STS, 23 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:1094
Número de Recurso3551/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3551/2002, interpuesto por el procurador D. Félix Guadalupe Martín, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de fecha 20 de febrero de 2002 -recaída en los autos 168/2000-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministro de Sanidad y Consumo de 14 de enero de 2000, que denegó la solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Insalud por secuelas postquirúrgicas por riesgo no asumido por el paciente.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 20 de febrero de 2002 cuyo fallo dice: «Que desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador D. Félix Guadalupe Martínez en nombre y representación de Juan Alberto, contra la resolución de fecha 14 de enero de 200 dictada por el Ministro de Sanidad y Consumo por la que se desestima la reclamación efectuada por responsabilidad patrimonial por Juan Alberto en fecha 24 de mayo de 1995 confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Juan Alberto se interpone recurso de casación mediante escrito de 20 de junio de 2002, que fundamenta en un único motivo de casación, que fundamenta, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en la infracción del artículo 10 de la Ley General de Sanidad y la jurisprudencia que lo desarrolla, en concreto las sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de julio de 1994, 16 de octubre de 1998 y 19 de abril de 1999 ; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida y resuelva de conformidad al suplico de la demanda.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 19 de diciembre de 2003 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 23 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de don Juan Alberto la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinte de febrero de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministro de Sanidad y Consumo de fecha catorce de enero de dos mil, que desestimó la reclamación formulada ante el Director del Insalud de Cáceres, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración dirigida al Instituto Nacional de la Salud, efectuada en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Dicho recurso de casación se fundamenta en un único motivo que se sustenta en la infracción del artículo

10.5 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, en la ausencia del consentimiento del señor Juan Alberto para la intervención de próstata a la que fue sometido y la consecuente asunción de riesgos, lo que, a juicio del recurrente, supone un traspaso automático de la responsabilidad por la producción de riesgos, sea ésta normal o anormal, a los facultativos y a la Administración; por ello, y a pesar de afirmar que tiene sobrados motivos para alegar como factor determinante en la producción del daño una incorrecta actuación del personal a cargo de la operación, según ya alegó en vía administrativa, estrictamente se basa en la ausencia de consentimiento, por entender que este motivo es más que suficiente para la estimación del mismo.

SEGUNDO

Con este planteamiento, sostiene la representación del recurrente con la apoyatura del artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad y la propuesta de resolución de la Subdirección General de Inspección Sanitaria de la Unidad de Responsabilidad Patrimonial del Insalud, que literalmente transcribe que en ningún momento previo a la operación quirúrgica fue advertido de los riesgos de la intervención, pues el único documento que le hicieron firmar fue la autorización para la anestesia, a pesar de que los riesgos eran sobradamente conocidos por el doctor especialista Dr. Sergio, que realizó la intervención, puesto que en el informe se expone que «en todas las casuísticas mundiales de esta patología, existe porcentuada la complicación urinaria postadenomectomia, estando este porcentaje alrededor del 3 %... y que a pesar de que Don Sergio alegó en su día que fue informado por los doctor Benedicto, en realidad, lo que se dijo es "que se le intervendría de próstata y nada más, pero verbalmente, y sin extenderse en ningún otro aspecto (sin mencionar nada acerca de los riesgos ni posibilidad de complicaciones, errores o secuelas) e inmediatamente pasó a la lista de espera, en la que había entre ochenta y noventa pacientes, hasta que el veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres se le telefoneó, preguntándole si le interesaba ingresar el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres y que le fuera realizada la intervención el día treinta y uno del citado mes"...».

TERCERO

Sostiene la sentencia impugnada en el fundamento jurídico quinto: «Consta en el procedimiento un consentimiento genérico, obrante al folio 185 del expediente administrativo, suscrito por Juan Alberto en fecha 30 de mayo de 1993, es decir 1 día antes de la intervención quirúrgica realizada, lo que evidencia una conexión temporal entre uno y otra y permite conectar claramente ese consentimiento con meritada intervención, pero no deja de llamar la atención que si esa falta de información invocada hubiera sido real, no se hubiera alegado con anterioridad en el expediente administrativo y no casi dos años después de su iniciación y 4 años más tarde de sucedidos los hechos. Por otra parte ya hemos visto que el paciente tenía una patología previa de entidad que fue tratada con la técnica quirúrgica adecuada, y el hecho de que la operación no lograra atajar los padecimientos del reclamante e incluso los agravara, sin que ello obedeciera a una vulneración de la lex artis, hace que esa falta de explicitación de los riesgos alegada pierda relevancia como título de imputación de la responsabilidad».

Aunque no compartimos el razonamiento jurídico realizado por el Tribunal a quo en el inciso final del transcrito fundamento de derecho, pues nuestra Sala, entre otras, en las sentencias de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro -recurso de casación 280/2001-, veintiséis de enero de dos mil seis -recurso de casación 5681/2001-, doce de diciembre de dos mil seis -recurso de casación 4317/2002- y dieciséis de enero de dos mil siete -recurso de casación 5060/2002 - ha señalado con absoluta nitidez que el defecto de consentimiento informado se considera como incumplimiento de la lex artis ad hoc y revela un funcionamiento anormal del servicio sanitario, pues como indica la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil cuatro «aun cuando la falta de consentimiento informado constituye una mala praxis ad hoc, no es lo menos que tal mala praxis no puede per se dar lugar a responsabilidad patrimonial si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente y así lo precisa la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil dos, que resuelve recurso de casación para unificación de doctrina en la que afirma que para que exista responsabilidad es imprescindible que el acto médico se deriva un daño antijurídico porque si no se produce éste la falta de consentimiento informado no genera responsabilidad »; lo cierto es que en el caso que enjuiciamos, la falta de consentimiento informado alegado por el recurrente aparece desvirtuado por el Tribunal a quo en el reseñado fundamento quinto, en el que declara como hecho probado que hubo que hubo consentimiento informado y la parte recurrente no articula un motivo de casación, denunciando la infracción de las normas relativas a la valoración de las pruebas o que hubo una valoración arbitraria, irrazonable o ilógica de la prueba que comporte una infracción del artículo

9.3 de la Constitución o una falta de motivación de las apreciaciones, sino que su recurso se proyecta en la infracción del artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad, por la ausencia de consentimiento para la intervención de próstata a la que fue sometido y la consiguiente asunción de riesgos.

Por ello, al no haberse articulado en forma un motivo de casación encaminado a combatir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia; por los mecanismos legales que hemos indicado, debemos aceptar íntegramente los hechos declarados por probados y, consiguientemente, desestimar el motivo de casación aducido por la representación del recurrente.

CUARTO

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrida, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que fijamos en el límite de 600 euros en concepto de honorarios del Abogado del Estado, como parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3551/2002 interpuesto por el procurador D. Félix Guadalupe Martín, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de fecha 20 de febrero de 2002 -recaída en los autos 168/2000-; con imposición de las costas al referido recurrente, hasta el límite de 600 euros en concepto de honorarios del letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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