STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:4710
Número de Recurso2522/2005
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FERNANDO ESTEBAN MUÑOZ actuando en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 6133/04, formulado contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Móstoles, en autos núm. 370/2004, seguidos a instancia de D. Daniel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. ANDRÉS TRILLO GARCÍA actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SGURIDAD SOCIAL

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Móstoles dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Daniel, nacido el 19-5-1946, se halla afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM000, habiendo prestado servicios con categoría profesional de Ebanista. 2º) Mediante resolución de 2-7- 1980, se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común. 3º) Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se inició de oficio expediente de revisión del grado de incapacidad reconocido con fecha 20-12-2000, dictándose resolución el 30-3-2001, declarando que el demandante no se encontraba afecto de grado de Incapacidad alguno, dejando sin efecto la prestación económica que venía percibiendo. Impugnada la citada resolución, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles se dictó sentencia el 25-1-2002 en autos 448/01, desestimando la demanda interpuesta, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de 17-12-2002. 4º) Con fecha 9-1-2004, el actor presentó solicitud de declaración de Incapacidad Permanente, dictándose resolución el 19-2-2004, denegando la misma por no encontrarse el solicitante afecto de Incapacidad Permanente en alguno de sus grados, habiéndose interpuesto por el demandante la correspondiente reclamación previa contra la citada resolución. 5º) El demandante padece el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: "Duodenopancreatectomia cefálica en 1979 por linfoma intestinal sin evidencia de recidiva en la actualidad, Hernia inguinal derecho no complicada Hemorroides. Diabetes mellitas insulinodependiente", hallándose limitado para la realización de tareas que requieran esfuerzos físicos muy intensos (extenuantes o competitivos). 6º) La base reguladora mensual de la prestación reconocida en su día al demandante, ascendió a 145,78 euros."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Desestimando la demanda interpuesta por

D. Daniel, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Absoluta, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. FERNANDO ESTEBAN MUÑOZ actuando en nombre y representación de D. Daniel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando Esteban Muñoz, letrado, en representación de DON Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de los de MADRID, de fecha 1 de septiembre de 2004, en virtud de demanda formulada por DON Daniel contra INSS y TGSS, en materia de invalidez, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por el Letrado D. FERNANDO ESTEBAN MUÑOZ actuando en nombre y representación de D. Daniel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 3 de junio de 2005. Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, con fecha 21 de enero de 2002, Rec. núm. 5/2002.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de enero de 2006, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción. Se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones que estimara oportunas, lo que efectuó en el escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 30 de enero de 2006 . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 25 de enero de 2007 .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida resuelve acerca de la petición de nulidad de actuaciones que instaba el recurrente ante la denegación por el Juzgado de lo Social de la práctica de prueba pericial forense, tres veces solicitada a lo largo del procedimiento, la primera vez en otrosí con la demanda. En suplicación se alegó la falta de tutela judicial efectiva que había producido indefensión, y conculcación del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica . En respuesta a dichas alegaciones, la sentencia impugnada razona que el demandante pudo solicitar la prueba pericial gratuita conforme a la regulación contenida en el artículo 6.6. de la Ley 1/1996 de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, si bien instó el nombramiento de Abogado de oficio, lo que abarca únicamente tal asistencia, y en cuanto al artículo 93.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el precepto otorga al Juez la facultad, sin imponerle una obligación. Tampoco se considera que el actor sufriera indefensión por cuanto pudo aportar en el acto del juicio oral los informes médicos oportunos, quedando unidos dos.

En la sentencia de contraste, dictada el 21 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos, se declara de oficio la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento de admisión a trámite de la demanda a fin de que por el Juzgado se resuelva acerca de la admisión o denegación de la prueba pericial propuesta, debiendo en este segundo supuesto razonar debidamente los motivos de dicha inadmisión.

Entre ambas resoluciones son patentes diferencias que impiden apreciar la existencia de contradicción.

Si bien en ambos casos la prueba pericial médica fue rechazada por improcedente, en el caso de la sentencia recurrida el actor se había limitado a solicitar la práctica de una prueba pericial gratuita a prestar específicamente por un Médico forense y sin señalar cual era el objeto de la misma, mientras que en la sentencia de contraste se solicitó la designación de un perito médico a designar por el Juzgado en legal forma, señalando cual debía ser el objeto de la prueba. Se trata de diferencias sustanciales, ya que el actor no se atuvo a lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996 de 10 de Enero, que no prevé la designación de un Médico Forense sino la del perito que resulte adecuado y no necesariamente de aquella condición. Además, en un caso, se solicitó de la Comisión de Asistencia Jurídica el reconocimiento expreso de la prueba pericial, lo que no ocurre en el caso de la sentencia impugnada en este procedimiento. Cabe resumir ambos debates en que en las presentes actuaciones se pidió una prueba regulada en el artículo 93.2 de la Ley de Procedimiento Laboral como potestativa para el Juez, y en la sentencia de contraste se pidió en base a las previsiones generales de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita como prueba pericial de parte, regida por las normas generales en materia probatoria, en un caso no se señaló el objeto de la prueba y en la de contraste sí se hizo, en un caso existe un previo reconocimiento administrativo de derecho expreso a la pericial y en el de la recurrida, no existe ese reconocimiento.

Estas diferencias han sido contempladas en anteriores recursos por esta Sala (SS.T.S. de 07/02/2007

, R. C.U.D. núm. 2450/2005 y de 25/01/2007, R.C.U.D. núm. 4980/2005 ) y fueron valoradas como determinantes de la falta de contradicción, como puede apreciarse también, en el Auto de 28 de noviembre de 2003 (R. C.U.D. núm. 2329/2003 ).

SEGUNDO

A partir de la falta de contradicción apreciada no es posible entrar a resolver sobre la indefensión alegada por el recurrente, pues ello supondría entrar a resolver una cuestión sobre la que no se aprecia contradicción y por ello en contra de las exigencias justificativas de este tipo de recurso, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FERNANDO ESTEBAN MUÑOZ actuando en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 6133/04, formulado contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Móstoles, en autos núm. 370/2004, seguidos a instancia de

D. Daniel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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