; asimismo tiene en cuenta la persistencia en la incriminación y la ausencia de contradicciones relevantes en su versión de lo sucedido. El Tribunal sentenciador, valorando estas manifestaciones que se efectuaron a su presencia, con inmediación y contradicción de las partes, ha otorgado credibilidad a dicho testimonio, que viene corroborado por otros elementos objetivos que la sentencia destaca en la motivación fáctica, debiendo insistirse una vez más, que la valoración de la credibilidad de quienes deponen ante el juzgador es materia privativa de éste y escapa al ámbito de la casación, a no ser que se evidencie con datos y elementos contrastados, que ese resultado valorativo es manifiestamente irracional y arbitrario, lo que en el caso no sucede.

Como elementos periféricos corroboradores que robustecen la fiabilidad del testimonio de la víctima, la sentencia explica, en coincidencia temporal con los hechos, una operación bancaria de disposición del dinero que se dice entregado por el perjudicado, en lo que respecta a la primera vez, de 31.500 euros, que fueron retirados el día 15 de junio de 2004 de una cuenta de la entidad Totta y Açores, documento aportado en el acto del juicio. En cuanto a la segunda de 54.000, se ha acreditado la posibilidad de operar con la cuenta de la empresa de la que Juan María era socio a la sazón. Otros indicios de cargo vienen integrados por la ocupación en el vehículo de D. Luis Andrés de un sobre conteniendo en su interior tres tubos de ensayo con líquidos de distintos colores (f. 22, atestado GC), que aunque no se han analizado para conocer su carácter medicamentoso o no, resultan útiles aptos para ser usados por los acusados en las operaciones de supuesta transformación del dinero como las descritas por el perjudicado, sobre cuya tenencia no se da más explicación por el acusado, f. 76 y juicio oral, que el tratarse de una medicina natural para unas supuestas manchas en la piel, que tampoco se acreditan, y por cierto explicación que no concuerda con la del otro acusado D. Emilio, que dicho, f. 79, y en el acto de juicio oral, que era una sustancia que iba a vender D. Luis Andrés a un tercero. También la existencia de una serie de llamadas desde el teléfono móvil intervenido al acusado Luis Andrés, acreditan que hubo unas comunicaciones repetidas entre esta persona y el perjudicado (f. 24, atestado GC), además de con el tercer acusado D. Rafael, sin que tampoco se haya aportado por los acusados ninguna explicación que resulte adecuada para desvirturar las tesis de al acusación, tanto de esas relaciones como de los negocios que les unían, pues no resulta lógico citarse en un hotel de tal categoría, cuatro estrellas, para hablar de trabajar en la construcción como simple peones, como los acusados aducen, f. 76 y juicio oral, ni tampoco resulta creíble la explicación para la conducta de Rafael, el realizar por mera amistad repetidas reservas de habitaciones de hotel, por cuenta de otras personas, y conducir a una tercera a una cita en esa habitación, sin esperar ninguna remuneración a cambio, y sin saber de qué relaciones se trata, caso de las explicaciones proporcionadas por Rafael.

Añade el Tribunal a quo que las propias declaraciones de los acusados sirven también para acreditar indiciariamente la realidad de los hechos que se les imputan, pues han reconocido en el caso de Luis Andrés encontrarse en el lugar de los hechos el día de su detención, en la habitación de hotel con Emilio, Rafael, y el perjudicado, junto con una cuarta persona que dice haber pagado la habitación, cuyo pasaporte le fue ocupado en el instante de su detención, y que sin embergo nadie más ha visto en el lugar ni ha aparecido, habiéndose acreditado pericialmente la falsedad de dicho documento, e incluso de un carnet de conducir que también llevaba, de la que sin embargo no viene acusado por ninguna de las partes. Por toda explicación a dicha reunión se aduce que iban a pedirle trabajo en la construcción a Juan María, lo que no concuerda con el tren de vida y medios económicos aparentados por estas personas. En el caso del acusado Emilio se reconoce también su presencia en el lugar de los hechos, la amistad con Luis Andrés, y que iba allí a causa de pedir trabajo en la construcción, mientras que en otro momento se dijo que iba sólo de chófer y acompañante de Luis Andrés.

No puede negarse la existencia de un bagaje probatorio combinado entre pruebas directas e indiciarias de cargo, que han sido valoradas racional y razonadamente por los jueces de instancia y por lo que estos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

A continuación, y por el cauce de infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., se alega indebida aplicación a los hechos probados de los arts. 248.1 y 250.6 C.P. El motivo se centra en combatir la concurrencia del componente típico del "engaño bastante" que requiere el delito de estafa, en tanto en cuanto -sostienen- la maniobra engañosa mediante la cual se aparentaba a los ojos del perjudicado una realidad inexistente, resultaba tan inverosímil, por burda, que excluye el concepto de "engaño bastante", cuando la maniobra defraudatoria no reviste apariencia de seriedad y realidad suficiente.

Como siempre que se utiliza el cauce del art. 849.1º L.E.Cr., tenemos que acudir al Hecho Probado que, en lo que aquí interesa, dice:

"Que en un día no determinado de principios de mayo de 2004, los acusado D. Luis Andrés y D. Emilio, ambos mayores de edad, con residencia legal en España, vecinos de A Coruña, y de Liáns-Oleiros, A Coruña, sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, y con ánimo de lucrarse económicamente, previo contacto telefónico con D. Juan María, mayor de edad, casado, vecino de Granja-Palme-Barcelos, Portugal, y con el pretexto de comprarle unas fincas que poseía en Portugal, se reunieron con él en Santiago, y le propusieron participar en un "negocio" consistente en la multiplicación de dinero mediante el procedimiento de introducir supuestos billetes de curso legal manchados de tinta, que ellos poseían, en un barreño con otros normales proporcionados por Juan María, junto con un líquido especial que también ellos tenían, y por cuyo efecto los primeros se transformarían en billetes normales, perdiendo el exceso de tinta. Allí mismo, y para convencerlo realizaron una demostración, aparentando obtener dos billetes de 50 euros, después de haber introducido en un barreño lo que supuestamente eran dos billetes tintados, en realidad dos simples hojas de papel negro, que luego cambiaron por dos billetes verdaderos. Segundo.- Igualmente resulta probado que aproximadamente quince días después, los dos acusados se volvieron a reunir en Santiago con Juan María, ocasión en la que les hizo entrega de 31.500 euros de su propio bolsillo, cantidad que se comprometieron a devolver incrementada en un 10% en 24 horas, reintegro que nunca tuvo lugar, aduciendo habérseles terminado el líquido de efectos transformadores, emplazando al perjudicado por otros quince días, e interesando una mayor aportación de dinero, con el argumento de que el nuevo líquido era más fuerte y necesitaban más dinero para la supuesta transformación. Tercero.- En una tercera reunión, que tuvo lugar también en Santiago el 21 de junio de 2.004, Juan María entregó otra cantidad de billetes, esta vez 54.000 euros, procedentes de la empresa de construcciones de la que era socio, que los dos acusados introdujeron en un líquido negro y envolvieron en un paquete, que después en un descuido cambiaron por otro con cartulinas negras que previamente habían confeccionado, y le entregaron al perjudicado, con la advertencia de no abrirlo en 24 horas, que había que esperar para que se produjese el efecto prometido. Cuarto.- Finalmente, ha resultado acreditado que los acusados antes reseñados concertaron una nueva cita, a la que acudió también el tercer acusado, D. Rafael, mayor de edad, casado, sin antecedentes penales, vecino de Vigo, quien se encargó de reservar habitación y de recoger a Juan María, para el día 20 de diciembre de 2005, en el hotel NH de la ciudad de Vigo, en una de cuyas habitaciones estuvieron tratando de que se les hicieran nuevas entregas de dinero, y de arreglar el problema surgido en la operación anterior, con un nuevo líquido que decían más fuerte, propósitos que no lograron al ser sorprendidos todos ellos por agentes de la Guardia Civil, previamente puesta sobre aviso por Juan María, quien ya había presentado denuncia por estos hechos".

La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimeinto inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado (STS 79/2000, 2de 27 de enero ). Hacer creer a otro algo que no es verdad (SS.T.S. 161/2002, de 4 de febrero; 47/2005, de 28 de enero ).

El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor (SS.T.S. 594/2002, de 8 de marzo, y 2202/2002, de 2 de enero de 2.003; 1485/2004, de 15 de diciembre; 57/2005, de 26 de enero ).

El engaño puede concebirse a través de los más diversos ardides o actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y "la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece" (SS.T.S. 44/93, de 25 de enero y 733/93, de 2 de abril ); puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida, que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente (SS.T.S. 1227/98, de 17 de diciembre; 1349/2000, de 26 de julio y 315/2000, de 2 de marzo ).

Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro (SS. 514/2002, de 29 de mayo; y 367/2003, de 12 de marzo ); es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero, para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal (SS de 6 de abril y 12 de diciembre de 1.981, 27 de mayo de 1982 y 23 de febrero de 1983 ) y, en segundo lugar, que sea "idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven (SS de 26 de marzo de 1982; 29 de marzo de 1990 y 101/2002, de 2 de febrero ), capaz de mover la voluntad normal de un hombre (S de 10 de febrero de 1987 ), es decir, como sostienen las SS de 5 y 24 de marzo y 24 de septiembre de 1.981, que "sea normalmente considerado como estímulo operativo del traspaso patrimonial defraudatorio".

TERCERO

Centrándonos en el elemento del "engaño bastante" -"el alma del delito de estafa", se ha dicho-, y en concreto, en el calificativo "bastante", este concepto ha sido objeto tradicionalmente de debate doctrinal, considerándose, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera "mise en scene" capaz de provocar error a las personas más "avispadas", mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura. Es decir, modernamente la postura restrictiva del engaño ha sido rechazada, y así se acude a un doble módulo para determinar su eficacia, el objetivo y el subjetivo. Objetivamente "debe ser valorado como bastante para producir error aquella maquinación engañosa que adopte apariencias de veracidad y de realidad creíble por la media de las personas"; subjetivamente entra en juego el principio de la buena fe y las condiciones personales del sujeto engañado, que por su incultura, situación, edad o déficit intelectual, es más sugestionable, lo que significa que la condición de bastante se debe valorar "intuitu personae".

Resumiendo la doctrina de esta Sala, señalaremos que la determinación de la suficiencia del engaño, amén de que no puede definirse de modo genérico, sino que necesita ser examinada en cada caso concreto, necesita partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Esa regla general podemos enunciarla del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esa regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquel de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bién en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea (STS de 11 de julio de 2000 ).

CUARTO

En el caso actual, ninguna duda cabe que la maniobra engañosa desplegada por los acusados, dio el resultado apetecido, por cuanto con el artificio mendaz se consiguió provocar el error de la víctima y el desplazamiento patrimonial de ésta a aquéllos. Es decir, que, objetivamente considerado, el engaño fue bastante, aunque ciertamente la materialidad del ardid se aproxima notoriamente a lo inverosímil y fantasioso. Aquí es donde entra el parámetro subjetivo en el análisis de la situación, esto es, las condiciones personales del engañado, del que la sentencia señala dos características: que según lo advertido directamente por los jueces sentenciadores, "se ha podido apreciar claramente que se trata de una persona de natural confiada, y de inteligencia probablemente no muy despierta".

No debe olvidarse, de otra parte, que la natural actitud de recelo y desconfianza del elegido como víctima ante una apariencia de realidad tan fuera de lo común como la que exhibían los embaucadores, se debilita progresivamente ante las eficaces maniobras de persuasión que por regla utilizan los timadores, lo que, unido a la condicia de la víctima, va a obnubilar la facultad de un discernimiento racional ante la situación que se le presenta, considerándola, finalmente, plausible y ventajosa en virtud de las artimañas de que se valen los delincuentes.

Todavía, en el caso examinado, la verosimilitud del ardid, queda reforzada cuando -según establece el Hecho Probado- el perjudicado presenció una prueba que acreditaba a sus ojos la eficacia del método: "Allí mismo, y para convencerlo realizaron una demostración, aparentando obtener dos billetes de 50 euros, después de haber introducido en un barreño lo que supuestamente eran dos billetes tintados, en realidad dos simples hojas de papel negro, que luego cambiaron por dos billetes verdaderos". De suerte que si el embaucado no se percató del "cambiazo", lo que él percibió fue que después del "tratamiento" aparecían dos billetes auténticos, lo que disiparía las dudas o reticencias que pudiera albergar.

Conclusión de cuanto ha quedado expuesto es la suficiencia del engaño en este caso concreto, tanto objetiva como subjetivamente, sin que tampoco quepa reprochar al perjudicado la falta de diligencia o de autoprotección a la vista de la "demostración" que presenció de la eficacia del método, aunque por razones obvias no pudiera percatarse del movimiento por el que los acusados sustituyeron arteramente los papeles negros por billetes auténticos.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El último motivo se ampara en el art. 849.1º L.E.Cr., por infracción del art. 781.1 de la misma Ley.

Se refieren ambos recurrenes a que el Tribunal a quo admitió una prueba documental presentada en el Juicio Oral por las acusaciones después de concluido el trámite de cuestiones previas, y que dicha documental fue tenida en cuenta para acreditar un dato, consistente en que la víctima entregó a los acusados 31.500 euros.

Sostienen los recurrentes que el extracto bancario aportado en la segunda sesión del juicio genera una "grave indefensión" de los acusados, en la medida en que no fue presentado en el momento procesal oportuno.

El reproche carece de fundamento desde el momento en que el dato en cuestión estaba ya probado con la prueba testifical del perjudicado. Pero, además, la irregularidad procesal no produce necesariamente una situación de indefensión de los acusados, que tuvieron conocimeinto del documento en cuestión con tiempo más que suficiente para contradecirlo, sin que se advierta que la irregularidad denunciada haya ocasionado un real y verdadero menoscabo del derecho a la defensa.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados Luis Andrés y Emilio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, de fecha 27 de marzo de 2.007 en causa seguida contra los mismos y otro por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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