STS 132/1999, 23 de Febrero de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3117/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución132/1999
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo número 596/93, en fecha 7 de julio de 1994, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 1050/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada; recurso que fue interpuesto por don Jose Enrique, representado por don Isacio Calleja García, siendo recurridos don Juan Albertoy doña Regina, representados por la Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María del Carmen Cuero Galán, en nombre y representación de don Juan Albertoy doña Regina, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada, en fecha 30 de julio de 1991, contra don Franco, don Jose Enriquey contra el "SERVICIO ANDALUZ DE SALUD", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a pagar solidariamente a mis representados la suma de cien millones de pesetas, intereses legales desde la interposición de ésta y costas, por su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña María Gracia Zorrilla, en nombre y representación de don Francoy don Jose Enrique, la contestó mediante escrito de fecha 3 de octubre de 1991, oponiéndose a la demanda y solicitando la libre absolución para sus representados, con imposición de costas a la parte actora. El Procurador don Juan Antonio Romacho Ruz, en nombre y representación del "INSTITUTO ANDALUZ DE SALUD", en su contestación a la demanda, de fecha 29 de octubre de 1991, suplicó al Juzgado: "Que se dicte resolución por la que se acojan los motivos formulados por esta parte o, en su caso, se desestime la demanda por la falta de fundamentación jurídica expuesta, condenando en costas a la demandante".

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granada dictó sentencia, en fecha 24 mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por doña Carmen Quero Galán, en nombre y representación de don Juan Albertoy doña Reginacomo perjudicados y representantes legales de su hijo Cornelio, frente a don Franco, don Jose Enriquey el "SERVICIO ANDALUZ DE SALUD", debo condenar y condeno a estos a que abonen solidariamente cinco millones de pesetas a los padres y cincuenta millones de pesetas al hijo Cornelio, a cuyo nombre serán ingresados en una entidad bancaria, disponiendo los padres de los intereses que produzca, y en su defecto la persona que se encargue de su tutela, para su mantenimiento, más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de esta resolución, incrementados en dos puntos, imponiéndoles también solidariamente el pago de las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de los demandados, don Jose Enriquey don Francoy, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia, en fecha 26 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, confirmando parcialmente, la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número cuatro de los de Granada en 24 de mayo de 1993, con rechazo de las excepciones planteadas y, acogimiento parcial de la demanda, condenamos a don Jose Enriquey al Servicio andaluz de Salud, a que abonen solidariamente a los padres del menor lesionado, en concepto de indemnización, la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000 de pesetas); asimismo condenamos a dichos demandados a que abonen solidariamente, una indemnización de setenta millones de pesetas (70.000.000 de pesetas), al menor don Cornelio, a cuyo nombre serán ingresados en una entidad bancaria, disponiendo los padres de los intereses que produzca dicha suma, para subvenir a los cuidados y necesidades de tal menor, y en caso de falta de estos dispondrá de aquellos (los intereses), la persona que desempeñe funciones tuitivas sobre aquel; todas las sumas concedidas devengarán los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia; de otra parte, debemos absolver y absolvemos al demandado don Franco, de las pretensiones contra él deducidas, sin formular una expresa condena con relación a las costas producidas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Jose Enrique, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 25 de noviembre de 1994, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil; 2º) por infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina legal concordante; 3º) por inaplicación del artículo 1105 del Código Civil y, suplicó a la Sala: Que se sirva dictar resolución, en su día, en la que estime el recurso interpuesto, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra más conforme a derecho con imposición de costas a la recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de don Juan Albertoy doña Regina, lo impugnó mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 1995.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de febrero de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los esposos don Juan Albertoy doña Regina, en nombre de su hijo menor de edad Cornelio, demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a los doctores don Jose Enriquey don Francoy al Servicio Andaluz de la Salud y, entre otras peticiones, reclamaron a los litigantes pasivos la cantidad de CIEN MILLONES DE PESETAS (100.000.000 de pesetas) por la deficiencia en los servicios médicos prestados en la atención al parto de dicha demandante, que ha provocado gravísimas secuelas irreversibles al recién nacido.

El Juzgado estimó en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de condenar a don Jose Enriquey al Servicio Andaluz de Salud a que abonen solidariamente la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas) a los padres del menor lesionado, y la de SETENTA MILLONES DE PESETAS (70.000.000 de pesetas) a éste, con la absolución del otro demandado.

Don Jose Enriqueha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada establece un relato de los hechos desde el ingreso de doña Reginaen el Centro médico, y la consideración de los antecedentes médicos de la misma, hasta la expulsión del feto, con una exposición de la actuación facultativa confusa y poco expresiva de la omisión que dice concurrir- se desestima porque el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito, y, en este caso, con la excusa de algunas incorrecciones de la resolución de apelación sobre la omisión facultativa -por cierto, inexistentes, dada la claridad del relato de los hechos-, en verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado esta Sala con reiteración, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998 y 1 de febrero de 1999, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre este precepto, debido a que, según denuncia, la decisión de la Audiencia ha sentado que las pruebas técnicas, como microanálisis de la sangre fetal y amnioscopia de haberse practicado, podrían haber evitado la complicación producida, esto es, imputa al demandado la obligación de demostrar que la causante del daño no ha sido la falta de realización de estas pruebas- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento jurídico le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, lo que, en la ciencia del derecho, se denomina "regla de juicio", y, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, este mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en sentencias, aparte de otras, de 19 y 18 de marzo de 1988 y 15 de febrero de 1997, ha declarado que solo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el Juzgador de instancia modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada "regla de juicio".

En el caso del debate, no se ha producido la situación expresada al final del párrafo precedente, pues la sentencia recurrida, para alcanzar sus conclusiones, no ha acudido al artículo 1214, sino que, como señala en su fundamento de derecho primero, llega a las mismas tras la valoración conjunta de toda la prueba desarrollada en autos; es decir, no ha habido incerteza fáctica, ya que los datos acreditativos incorporados al proceso son abundantes, y, por consiguiente, no se ha modificado, alterado o invertido la guía de que se trata; por otra parte, las menciones aducidas en el motivo, que obran en la resolución, no fueron definitivas para la resolución condenatoria, ya que la desatención de la recurrente quedó sobradamente demostrada mediante otros elementos probatorios.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del 1105 del Código Civil, habida cuenta de que, según reprocha, de la narración de los hechos contenida en la decisión de apelación no se desprende la conducta culposa de don Jose Enrique, dada la aparente normalidad del parto y la calificación suficiente y declarada de la matrona, por lo que se hace preciso considerar la presencia de un caso fortuito inevitable en la producción del daño acaecido- se desestima porque la recurrente ataca otra vez la apreciación de la prueba verificada por el Juzgador de instancia y pretende sustituirla por la suya propia, sin embargo, como ya se explicó en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, tal pretensión es inadmisible dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia recurrida para lograr su modificación, salvo circunstancias extraordinarias no concurrentes en el presente supuesto, transformaría este recurso en una tercera instancia.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Enriquecontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en fecha de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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