STS, 28 de Abril de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:2459
Número de Recurso38/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 38/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Mercantil Recreativos Calahonda, representada por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de noviembre de 2004 (Información Previa núm 920/2004).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Mercantil Recreativos Calahonda, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se digne admitir el presente escrito y considere la actuación irregular de los Magistrados que se citan y en su conjunto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga. Derive las responsabilidades que considere convenientes. Declarando que existe error judicial y una actuación irregular de la Administración de Justicia y que en los casos de sentencias desestimatorias, existe un perjuicio económico para los recurrentes y que la Administración debe abonar las cantidades ingresadas con los intereses desde dicha fecha".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que suplicó: "(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 26 de abril de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito registrado el 23 de julio de 2004 la parte actora se dirigió al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, formulando queja en relación a la actuación seguida por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Málaga, que fue archivada por el Consejo General del Poder Judicial, al entender que la cuestión planteada tenía alcance jurisdiccional.

Los antecedentes de esta cuestión pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. La queja se refería a la actuación contradictoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en los recursos nº 3301/98, 3302/98, 3303/98, 3304/98, 3299/98, 4058/98, 4059/98, 4236/98, 4237/98, 4238/98, 4263/98, 4264/98, 4265/98, 4266/98, 4267/98, 4268/98, 4269/98, 4270/98, 4271/98, 77/99, 79/99, 80/99, 81/99, 82/99, 83/99, 270/99, 271/99, 272/99, 273/99, 274/99, 275/99, 276/99, 277/99, 278/99, 280/99, 281/99 en reclamación de devolución de las cantidades ingresadas en concepto de gravamen complementario sobre máquinas recreativas, que por sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996 fue declarado inconstitucional.

  2. En vía administrativa, la Junta de Andalucía denegó la devolución en todos los casos al entender que existía acto firme y consentido, ya que la interesada no recurrió la denegación de la solicitud de devolución fundada en los defectos de constitucionalidad que la interesada imputaba al gravamen complementario y que la Junta entendió, correspondía examinarlos en exclusiva al Tribunal Constitucional.

  3. La parte recurrente dice que las demandas de los recursos contencioso administrativos antes citados son idénticas, basadas en los mismos documentos y con idénticos fundamentos. Sostiene que "hay una primera sentencia estimatoria por no existir acto administrativo firme, la segunda, del Presidente de la Sala es desestimatoria por existir acto administrativo firme y las que siguen, influidas por la del Presidente son también desestimatorias".

    También subraya literalmente que: "Aparece otra sentencia estimatoria, en el mismo sentido que la primera dictada, produce una esperanza de cambio de criterio pero es un espejismo, la siguiente del mismo Magistrado Ponente es desestimatoria. A partir de aquí, prevalece el criterio del Presidente y todas las sentencias que quedaban pendientes son desestimatorias y con el mismo criterio".

  4. La denuncia anterior dio lugar a las correspondientes Diligencias Informativas, en las que, fue emitido Informe Propuesta por el Servicio de Inspección que acababa con la siguiente conclusión y propuesta: "el ARCHIVO de la presente queja por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria".

  5. El Acuerdo de 10 de noviembre de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó el archivo propuesto, asumiendo las razones del Servicio de Inspección.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra ese Acuerdo del CGPJ que acaba de mencionarse.

En la posterior demanda formalizada en este proceso se pide a la Sala que: "considere la actuación irregular de los Magistrados que se citan y en su conjunto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga. Derive las responsabilidades que considere convenientes. Declarando que existe error judicial y una actuación irregular de la Administración de Justicia y que en los casos de sentencias desestimatorias existe un perjuicio económico para los recurrentes y que la Administración debe abonar las cantidades ingresadas con los intereses desde dicha fecha".

Esa petición de la demanda se ve precedida de unas alegaciones en las que, tras insistir en que no se pretende que el CGPJ se inmiscuya en las decisiones de los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga ni mucho menos dicte instrucciones en el sentido que han de fundamentar sus decisiones, sí quiere resaltar lo incomprensible de que demandas con idénticos fundamentos y basadas en los mismos hechos sean resueltas con sentencias de pronunciamientos distintos.

La parte recurrente entiende que el Acuerdo del CGPJ no ha entrado en el fondo de lo solicitado y que se limita a rechazar la queja sin fundamentar su decisión y concluye afirmando que el Tribunal Supremo ha dictado multitud de sentencias reconociendo el derecho a la devolución del gravamen complementario sobre las tasas de máquinas recreativas con los correspondientes intereses, sea cual sea la situación procesal en que se encuentren, administrativa o judicial.

TERCERO

Esta Sala, en lo que respecta a las denuncias formuladas ante el CGPJ por la actuación de órganos jurisdiccionales, ha sentado una doctrina reiterada (expresada en las sentencias de 12 de junio y 7 de noviembre de 2000, 29 de mayo de 2001, 22 de febrero de 2002 y 3 de abril de 2003 , entre otras) cuyas ideas básicas son las siguientes:

  1. El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución ; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ. b) Es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no sólo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde al Consejo General del Poder Judicial y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

Así, el art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente" y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

El examen precedente permite constatar que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial - CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

CUARTO

Los anteriores razonamientos permiten establecer los siguientes criterios:

  1. En los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de estar sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional.

  2. Las potestades de inspección y disciplinaria, que corresponden al CGPJ, están referidas a la comprobación del funcionamiento de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados, y esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional. Por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

  3. La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117.3 de la Constitución , es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por ello, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez.

  4. La revisión de las actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ .

  5. El orden contencioso-administrativo determina que, cuando una actuación administrativa sea impugnada ante esa jurisdicción, la validez de la decisión que esa actuación haya adoptado sobre las peticiones deducidas por los interesados habrá de ser enjuiciada en función de los alegatos fácticos que, en apoyo de sus peticiones, tales interesados hayan realizado en la vía administrativa.

La aplicación de los criterios precedentes (extraídos del análisis de la reiterada jurisprudencia de esta Sala), pone de manifiesto que no puede acogerse la petición de la demanda de declarar la actuación irregular de los Magistrados que integran la Sala de Málaga, ya que tal cuestión es de naturaleza jurisdiccional y queda fuera del ámbito de competencias del Consejo General del Poder Judicial, pues las críticas que se hacen a las sentencias dictadas por los Magistrados de la Sala a la que se refiere la queja están directamente referidas a la tarea de enjuiciamiento y tienen su cauce en los correspondientes recursos establecidos en las leyes procesales.

QUINTO

Tampoco la naturaleza y el cauce que corresponde a las cuestiones relativas a la existencia de error judicial y de responsabilidad patrimonial de la Administración pueden ser examinadas en este recurso, por los siguientes razonamientos:

  1. La declaración de error judicial ha de producirse en el procedimiento seguido de conformidad con el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sin que, consecuentemente, el CGPJ ni esta Sala al revisar su Acuerdo resolutorio de la queja, pueda hacer pronunciamiento alguno al respecto.

  2. Si lo que se pretende es la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de gravamen complementario, con fundamento en la actuación irregular de la Administración de Justicia, tampoco es la queja utilizada el cauce procedimental idóneo, pues la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia exige que la reclamación en vía administrativa se dirija al Ministerio de Justicia, conforme al artículo 293.2 de la LOPJ y no al CGPJ .

Tales criterios vienen avalados por los ya utilizados en reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 29 de mayo de 2001, 24 de septiembre de 2002, 25 de marzo y 12 de mayo de 2003 ).

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a considerar que la decisión de archivo del acuerdo impugnado debe considerarse acertada en lo que se refiere a la crítica del contenido desestimatorio de las sentencias que fueron objeto de la queja presentada ante el CGPJ y que por ser de naturaleza jurisdiccional éste no puede fiscalizar.

Además, en el punto concreto, que la parte recurrente llama actuación irregular de los Magistrados por los cambios de criterio, en este recurso, que no es de casación para unificación de doctrina, no se trata de revisar la interpretación y aplicación que de la legalidad ha hecho la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en las Sentencias mencionadas, pues sólo corresponde a este Tribunal enjuiciar el Acuerdo del Consejo.

En todo caso, conviene precisar que las sentencias de esta Sala a las que se refiere la parte recurrente, que reconocen el derecho a la devolución del gravamen complementario sobre las tasas de máquinas recreativas con los correspondientes intereses, de 20 de enero de 2001 y 29 de marzo de 2001, entre otras muchas, lo hacen en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por actos del poder legislativo, que no fue la vía procesal que, en este caso, ejercitó la parte recurrente en la instancia.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de la Mercantil Recreativos Calahonda, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de diez de noviembre de 2004 (Información Previa núm 920/2004), al ser conforme a Derecho.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR