STS, 27 de Junio de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso576/1992
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen, el recurso de casación con el número 576/92 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Recreativos Snoopy, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el día 22 de Junio de 1992, en pleito 1216/90 sobre imposición de sanción. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Recreativos Snoopy, S.A." contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de Junio de 1990 por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido por la parte actora contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha de fecha 23 de Noviembre de 1988, por la que se impuso a la misma una sanción económica de VEINTICINCO MIL PESETAS (25.000) y al amparo del Real Decreto 877/87; Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de los Recreativos Snoopy S.A. interpuso recurso de casación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se tuvo por preparado por providencia de 8 de julio de 1992, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personados y mantenido el recurso de casación, por Auto de 14 de Diciembre de 1992 la Sala Acuerda declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Mediante escrito de fecha 1 de marzo de 1993 la representación procesal de Recreativos Snoopy S.A. suplica a la Sala: tenga por interpuesto recurso de súplica contra el Auto referenciado en el anterior expositivo I y, estimando alternativa o subsidiariamente los motivos que anteceden, dicte resolución por la que anule el Auto de referencia y conceda a esta parte el plazo que para la interposición del Recurso de casación establece el artículo 97 de la L.R.J.C.A., y subsidiariamente, respecto a esta última petición, el plazo que a 15 de julio de 1992, fecha de personación ante el Tribunal Supremo, restaba para la finalización del plazo de interposición del Recurso de Casación otorgado por la providencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 8 de Julio de 1992, adjunta al presente recurso como anexo nº 1.

Por providencia de 13 de octubre de 1993, se admite a trámite el recurso de súplica y se da traslado a la parte contraria para que pueda impugnarlo.

El Sr. Abogado del Estado, mediante escrito de 22 de octubre de 1993, suplicó a la Sala: tenga por impugnado el recurso de súplica citado y se confirme el Auto impugnado.Por Auto de fecha 7 de Enero de 1994, la Sala Acuerda: Que estimando el Recurso de súplica formulado por la representación legal de "Recreativos Snoopy S.A." en autos 576/92 contra el auto declarando desierto el recurso de casación, procede la anulación de dicho auto, y así se declarara, concediendo, a dicha parte el plazo que restaba desde la presentación de su escrito de apelación el 20 de julio, hasta el agotamiento del plazo de treinta días.

CUARTO

La representación procesal de Recreativos Snoopy S.A. tras alegar lo que convino a su derecho terminó suplicando a la Sala: revoque la citada Sentencia, anulando la misma así como las Resoluciones por ella confirmadas, todo ello teniendo presente el artículo 102 de la L.R.J.C.A., en la redacción que le ha dado la Ley 10/1992, de 30 de abril.

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado, tras alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala: declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de Junio de 1995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Albacete, de fecha 22 de Junio de 1992, es impugnada en el recurso de casación que decidimos, al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, por entender sustancialmente que la sentencia recurrida, al confirmar la sanción solidariamente impuesta a la empresa operadora y al titular del establecimiento donde estaba instalada la máquina recreativa conculca los principios de culpabilidad y legalidad previstos en la Constitución y aplica un precepto reglamentario (artículo 46 del Reglamento aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 de Julio) que incurre en nulidad de pleno derecho y como la temática, en tal forma suscitada por el cauce del recurso de casación, ha sido ya abordada específicamente y resuelta por este Tribunal en doctrina uniforme y reiterada, proclamada, entre otras muchas, en las sentencias de 9 de Julio y 24 y 25 de Octubre de 1994, en contemplación de igual presupuesto fáctico, aunque lo haya sido decidiendo recursos de apelación, resulta obligada la aplicación de tal jurisprudencia en la presente resolución, al objeto de que, por imperativos de los principios de unidad de doctrina y de igualdad, resulte idéntico tratamiento para situaciones iguales.

SEGUNDO

En las expresadas sentencias declaramos expresamente que "el artículo 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de 1987, al establecer una imputabilidad solidaria, se excede de la habilitación que a posteriori le concedió la Ley 34/1987, que no contempla ninguna clase de imputabilidad de tal naturaleza, con lo que resulta claramente conculcado el principio de legalidad previsto por el artículo

25.1 de la Constitución, el cual exige, desde una perspectiva material, la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes y, por lo tanto, también de las reglas de imputación, y, desde una perspectiva formal, que tal predeterminación se haga a través de una Ley de sentido formal (SSTC 42/1987, 3/1988, 29/1989, 219/1989, 22/1990, 61/1990 y 83/1990, entre otras muchas), resultando que el reiterado artículo 46.1 del Reglamento de 1987 incurre en nulidad de pleno Derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, pues la referida imputabilidad solidaria, prevista por el tan mentado artículo 46 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, no sólo vulnera el principio de legalidad, sino que contraviene el de responsabilidad personal sobre el que se asienta todo el sistema punitivo y sabido es que la potestad sancionadora de la Administración goza de la misma naturaleza que la potestad penal, por lo que en consecuencia, las directrices estructurales del ilícito administrativo tienden también, como en el ilícito penal, a conseguir la individualización de la responsabilidad, vedando cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación con una cosa, por consiguiente en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable (STC, Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 6 de noviembre de 1990); es decir, como exigencia derivada del artículo 25.1 de la Constitución, nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa (principio de culpabilidad); y por ello, no es aceptable la imputación genérica que en el artículo 46.1 del tan citado Reglamento de Maquinas Recreativas y de Azar se hace de una responsabilidad solidaria en las infracciones por incumplimiento de los requisitos que han de reunir las máquinas, al margen de toda consideración sobre quien sea el autor de la infracción sancionable, dado que la responsabilidad solidaria, como forma eficaz de garantizar el cumplimiento de las obligacionescontractuales o extracontractuales, no puede trascender al ámbito del Derecho sancionador porque no se compadece con el fundamento del sistema punitivo, según el cual cada uno responde exclusivamente de sus propios actos, sin que quepa, en aras de una más eficaz tutela de los intereses públicos, establecer responsabilidad punitiva solidaria por actos ajenos debiendo por último indicarse que la propia Administración, al promulgar el nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 de Abril, parece admitir la ilegalidad de algunas determinaciones del anterior, al decir en su Exposición de Motivos que "el extremado dinamismo que caracteriza este Sector del Juego ha puesto de manifiesto la necesidad de corregir determinados aspectos del anterior Reglamento" y que "finalmente la promulgación de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, sobre potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar, ha determinado la práctica inaplicabilidad de todo el capítulo del anterior Reglamento referido a infracciones y sanciones, exigiendo un desarrollo de esta materia ajustado a la mencionada Ley", por entender, sin duda, que entre los preceptos de imposible aplicación del anterior Reglamento (aprobado por Real Decreto 877/1987) se encontraba el de la imputabilidad solidaria al titular del negocio y a la Empresa Operadora, la Administración, acertadamente, lo ha hecho desaparecer en el nuevo Reglamento.

TERCERO

La argumentación precedente, demostrativa de que la sentencia impugnada, al confirmar las resoluciones administrativas recurridas, incide en las infracciones que hemos considerado en el fundamento anterior, determina, per se, la estimación del recurso y la casación de la sentencia impugnada, siquiera debamos hacer notar en relación con los demás alegatos formulados por la entidad recurrente, con base en el mismo motivo casacional que la concreta infracción por la que ha sido exigida la responsabilidad administrativa ni incide en la inconstitucionalidad que se sostiene, pues no estamos en presencia de una mera y simple actividad empresarial, sino en el desarrollo de una muy específica de enorme trascendencia social que, por la misma naturaleza del juego, exige e impone, en todos los órdenes, un eficaz control administrativo, ni infringe el obligado principio de reserva de ley establecido en nuestra Constitución para definir infracciones y establecer sanciones, por cuanto el artículo 3º de la Ley 34/1987, de 26 de Diciembre, reputa infracción grave el hecho de >, tipificación que se entiende suficiente o bastante para dar lugar a la infracción, una vez que reglamentariamente han sido señalados y concretados los documentos que resultan necesarios, pues una tal integración no quebranta el principio de orden general que el recurrente estima vulnerado.

CUARTO

La estimación del recurso de casación, nos impone la decisión del proceso contencioso-administrativo y habida cuenta que las resoluciones administrativas recurridas contienen la imputación solidaria de la sanción impuesta, la cual carece de toda cobertura legal, es por lo que deviene también obligada la estimación de la demanda formulada, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, y declarando con relación a las causadas ante éste Tribunal, que cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso número 576 de 1992 promovido por la representación procesal de Recreativos Snoopy, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 de Junio de 1992, desestimatorio del recurso número 1216/90 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior y de la Delegación del Gobierno de Madrid, de 4 de Junio de 1990 y 23 de Noviembre de 1988, en cuya virtud se impuso solidariamente a la entidad recurrente y al titular del establecimiento donde estaban instaladas las máquinas recreativas, la multa de 25.000 pesetas, declaramos haber lugar al recurso de casación formalizado, y casamos la sentencia, dejándola sin efecto, y contrariamente estimamos el recurso contencioso- administrativo promovido, anulando las resoluciones administrativas impugnadas, por resultar disconformes con el ordenamiento, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y declarando, en cuanto a las causadas ante éste Tribunal, que cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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