STS, 11 de Febrero de 1993

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso227/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de Diciembre de 1991 recaída en el recurso de suplicación num. 358/91 que resolvió el entablado contra la sentencia del Juzga do de lo Social num. 3 de Palma de Mallorca de fecha 18 de Junio de 1991 dictada en los autos num. 356/91 iniciados a virtud de demanda presentada por D. Jesús Luiscontra TRABLISA S.A., sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El demandante, D. Jesús Luis, presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Palma de Mallorca el 30 de Abril de 1991, siendo esta repartida al num. 3 de los mismos, en razón a los siguientes motivos: El demandante prestó sus servicios para TRABLISA, S.A. como vigilante jurado con antigüedad de 8 de Julio de 1989 a través de un contrato de trabajo en prácticas, pactado por tres meses y prorrogado hasta el 8 de Abril de 1991 en que finalizó. El demandante entiende que este contrato fue hecho en fraude de Ley, porque este tipo de contrato está autorizado para realizarlo con personas en posesión de título académico, pero no para las que precisan autorización administrativa o gubernativa para desarrollar su actividad ( este es el caso del actor), por esto entiende que la finalización del contrato entraña un despido que debe ser declarado nulo, por esto suplica se declare la nulidad de dicho despido y se condene a la empresa demandada a readmitirle y a abonarle los salarios dejados de percibir desde su despido hasta dicha readmisión.

SEGUNDO

Se admitió a trámite dicha demanda y el día 17 de Junio de 1991 se celebró el acto de juicio con la intervención de las partes y el resultado que aparece en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 3 de Palma de Mallorca dictó sentencia el 18 de Junio de 1991 en la que estimó la demanda, declaró nulo el despido del actor y condenó a la empresa TRABLISA, S.A. a readmitirle en su puesto con el abono de los salarios de tramitación. En dicha sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: 1º).- Que el actor D. Jesús Luis, ha venido prestando sus servicios para la empresa "Trablisa, S.A." en calidad de Vigilante Jurado, antigüedad de 8-7-89, percibiendo un salario de 128.780 ptas. mensuales, en virtud de un contrato de trabajo escrito en "prácticas", de 8-7- 89, por tres meses de duración, que fue sucesivamente prorrogado hasta el 8.4.91; 2º).- Que en fecha 7-3-91 el actor fue preavisado de la finalización de su contrato el 8-4-91; 3º).- Que en fecha 29-4 -91 se celebró el acto de conciliación ante el S.M.A.C.; 4º).-Que el actor prestó juramento como Vigilante de Seguridad ante la autoridad Gubernativa el 23-3-88, estando en posesión de licencia de armas, Tipo S., desde el 18 de Mayo de 1988.

CUARTO

La empresa demandada, TRABLISA S.A., entabló recurso de suplicación contra dicha sentencia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en su sentencia de 13 de Diciembre de 1991 estimó tal recurso revocando la sentencia recurrida y absolviendo a la empresa mencionada.

QUINTO

El actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta sentencia, recurso que se formalizó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones: Única.- La sentencia recurrida está en contradicción con las sentencias dictadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 7 de Febrero de 1990 y 26 de Marzo de 1990.

SEXTO

Se admitió a trámite dicho recurso de casación para la unificación de doctrina. La parte demandada impugnó este recurso. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente dicho recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el 1 de Febrero de 1993, llevándose a cabo tales actos en el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 13 de Diciembre de 1991 es claramente contradictoria con las que, en este recurso de casación para la unificación de doctrina, se alegan como opuestas a ella (las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de Febrero y 26 de Marzo de 1990).

En todas esas sentencias se trata de contratos de trabajo en prácticas concertados por empresas de seguridad con vigilantes jurados o guardias de seguridad, en los que se considera, a tales efectos, como título habilitante la autorización administrativa que el vigilante ha de poseer para poder ejercer su profesión, y que una vez cumplido el plazo de vigencia estipulado en tales contratos la empresa rescinde la relación laboral dando lugar a que los respectivos trabajadores formulasen las correspondientes acciones de despido. No hay duda pues, de la sustancial igualdad de "hechos, fundamentos y pretensiones" existente en todos estos asuntos.

En cambio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida es manifiestamente contrario a los que se mantienen en las dos sentencias referenciales dichas; pues mientras estas últimas estiman que la referida autorización administrativa no puede ser calificada como uno de los títulos del art. 11-1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1 del Real Decreto 1992/1984, de 31 de Octubre, de lo que deduce la consecuencia que no existe legalmente el pretendido contrato de trabajo en prácticas, sino un contrato indefinido, y por ello llegan a la conclusión de que procedía la estimación de las demandas de despido analizadas en ellas; en cambio en la sentencia impugnada se llegó a la solución opuesta, pues se desestimó la demanda origen de esta litis y se absolvió a la empresa demandada.

No hay duda, pues, de que en este caso concurre la contradicción entre sentencias que exige el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El asunto aquí tratado ha sido ya resuelto por esta Sala en varias ocasiones, así en sus sentencias de 7 de Febrero y 26 de Marzo de 1990, y, más recientemente, en las de 14 de Mayo, 10 de Julio, y 1, 10 y 26 de Octubre de 1992, recaídas todas estas últimas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Obviamente, para dar solución a la problemática que en este recurso se plantea, se ha de seguir el criterio que se recoge en estas sentencias, las cuales, sin duda, contienen y expresan la interpretación acertada y correcta de los artículos antes citados, así como del Real Decreto 629/1978, de 10 de Marzo.

El mencionado art. 11-1 del Estatuto de los Trabajadores, redactado conforme a la Ley 32/1984, de 2 de Agosto, exige, para concertar válidamente el contrato de trabajo en prácticas, que el trabajador esté en posesión "de titulación universitaria o equivalente, del título de bachiller o de otras titulaciones que habiliten legalmente para la práctica profesional"; precepto que se completa por el art. 1 del Real Decreto 1992/1984 que habla de estar en posesión de "una titulación universitaria o equivalente, el título de Bachiller, el título de Formación Profesional u otras titulaciones académicas o laborales que habiliten legalmente para la práctica profesional".

La finalidad esencial que persigue el contrato de trabajo en prácticas es una finalidad formativa, pues con él se pretende, ante todo, que los conocimientos adquiridos con anterioridad por el interesado se apliquen en la práctica, consiguiendo con ello su consolidación y perfeccionamiento. Esta indiscutible finalidad formativa emana de la propia definición, naturaleza y caracteres de este particular contrato, y se pone en evidencia por la sistemática de su regulación legal, pues tanto el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores como el Real Decreto 1992/1984 tratan exclusivamente de modalidades contractuales que buscan la consecución de tal clase de fines. Pero así como en el contrato de trabajo para la formación los conocimientos se van adquiriendo al tiempo que se va desarrollando la actividad laboral, en cambio en el contrato en prácticas lo que se pretende es dar firmeza y sentido práctico a unos conocimientos adquiridos previamente mediante estudios realizados por el interesado antes de comenzar a trabajar. Por eso, tanto el art. 11 como el Real Decreto 1992/1984, citados, hablan reiteradamente de "estudios correspondientes a su titulación", "estudios cursados", "nivel de estudios", etc.; y por eso estos preceptos establecen que para poder llevar a cabo este contrato es necesario que "el puesto de trabajo sea adecuado a la finalidad de facilitar la práctica profesional del trabajador para perfeccionar sus conocimientos y adaptarlos al nivel de estudios cursados" (apartado a) del número 1 del art. 11), y que se ha de estipular o convenir tal contrato "dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de los estudios" (número 1 del art. 11 del Estatuto y art. 2-1 del Decreto mencionado), exigencias éstas que hacen lucir, con toda nitidez, que esta modalidad contractual parte, como base esencial de la misma, de la existencia de unos estudios previos a la celebración del contrato.

De lo que se deduce, con total evidencia, que la titulación que exigen los preceptos comentados es únicamente aquélla que acredita la realización de esos estudios, de forma satisfactoria o suficiente. Es indudable que estos estudios y titulaciones no se han de limitar al ámbito universitario o académico, sino que también tienen cabida en estas normas las enseñanzas o títulos que, sin tener ese carácter, habilitan "legalmente para la práctica profesional"; pero también es obvio que, en cualquier caso, cualquiera que sea su naturaleza y estructura, es de todo punto necesario la existencia de unos estudios o enseñanzas anteriores al contrato de trabajo, que tienen conexión o relación con la actividad que se desenvuelve en virtud del mismo.

Por consiguiente, cualquier título, carnet o licencia que no cumpla esta condición, es decir que no acredite la realización de unos estudios o la recepción por el interesado de unas determinadas enseñanzas, no puede considerarse incluido en los preceptos que se comentan, y por tanto no se puede considerar como título hábil o adecuado para concertar un contrato de trabajo en prácticas.

TERCERO

Llegados a este punto se hace preciso esclarecer si el nombramiento de vigilante jurado, es decir el certificado o autorización concedida por el Gobierno Civil para poder actuar como tal, cumple o no las condiciones dichas para quedar dentro del ámbito del art. 11-1 del Estatuto y del art. 1 del Real Decreto 1992/1984.

A este respecto la sentencia de esta Sala de 7 de Febrero de 1990, examinando los arts. 1 y 2 del Real Decreto 629/1978, de 10 de Marzo, modificado en algunos extremos por el Real Decreto 738/1983, sostiene que no se exige ningún nivel de estudios o titulación para obtener dicho nombramiento, "que más bien aparece como una autorización administrativa para actuar como vigilante jurado", sin que ésto se desvirtúe por lo que se determina en en número 3 del art. 2 de este Decreto y en la Orden Ministerial de 14 de Febrero de 1981, pues de estas disposiciones no se deriva la exigencia de "ningún nivel de estudios". Por ello esta sentencia concluye que "es evidente que no es una titulación académica, ni un título de formación profesional; tampoco puede considerarse sea un título laboral, pues el denominado título de vigilantes jurados de seguridad se configura, más que como el reconocimiento oficial de la superación de unos estudios, como un acto administrativo de control de una aptitud personal que no se vincula a ninguna modalidad previa de estudios definida". Y las citadas sentencias de esta Sala de 26 de Marzo de 1990 y 14 de Mayo y 10 de Julio de 1992, en esa misma línea, precisan que "más que expresión autorizada de poseer una capacidad adquirida por unos estudios previos, es autorización de carácter gubernativo para ejercer una profesión que incide en el orden público".

Es forzoso, pues, afirmar que en el nombramiento de vigilante jurado de seguridad o autorización administrativa para ejercer esta función no tiene encaje en el art. 11-1 del Estatuto de los Trabajadores ni en el art. 1 del Real Decreto 1992/1984, pues no es ninguno de los títulos a que estos preceptos se refieren; de lo que se deduce que tal clase de nombramiento o autorización no puede servir de base o justificación para concertar válidamente un contrato de trabajo en prácticas. Por ende, si el contrato de trabajo de autos no responde a las exigencias y requisitos que imponen los artículos que se acaban de citar, y además tampoco encaja en ninguno de los restantes contratos temporales admitidos en nuestro ordenamiento, es obligado aplicar la presunción establecida en el art. 15-1 del referido Estatuto, y concluir que dicho contrato es un contrato "concertado por tiempo indefinido".

CUARTO

A la vista de lo expuesto, resulta claro que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, y por ende, dado lo que dispone el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede acoger favorablemente las pretensiones de la demanda; ahora bien el despido del actor no puede ser calificado de nulo, como pretende el demandante y como declaró la sentencia de instancia, toda vez que, aún cuando dicho despido no se basa en ninguna de las causas del art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores, sí se fundamenta en una causa de extinción contractual legalmente establecida (arts. 49-2 y 11-1 de este Estatuto y arts. 1 y 3 del Real Decreto 1992/1984), por lo que en el supuesto de que tal causa carezca de base real y deba de ser rechazada, se ha de aplicar el num. 3 del art. 55 y declarar improcedente el despido correspondiente; se recuerda que esta Sala en su sentencia de 26 de Octubre de 1992, resolviendo un caso esencialmente igual al de autos, estimó que procedía declarar la improcedencia del despido. En consecuencia se ha de estimar parcialmente la demanda y declarar improcedente el despido de autos, con todas las consecuencias legales derivadas de tal declaración.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de D. Jesús Luis, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de Diciembre de 1991 recaída en el recurso de suplicación num. 358/91 de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Baleares. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos parcialmente la demanda origen de este proceso y declaramos improcedente el despido de que fue objeto el demandante, y en consecuencia condenamos a la empresa Trasportes Blindados S.A. (Trablisa) a que o bien readmita al actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, o bien le abone una indemnización por valor de 354.145 pesetas; el derecho a optar entre una u otra solución corresponde a dicha empresa, debiéndose de ejercitar esta opción dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia. Así mismo condenamos a la empresa demandada a que abone al demandante una suma igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con las limitaciones previstas en el apartado b) del número 1 y en el número 5 del art. 56 del mencionado Estatuto.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Andalucía 1075/2016, 15 de Abril de 2016
    • España
    • 15 Abril 2016
    ...y fundamento del llamado contrato en prácticas, para lo que nos hacemos eco de lo manifestado en tal sentido en sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 (RJ 1993/761) que, aún refiriéndose a legislación precedente, es de plena aplicación a la vigente, cuando dice: "La finalid......
  • STSJ Canarias 1392/2022, 1 de Diciembre de 2022
    • España
    • 1 Diciembre 2022
    ...de la falta. - Se aprecia la existencia de fraude en la contratación haciendo aplicación de la doctrina f‌ijada en la sentencia del TS de 11/2/1993 para los vigilantes jurados, entendiendo que en la actualidad, para acceder a la condición de vigilante de seguridad, se debe obtener una habil......
  • STS, 28 de Abril de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 28 Abril 2010
    ...inserción en el trabajo [art. 1 Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo; Exposición de Motivos de la Ley 63/1997 . SSTS 11/02/93 -rcud 227/92-, 29/12/00 -rcud 4464/99- y 31/05/07 -rcud 401/06 -, en la que se afirma que «la "ratio legis" del precepto es la formación y enseñanz......
  • STSJ Asturias 837/2018, 22 de Marzo de 2018
    • España
    • 22 Marzo 2018
    ...en el trabajo de una formación previamente adquirida, para dar firmeza y sentido práctico a los conocimientos que ya se poseen ( STS de 11-2-93 ). Son requisitos esenciales del mismo la posesión de titulación suficiente por parte del trabajador, una adecuada correspondencia entre la titulac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR