STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:3912
Número de Recurso1825/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación, que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley y de precepto constitucional por Adolfo , por infracción de ley por Augusto , y por infracción de ley y de precepto constitucional por Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, de fecha 21 de septiembre de 1.998, que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Adolfo por el Procurador Don Federico Pinilla Peco, Augusto por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez y Cornelio por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de los de Santander, incoó Procedimiento Abreviado nº 40/97 contra Adolfo , Augusto , Cornelio y otro, por un delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, que con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: La Policía Nacional días anteriores al 26 de marzo de 1997 había establecido una vigilancia en el aparcamiento de la playa Virgen del Mar, al tener noticias que un vehículo Audi, color verde, iba con frecuencia a dicha zona dedicándose a la venta de drogas. El día 19 marzo 1997 llega al aparcamiento de Virgen del Mar, Augusto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 21 abril 1992 y 15 mayo 1995 por delitos contra la salud pública, conduciendo un vehículo de alquiler, aparca en la zona oeste y al poco rato llega Adolfo y Cornelio , mayores de edad y sin antecedentes penales, conduciendo un vehículo Audi, color verde matrícula F-....-OF , Augusto se baja de su vehículo se introduce en el Audi y entrega a Adolfo y Cornelio un paquete de regulares proporciones, no pudiéndose practicar dicho día la detención.- El día 26 del mismo mes sobre las 19 horas aproximadamente llega al aparcamiento de Virgen del Mar Adolfo y Cornelio conduciendo el vehículo Audi, matrícula F-....-OF , espera allí unos instantes y se dirigen despacio al cementerio de Ciriego; al poco tiempo aparece Augusto , conduciendo el vehículo propiedad de su madre Ángeles , matrícula Q-....-EH y ambos vehículos se introducen por una carretera secundaria, se detienen y se baja Augusto del vehículo llevando un paquete de cocaína en la mano que entrega a Adolfo y Cornelio , marchándose ambos vehículos en direcciones distintas; Augusto es detenido inmediatamente a la salida de la carretera ocupándose en su poder 129.225 ptas. recibidas como pago por el paquete entregado; asimismo varios vehículos policiales persiguen al vehículo conducido por Adolfo y ocupado por Cornelio , llegando estos hasta su domicilio, sito en San Román de la Llanilla, DIRECCION000NUM000 , donde al ser conscientes de la presencia policial, Cornelio baja del vehículo con rapidez y entra en su domicilio, cerrando la puerta detrás de ella, una vez en el interior del domicilio se dirige al baño, donde rompe el paquete y tira su contenido por la taza, dejando un reguero de una sustancia blanca desde la puerta del baño hasta encima de la tapa de la taza.- Posteriormente se dirige a la cocina donde la ve un funcionario de Policía a través de la ventana y procede a su detención. En el interior de la vivienda se encontraba Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sale de la vivienda, nada más ser requerido al efecto.- Tras el correspondiente mandamiento judicial, se toman muestras del reguero de sustancia blanca dejada en el baño, que tras el correspondiente análisis pericial resulta ser cocaína; asimismo se ocupó en la vivienda 109.000 ptas. procedentes de la venta de sustancias tóxicas, actividad a la que se dedican principalmente Adolfo y Cornelio ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Augusto , Adolfo , y Mª del Cornelio como autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en Augusto y sin concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los otros acusados, a la pena de 6 años de prisión y multa de 387.000 de ptas. a Augusto , y a la pena de 3 años de prisión y 387.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 meses a Adolfo y Cornelio . Así como al pago a cada uno de ellos de 1/4 parte de las costas procesales. Debemos absolver y absolvemos a Jose Miguel del delito contra la salud pública que se le imputaba, con declaración de oficio de 1/4 parte de las costas procesales.- Se decreta el decomiso de las 129.225 ptas. ocupadas a Augusto , de las 109.000 ptas. ocupadas en el domicilio de Adolfo y Cornelio , igualmente se decreta el decomiso del vehículo Audi matrícula F-....-OF ; devuélvase el vehículo Q-....-EH a su propietaria Ángeles ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por Adolfo , por infracción de ley por Augusto y por infracción de ley y de precepto constitucional por Cornelio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Adolfo : PRIMERO.- Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho de mi representado a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al no existir prueba de signo incriminatorio o de cargo para fundamentar una sentencia condenatoria. SEGUNDO.- Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho de mi representado a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender que los indicios tenidos en consideración para condenar, están en evidente contradicción con los datos objetivos y los propios Hechos Probados y Fundamentos de la Sentencia impugnada. TERCERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 368 y 374 del Código Penal e inaplicación del artículo 373 del referido Texto legal. II.- RECURSO DE Augusto : PRIMERO.- Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto legal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, número 2, por error en la apreciación de la prueba documental. III.- RECURSO DE Cornelio : PRIMERO.- Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 C.E.. SEGUNDO.- Amparado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho de mi patrocinada a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la C.E., en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4 L.O.P.J..

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo esencial de los tres recursos lo constituye la alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, artículo 24.2 C.E., de los acusados, siendo su denominador común la argumentación sobre la existencia de un vacío probatorio en la medida que, tratándose de prueba de cargo indiciaria, la inferencia o juicio lógico del Tribunal es arbitrario. Teniendo en cuenta que la estructura lógica del razonamiento de la Sala de instancia es inescindible y alcanza a la participación de los tres acusados en los hechos, el examen de los respectivos motivos, los dos primeros de Adolfo , los dos únicos de Cornelio y el segundo de Augusto , debe ser abordado conjuntamente.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial parte, fundamento de derecho tercero, de que "efectivamente no existe una prueba directa sobre los hechos, ya que no se vió ninguna operación de venta, ni se ocupó cantidad alguna de droga, pero sí existe prueba indiciaria .........".

Como señala la S.T.S. de 24/2/00, es Jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por si solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad, -hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes-, lo que conlleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones (artículo 386 LEC vigente), y la corrección de dicha inferencia sí es revisable en casación como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional (artículo 5.4 L.O.P.J.). Lo anterior no limita el alcance del artículo 741 LECrim., como subrayaremos más abajo, pero sí residencia en la casación la potestad de revisar, cuando la prueba es indiciaria, el nexo causal atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las consecuencias diversas o alternativas y el número y calidad de los primeros, pero teniendo en todo caso en cuenta lo siguiente: en primer lugar, que la acreditación del hecho-base mediante prueba directa no es revisable en casación, precisamente ex artículo 741 LECrim., lo que significa que es preciso partir de la declaración fáctica atinente a la existencia de dichos indicios en base a la percepción directa e inmediata de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia; y en segundo lugar, que la función casacional alcanza la revisión de la razonabilidad del juicio lógico aducido por aquél, lo que equivale a su adecuación a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, pero no implica sustituir la inferencia hecha por éste por otra distinta, aunque sea igualmente razonable, pues ello no es compatible con el principio de inmediación, como ya hemos apuntado más arriba (S.S.T.S. de 23/2/95, 12/7/96 o la más reciente de 25/1/01).

También la Jurisprudencia ha señalado que los indicios o hechos-base, materialmente, deben estar plenamente acreditados mediante prueba directa; que además deben ser varios o excepcionalmente uno sólo, pero de singular potencia acreditativa; igualmente concomitantes o tangentes al hecho que se trata de probar; por último, deben estar interrelacionados, cuando sean varios, no siendo posible su análisis independiente o autónomo, sino conjunto, los unos en función de los otros.

La Sala Provincial fija como primer hecho indiciario el doble contacto mantenido por los acusados los día 19 y 26/3/97, significando especialmente que en el primero de ellos, que no fue seguido de la interceptación y detención de los imputados, Augusto bajó de su vehículo, introduciéndose en el Audi que ocupaban los otros dos acusados, portando un paquete de regulares proporciones. El siguiente contacto, producido el día 26, se realiza también coincidiendo en el mismo paraje el vehículo de los segundos y el del primero, en este caso propiedad de su madre, marchándose ambos vehículos en direcciones distintas. A continuación se detiene a Augusto interviniéndole 129.200 pesetas. El Audi es seguido hasta el domicilio de sus ocupantes, en una planta baja, y la acusada Cornelio se introduce rápidamente en el mismo cerrando la puerta. A continuación uno de los agentes intervinientes la observa desde la ventana de la cocina procediendo a su detención a través de aquélla. En la diligencia de entrada y registro practicada inmediatamente después se detecta, bajo la fe del Secretario Judicial, en el baño de la vivienda, restos de una sustancia que resultó ser cocaína, desde la puerta de la dependencia hasta la tapa del inodoro, interviniéndose también la suma de 109.000 pesetas. Además de ello, el Tribunal tiene en cuenta las alegaciones de los acusados que niegan conocerse entre si o haber estado en contacto y no ser consumidores de cocaína.

Pues bien, por una parte, la prueba directa, testifical de los agentes policiales practicada en el juicio oral y la analítica (folio 77), que no ha sido impugnada, que sirve de base para afirmar lo anterior (hechos-base), no puede alcanzar la censura que se pretende en la medida que ha sido apreciada por el Tribunal ex artículo 741 LECrim., después de haberse introducido regularmente en el juicio. Por otra parte, la conclusión de la Sala de instancia, resultado del juicio lógico antecedente, ni es arbitraria, ni absurda o irrazonable, sino que se ajusta a la lógica y experiencia, teniendo en cuenta los requisitos mencionados más arriba (pluralidad, concomitancia, interrelación, contradicciones .......). No se trata, reiteramos, de oponer otras inferencias también pretendidamente razonables, que tampoco se esgrimen, sino de verificar la racionalidad del argumento del Tribunal, sin que tampoco sea posible atender los argumentos de los acusados que parten de una relación distinta de los hechos mediante una nueva valoración subjetiva de las pruebas.

El recurrente Augusto se refiere también al error en la apreciación de la prueba, artículo 849.2 LECrim., designando como documentos relevantes la propia acta de entrada y registro, un informe de la Jefatura Superior de Policía de 10/12/97 y sendos certificados del Ayuntamiento de Santillana del Mar y de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 3/12 y 21/11/97, respectivamente. Sin embargo, tendría que deducirse de su propio contenido el error que se pretende, sin que además fuese contradicho por otras pruebas existentes en los autos. En el presente caso no es palmario ni lo uno ni lo otro. El acta de entrada y registro, prueba preconstituida, permite alcanzar precisamente una conclusión contraria. Las certificaciones no pueden desvirtuar la conclusión de la Sala, pues no pueden excluir por si solas lo consignado en el "factum".

Los motivos relacionados más arriba, por ello, deben ser desestimados.

SEGUNDO

Restan por examinarse los formulados por ordinaria infracción de ley, primero de Augusto y tercero de Adolfo .

  1. El señalado en primer lugar, al amparo del artículo 849.1 LECrim., denuncia la indebida aplicación del artículo 368 C.P.. Ahora bien, siendo improsperable el motivo aducido por error "facti" y habiéndose ratificado la existencia de prueba de cargo indiciaria, su subsidiariedad determina su desestimación.

  2. El recurrente Adolfo articula el tercero de sus motivos también por el vía del artículo 849.1 LECrim., por aplicación indebida de los artículos 368 y 374, ambos C.P., e inaplicación del artículo 373 del Texto sustantivo.

Se formula también con carácter subsidiario. Siendo intangible el hecho probado, el motivo igualmente deviene improsperable.

Se aduce en su desarrollo que la sentencia recurrida, fundamento jurídico tercero, afirma "que no se vió ninguna operación de venta ni se ocupó cantidad alguna de droga", deduciendo de ello el error de derecho consistente en inaplicar el acto preparatorio consistente en la conspiración para delinquir, es decir, la existencia de un pacto entre los acusados que tendría por objeto el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. Sin embargo, ni el Tribunal dice lo que pretende el recurrente, ni la calificación jurídica del Tribunal es errónea. En cuanto a lo primero, porque la frase acotada se está refiriendo a la inexistencia de prueba directa y a la necesidad de acudir a la prueba indiciaria de cargo. En segundo lugar, porque la conducta descrita en el "factum" es subsumible en las conductas, ciertamente abiertas, del artículo 368 C.P., donde se consigna la compra por el recurrente de sustancia estupefaciente destinada a la reventa a terceros, sin que ni siquiera haya alegado el imputado ser consumidor de dicha sustancia. La invocación que hace, por último, a la falta de proporcionalidad de la pena en relación con los hechos probados, es cuestión, como se ha señalado reiteradamente por la Jurisprudencia, que desborda el ámbito del recurso de casación, y no se vulnera el principio de legalidad penal cuando el Tribunal establece la pena señalada por el legislador, como es el caso.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Augusto , Adolfo y Cornelio frente a la sentencia dicta por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, en fecha 21/9/98, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, con imposición a los referidos de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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