STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:8218
Número de Recurso5143/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Mauricio, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1206/05, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 23 de diciembre de 2004, recaída en los autos núm. 567/04 contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ARABANOR S.L., CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS NORECONS 2003 S.L., CONSTRUCCIONES CORCHADO S.L., CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIONES S.A., PROMOTORA ALAMEDA DE RECLADE 26 S.L. e DIRECCION000 C.B. sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Mauricio, contra CB DIRECCION000, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ARABANOR, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS NORECONS 2003, S.L., CONSTRUCCIONES CORCHADO, CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCION S.A., y PROMOTORA ALAMEDA RECLADE 26, S.L., debo condenar y condeno a CB DIRECCION000, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ARABANOR, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS NORECONS 2003, S.L., CONSTRUCCIONES CORCHADO a abonar al actor la cantidad de 3.414,92 euros absolviendo al resto de los codemandados de las pretensiones vertidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor, D. Mauricio, con D.N.I. núm. NUM000, ha venido trabajando por cuenta y órdenes de Promociones Arabanor, SL, con categoría profesional de Director Administrativo, desde el 10.11.03, con un salario anual de 27.000 euros brutos y 750 euros mensuales en concepto de dietas. 2º. -La relación laboral entre las partes se articuló a través de un contrato de alta dirección, suscrito con fecha 10.11.03, en el que se establecen, entre otras, las siguientes cláusulas: PRIMERO.- El presente contrato de alta dirección iniciará su vigencia y surtirá plenos efectos a partir del día 10 de noviembre de 2003. OCTAVO. -El contrato podrá también extinguirse por decisión exclusiva de Promociones Arabanor, SL, mediante desistimiento comunicado al Sr. Mauricio por escrito. En tal caso, la empresa deberá preavisarle con una antelación mínima de tres meses. Ello no obstante, la empresa podrá sustituir tal preaviso, total o parcialmente, por el abono de la remuneración del citado Sr. Mauricio correspondiente al período no preavisado. En todo caso, en este supuesto por desistimiento del contrato por parte de la entidad contratante, ésta abonará al Sr. Mauricio una indemnización ascendente a 45 días de salario por año de servicio. NOVENO. -Si el Sr. Mauricio fuere cesado o despedido por Promociones Arabanor, SL, y tal decisión se declarara improcedente, nula o no ajustada a derecho, por la jurisdicción competente, la citada empresa abonará a aquél, en caso de no readmisión, una indemnización cuya cuantía será la establecida legalmente sin perjuicio de lo establecido en el punto octavo de este contrato". 3º. -Con fecha 12.12.03 la entidad demandada comunica al actor la extinción de su relación laboral con efectos desde esa misma fecha, por no superación del período de prueba, decisión que fue impugnada judicialmente, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 7.04.04, por la que se declara improcedente el despido del actor condenando a las entidades C.B. DIRECCION000, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ARABANOR, S.L., CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS NORECONS 2003 S.L., y CONSTRUCCIONES CORCHADO S.L. a optar entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización de 295,88 euros. En dicha resolución, cuyo contenido, que obra en autos, se da por reproducido, se establece en su Hecho Probado Primero que las entidades condenadas constituyen una unidad empresarial o agrupación de empresas, compartiendo una misma actividad, un mismo domicilio, una dirección única, confusión de plantillas y confusión patrimonial, fijándose asimismo la antigüedad del actor desde el 10.11.03. 4º.- En virtud de escritura otorgada ante el Notario de Bilbao D. Antonio José Martínez Lozano, de fecha 22.10.03, D. Lázaro, en nombre y representación, como Administrador Único de la compañía mercantil Promociones Arabanor, SL, confirió poder a favor del actor para actuar en nombre de la sociedad, en los términos que obran en el documento núm. 9 del ramo de prueba de la actora, que se dan por reproducidos. Poderes que fueron asimismo otorgados a favor del actor por

D. Lázaro, como Administrador Único de las compañías NORECONS 2003, SL, y de la CB Lázaro -Milagros, en virtud de sendas escrituras de la misma fecha, cuyo contenido, que obra en autos, se da por reproducido.Dichos poderes fueron revocados por D. Lázaro en virtud de comunicación de fecha 9.12.03 5º.-Con fecha 11.11.03 D. Benito en calidad de mandatario de CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCION, S.A., subcontrató con D. Lázaro, en representación de DIRECCION001, CB, la ejecución de parte de las obras "56 viviendas de VPO en Zarautz", de la que CORSAN CORVIAM Construcción SA era adjudicataria. 6º.- Con fecha 14.07.03 D. Ángel, en representación de la Mercantil Promotora Alameda de Recalde 26, SL, y D. Lázaro, en representación de CONSTRUCCIONES CORCHADO OBRAS Y REFORMAS, suscribieron el contrato obrante como documento número 15 del ramo de prueba de la actora, en virtud del cual se adjudicó a CONSTRUCCIONES CORCHADO OBRAS Y RFORMAS la ejecución de las obras del solar ubicado en Galdácano que se describe en el mismo. 7º.- Reclama el actor la cantidad de 6.750 euros en concepto de falta de preaviso al cese de 12.12.03, así como la cantidad de 10.891,79 euros en concepto de salarios devengados y no percibidos durante los meses de septiembre a diciembre de 2003, o subsidiariamente 3.414,92 euros por las mensualidades de noviembre a diciembre de 2003. 8º.- El día 28/06/04 tuvo lugar la preceptiva conciliación con el resultado de sin efecto respecto a las entidades no comparecidas, y sin avenencia respecto a CORSANCORVIAM CONSTRUCCIONES, S.A. y PROMOTORA ALAMEDA DE RECALDE 26, S.L.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mauricio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Mauricio, contra CB DIRECCION000, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ARABANOR, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS NORECONS 2003, SL, CONSTRUCCIONES CORCHADO, CORSANCORVIAM CONSTRUCCION, SA, y PROMOTORA ALAMEDA RECALDE 26, SL, debo condenar y condeno a CB DIRECCION000, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ARABANOR, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS NORECONS 2003, SL, CONSTRUCCIONES CORCHADO a abonar al actor la cantidad de

3.414,92 euros absolviendo al resto de los codemandados de las pretensiones vertidas en su contra".

CUARTO

Por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Mauricio, mediante escrito de 20 de diciembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1998.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Para una mejor exposición del tema que se debate en este trámite haremos unas sustanciales referencias fácticas: a) el accionante ha prestado servicios para la empresa «Construcciones Arabanor S.L.» desde el 10/11/03, con la categoría profesional de Director Administrativo y tras haber suscrito contrato de alta dirección, en cuyo articulado se pactó [cláusula novena, por su remisión a la octava] un preaviso de tres meses para toda decisión extintiva que se «declarara improcedente, nula o no ajustada a Derecho» o su sustitución por el importe remuneratorio correspondiente; b) en 12/12/03, la entidad demandada comunica al actor la extinción de su contrato con efectos desde esa misma fecha, por no superación del periodo de prueba; c) el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, en fecha 07/04/04 resuelve por sentencia que el cese del actor integra despido improcedente, condenando a la referida entidad y otras más codemandadas [integrantes de grupo empresarial] «a optar entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización de 295,88 euros»; y d) en Junio/04, el actor reclamó -aparte de otros conceptos salariales- 6.750 euros, por el concepto de falta de preaviso.

  1. - Esta última reclamación fue rechazada por sentencia fechada en 23/12/04 y dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao . Criterio desestimatorio que fue confirmado por la resolución que es objeto del presente recurso para la unificación de la doctrina, la pronunciada por la Sala de lo Social del País Vasco en 29/09/05 [-rec. 1206/2005 -]. El argumento que al efecto se ha seguido consiste básicamente en considerar que la indemnización por falta de preaviso estaba vinculada -por pacto- a la extinción del contrato, por lo que debiera haberse reclamado y resuelto en el previo proceso por despido, sin viable argumentación de la inacumulabilidad de acciones regulada en el art. 27 LPL.

  2. - En el escrito formalizador del RECUD se señala como decisión de contraste la STS 13/10/98 [-rec. 1045/98 -] y se denuncia la infracción del precitado art. 27 LPL.

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre las recientes, SSTS 11/04/06 -rec. 3944/04-; 24/04/06 -rec. 3443/04-; 24/04/06 -rec. 320/05-; 24/04/06 -rec. 318/05-; 26/04/06 -rec. 422/05-; 27/04/06 -rec. 4210/04-; 10/05/06 -rec. 127/05-; 11/05/06 -rec. 1236/05-; 31/05/06 -rec. 1581/05-; 29/06/06 04/07/06 -rec. 1077/05-; 04/07/06 -rec. 1077/05-; 12/07/06 -rec. 45/05 - ...).

  1. - En el presente caso no es de apreciar la exigible identidad, pues en nuestra sentencia referencial se trataba de demandar las consecuencias legalmente atribuidas [preaviso e indemnización de siete días por año de servicio] para el desistimiento del contrato por el empresario, por lo que resultaba válidamente aducible el art. 27 LPL, siendo así que «la prohibición de acumular a otras la acción de despido en un mismo juicio parece alcanzar en principio a la acción de reclamación de indemnizaciones de fin de contrato del art.

    11.1 del RD 1382/1985 [o equivalentes], que debe ser calificada como una acción de mera reclamación de cantidad por fin de contrato, y no como una acción de despido o extinción del contrato de trabajo». Y muy al contrario, en la decisión ahora recurrida se trata de reclamar una cantidad [indemnización de preaviso] que ha sido expresamente pactada como ineluctable consecuencia de toda decisión extintiva que sea calificada como no ajustada a Derecho; y es precisamente esta vinculación [improcedencia/indemnización por preaviso] la que bien pudiera consentir que se argumente -con indudable razonabilidad- la imposibilidad de aplicar el principio de inacumulabilidad de acciones [art. 27 LPL ], hasta el punto de que muy diversamente bien pudiera afirmarse que esa «consecuencia» pactada para el cese indebido, por necesidad tenía que haberse hecho valer en el correspondiente - previo- proceso por despido y que integra lo que se ha venido en llamar «objeto virtual» de aquel proceso, alcanzándole plenamente los efectos preclusivos y de cosa juzgada que establece el art. 400 LECiv.

    Más sintéticamente: si en autos se trata de reclamar una indemnización por preaviso pactada adicionalmente para el despido injustificado, y si en la decisión de contraste se trataba de exigir la indemnización por preaviso que legalmente corresponde al unilateral desistimiento, esta diversidad de situación jurídica generadora [despido/desistimiento] y de fuente generadora [contrato/norma] justifica el que la decisión sobre su ejercicio simultáneo en el proceso por despido pueda ser comprensiblemente diversa en uno y otro caso, por cuanto que en el primer supuesto se trata de obligada derivación del despido por el que se acciona y en el segundo tan sólo procede cuando justamente no media despido, sino desistimiento.

  2. - En consecuencia, de acuerdo con lo razonado y visto el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con la formalidad de que tratamos y bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas (art. 233.1 LPL ). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Mauricio contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 29/09/2005 y en el recurso de suplicación nº 1206/2005, formalizado por el hoy recurrente contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao en 23/12/2004, seguidos a instancia de aquél en reclamación de cantidad frente a «CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ARABANOR, S.L.», «PROYECTOS NORECONS 2003, S.L.», «CONSTRUCCIONES CORCHADO, S.L.», «COSSAN-CORVIAM CONSTRUCCIONES, S.A.», «PROMOTORA ALAMEDA DE RECALDE 26, S.L.» e « DIRECCION000, C.B.». Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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