STS, 4 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4670
ProcedimientoD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Gustavo , representado por la Procuradora Sra. Barabino Ballesteros, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de febrero de 1994, sobre prácticas restrictivas de la competencia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 454 de 1992 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de febrero de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº. 454/1992 interpuesto por la Procuradora Sra. Dña. María Jesús Fernández Salagre en nombre y representación de D. Gustavo contra el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia de 18 de Abril de 1.990 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin imposición singular de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Gustavo interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Al amparo del número 4º del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción por su no aplicación de los artículos 1 y 6 de la Ley 16/89 de Defensa de la Competencia

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto y suplica en su escrito a esta Sala que dicte en su día sentencia "...por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente...".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 19 de marzo de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 18 de abril de 1990, que confirma la del Director General de Defensa de la Competencia de 17 de enero del mismo año, en la que se acordó el archivo de las actuaciones originadas por la denuncia presentada contra diversas editoriales jurídicas y algunos miembros de la Magistratura y de los servicios secretariales del Tribunal Supremo, por supuestas prácticas restrictivas de la competencia.

SEGUNDO

Aquella resolución describe como conductas denunciadas por el actor las siguientes: a) "el otorgamiento por parte de los Servicios Secretariales del Tribunal Supremo de una peculiarísima ayuda pública a determinadas editoriales privadas, al poner a disposición de éstas todas las sentencias emanadas de dicho Tribunal, de forma totalmente gratuita y sin contraprestación alguna en favor del Estado, lo que las permite, en definitiva, practicar una actividad comercial en régimen de oligopolio y exclusividad, y publicar las citadas sentencias mucho antes de que lo haga el Boletín Oficial del Estado, organismo estatal encargado oficialmente de editarlas". b) "La participación económica en la comercialización de dichas resoluciones judiciales por editoriales privadas, de determinados magistrados del alto Tribunal, con evidente defraudación de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, que excluye de los derechos de autor a las resoluciones jurisdiccionales (artículo 13)". Y c) "La afectación perjudicial del interés público por parte de las citadas entidades privadas, pues ni hay garantías de que se publiquen todas las sentencias, ni de que las publicadas lo sean en su integridad".

TERCERO

Tras dejar a salvo que los hechos denunciados podrían ser, en el caso de su certeza, investigados desde una óptica distinta de la de defensa de la competencia, afirma aquella resolución, y la sentencia recurrida al compartir sus argumentos, que no parece que en los hechos que se denuncian haya indicios racionales de existencia de conductas prohibidas por la Ley 16/1989, pues ni puede decirse que exista un acuerdo o práctica concertada entre las editoriales jurídicas denunciadas y algunos miembros de la magistratura o de los servicios secretariales del Tribunal Supremo que restrinja o falsee la competencia, puesto que no se ha podido demostrar que se hayan confabulado entre ellos para fijar los precios, repartirse el mercado o excluir o discriminar a alguna editorial, ni tampoco puede hablarse de abuso de posición dominante en el mercado, pues, de un lado, no se ha probado que alguna de las empresas denunciadas ostente dicha posición, y, de otro, no es posible realizar una imputación de la misma a dicho Tribunal o a alguno de sus miembros, por no concurrir en los mismos uno de los requisitos del tipo, la condición de empresarios. Se añade después que no cabe hablar de que se haya producido un falseamiento de la libre competencia por actos desleales, puesto que, para que una conducta pueda encajar entre las que se regulan en el artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia, será preciso que reúna, al menos, los siguientes requisitos: que se trate de un acto de competencia; que sea contrario a los usos comerciales, a la propia institución de la competencia o a la buena fe; y que afecte, de modo sensible, al interés público, cifrado en este caso en la existencia de una libre competencia en el mercado nacional. Circunstancias que no se dan en el presente caso. Y, en fin, que la normativa relativa al control de las ayudas públicas, que se contiene en el artículo 19 de la Ley de Defensa de la Competencia, no es de aplicación al caso, porque requiere un acto de un órgano de la Administración otorgando a una empresa una ayuda o subvención con cargo a recursos públicos.

CUARTO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, formula el actor, como recurrente en casación, un único motivo, en el que denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 1.1.d) y 6.2.d) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. Conforme al primero de dichos preceptos, se prohibe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en ... d) la aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. Y conforme al segundo, el abuso de posición dominante, es decir, la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional, puede consistir, en particular, en ... d) la aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

QUINTO

Sorprende ante todo que el escrito de interposición de este recurso de casación omite toda referencia a la argumentación de la sentencia recurrida. Se limita a afirmar que se han infringido aquellos preceptos, exponiendo, de modo bien escueto por cierto, las razones que llevan a la parte a tal afirmación, pero sin detenerse a analizar, en lo más mínimo, las que han llevado a la Sala de instancia a entender lo contrario. Esta técnica impugnatoria ya fue rechazada por este Tribunal cuando el recurso de que conocía era el de apelación; y debe, con mayor razón, rechazarse en sede de un recurso extraordinario como lo es el de casación. La configuración estructural de éste, que sólo permite la impugnación de la sentencia por motivos legalmente tasados, y el fin que le es propio, dirigido a revisar la acomodación a Derecho de la aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho el órgano judicial a quo, quedan frustrados cuando el motivo o motivos de casación es sólo un enunciado que abre paso a un desarrollo argumental que se expone no como crítica individualizada de la sentencia y sí como mera alternativa a ésta.

SEXTO

Lo anterior sería bastante para la desestimación del motivo, dado el rigor formal que ha de observarse en un recurso de casación. Pero con independencia de ello, debe serlo también por razones de fondo, pues partiendo este Tribunal, como ha de partir en un recurso de esta naturaleza, de la situación fáctica reflejada en la sentencia recurrida, no tiene base alguna para afirmar: a) que haya un acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela; b) que haya, en una o varias empresas, una posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional; y c) que ese hipotético acuerdo consista, o que esa hipotética posición de dominio se traduzca, en aplicar, en las relaciones comerciales o de servicio, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. Difícil parece poder afirmar que la posición del Boletín Oficial del Estado, al que se refiere la parte recurrente, sea la propia de una empresa competidora de aquellas editoriales privadas. Y no alcanzamos a comprender cual sería la relación comercial o de servicio que se tendría con éste, quien o quienes la tendrían, cual o cuales las condiciones desiguales aplicadas o cual la situación desventajosa originada. En fin, los muy escuetos argumentos, más bien meras afirmaciones, que ofrece la parte recurrente, ni guardan relación, algunos de ellos, con los requisitos, elementos o exigencias que conforman la conducta prohibida o la explotación abusiva que describen los preceptos, únicos, que se dicen infringidos; ni ponen de relieve, todos ellos en su conjunto, la realidad de tales conducta o explotación.

SÉPTIMO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Gustavo interpone contra la sentencia que con fecha 25 de febrero de 1994 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 454 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STS 889/2010, 12 de Enero de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 12 Enero 2011
    ...alguno sobre la relación de causalidad, elemento éste que según la jurisprudencia de esta Sala es revisable en casación (SSTS 31-1-97 , 4-6-01 , 7-6-02 , 4-11-04 y 31-10-06 entre Por lo que se refiere a la otra partida indemnizatoria también impugnada, la de 70.000 euros por daño moral, en ......
  • SAP Córdoba 114/2002, 3 de Mayo de 2002
    • España
    • 3 Mayo 2002
    ...n total de 3.297.528 ptas. El desarrollo argumental del mismo hace necesario recordar la reiterarla doctrina jurisprudencial(ss Ts. 24-7-01, 4-6-01, 20-2-01, 20-1-00, 26-11-99, 17-7-98, 29-3-94) que declara como función privativa de los Tribunales de instancia la interpretación de los contr......
  • AAP Tarragona 766/2013, 19 de Diciembre de 2013
    • España
    • 19 Diciembre 2013
    ...había sospechas fundadas que permitían a la Sala declarar la competencia jurisdiccional para conocer de la causa." Por su parte, la STS de 4 de Junio de 2001, sienta la siguiente doctrina: "(...) La Sala Segunda del Tribunal Supremo entiende posible, en supuestos como el examinado, una prev......
  • SAP Alicante 426/2008, 22 de Diciembre de 2008
    • España
    • 22 Diciembre 2008
    ...(STS 8-5-95 ); con el "criterio lógico (SSTS 24-11-95 y 30-7-99 ); con el "raciocinio humano" (SSTS 10-12-90, 29-1-91, 22-2-92, 21-1-2000, 4-6-2001 ). Asimismo hay tener en cuenta que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional, ya que el art. 376 de la LEC no contiene reglas ta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR