STS, 17 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 1998

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Juan Manuel, Estebany Robertocontra sentencia de la AUDIENCIA NACIONAL, que les condenó por delito de tráfico de drogas, absolviéndoles del de contrabando por el que también venían siendo procesados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por los Procuradores Sres. Aparicio Urcia, López García y Aguilar Fernández, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1 instruyó sumario con el número de Diligencias Previas 223/96 contra Juan Manuel, Esteban, Roberto, Cesary Millány, una vez concluso, lo remitió a la AUDIENCIA NACIONAL que, con fecha 16 de Enero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "I.- Andrés, persona residente en Vigo, ya condenado en Portugal y contra la que no se sigue este proceso, viajó en Noviembre de 1992 en el barco pesquero portugués "DIRECCION000", patroneado por Carlos Francisco, que salió de un puerto del Sur de Portugal el día 12 de dicho mes, y, tras cargar hachís en alta mar, cerca de Marruecos, lo transportó hasta las proximidades de Viana Do Castelo el día 17 siguiente. El 18 se fondearon los bultos que contenía el "cannabis". El 22 se izaron, trasladaron y almacenaron en una casa del municipio de Viana Do Castelo, perteneciente a Carlos Francisco. El día 27 de Noviembre siguiente, la Policía portuguesa intervino en dicha casa 126 bultos de hachís, con un peso bruto de 3.471 kgs. y neto de 3.349 kgs. almacenados a la espera de una ulterior e inmediata venta.

    Ese mismo día, la Policía portuguesa detuvo a Andrés, en unión de un tal Miguelen las proximidades de la frontera hispanolusa, cerca de Valença do Minho.

    1. En la sentencia dictada por el Tribunal Judicial de Viana do Castelo el 11 de Febrero de 1994, fué condenado Andrésa la pena de siete años de prisión, por un delito de tráfico de drogas. En la misma sentencia fué absuelto Carlos Francisco, capitán del DIRECCION000" y dueño de la casa donde se almacenó el hachís, porque desde que fué contratado para el transporte y mientras se desarrolló la operación, tuvo continuamente informada a la policía portuguesa de los detalles de la misma, de tal forma que incluso un funcionario de policía tomó parte en el transporte de los bultos con el estupefaciente a la casa de Carlos Francisco, y otros permanecieron grandes lapsos de tiempo en dicho inmueble, hasta que tuvo lugar la ocupación oficial del hachís almacenado por los Agentes del País vecino.

      Miguel, acusado de ser uno de los organizadores principales portugueses de la operación, fué también absuelto, por haber puesto en conocimiento de la policía lusa desde un primer momento los datos y detalles de dicha operación.

    2. Los acusados en el proceso español, Juan Manuel, Estebany Roberto, todos ellos residentes en Vigo, como Andrés, integraron un grupo que tomó parte en la operación de importación de hachís descrita en el apartado I), en el que Juan Manuelejerció cierta jefatura sobre los otros dos, y que tuvieron las actuaciones que a continuación se exponen en relación con la indicada operación.

      A petición de Juan Manuel, Robertole presentó a éste a Miguel, a "Calciñas", en Moncao, localidad de la provincia de "Minho", al Norte de Portugal, en Octubre de 1992, como persona que podría organizar el transporte del hachís desde Marruecos a Portugal.

      Tras dicha presentación, Juan Manuelmantuvo reuniones y encuentros con Miguel, dirigidas a la preparación de la importación del hachís, durante Octubre y Noviembre de 1992.

      Juan Manuelviajó con Andrésdesde Vigo, el día 10 de Noviembre de 1992, en el coche de la mujer de Andrés, y, por tener una avería dicho vehículo, Juan Manuelalquiló en Oporto, a las 17 horas del indicado día, otro automóvil marca "Fiat-Tipo", matrícula ....-...., en el que Juan Manuely Andrésse desplazaron hasta el sur de Portugal, para que el segundo pudiese embarcarse en el "DIRECCION000", para ir a recoger el hachis frente a las costas marroquíes. Juan Manuelregresó en el automóvil, que devolvió el día 12 de Noviembre siguiente, después de haber recorrido 1567 kilómetros, pagando el acusado el importe del alquiler con una tarjeta bancaria de que era titular.

      El 16 de Noviembre de 1992, Juan Manuelpidió a Estebanque se desplazase a Viana do Castelo para ayudar económicamente a Andrés, que en tal fecha estaba a punto de desembarcar, de regreso del viaje a Marruecos y para reservar una habitación en un hotel, donde se pudiera alojar. Estebanse desplazó en un taxi desde Vigo a Viana do Castelo, lo que le costó 8.000 ptas., y en la localidad portuguesa reservó una habitación doble en el Hotel Alfonso III del 16 al 17 de Noviembre de 1992, en la que se alojó Andrés, una vez desembarcado, así como también Esteban, pagando éste el Hotel, y regresando a Vigo en otro taxi, que le costó otras 8.000 ptas.

      El 22 de Noviembre de 1992, o inmediatamente antes de dicha fecha, Juan Manuelvolvió a desplazarse a Portugal en el automóvil de su propiedad, coincidiendo con el desembarco del hachís del "DIRECCION000" y su traslado a la casa de Carlos Francisco, y Juan Manuelrecogió a Andrésen Valença do Minho, y se desplazaron con él a Moncao, localidad próxima a Viana do Castelo, y se alojaron ambos en el Hotel Albergría Atlántico la noche del 22 al 23 de Noviembre en una habitación doble, y Juan Manuelo Robertohicieron dos llamadas desde el Hotel al teléfono de una hermana de Carlos Francisco, en Viana do Castelo.

      Por las mismas fechas, Estebanse desplazó con Robertoa Viana Do Castelo, alojándose Estebanen el Hotel "Viana Sol" de dicha localidad, del 22 al 23 de Noviembre de 1992.

      A raíz de la detención de Andrésy de los implicados portugueses en la operación de tráfico de drogas, Juan Manuelse refugió en el domicilio de Esteban, en Vigo, para eludir la persecución policial.

      Estebanestaba sometido a tratamiento terapéutico diario con metadona, para combatir su drogadicción, desde el 26 de Octubre de 1992.

      Cuando Miguelestaba procesado en Portugal por la operación de hachís abortada el 27 de Noviembre de 1992, llamó varias veces por teléfono a Roberto, pidiéndole dinero para pagar los honorarios de su abogado.

    3. No se estima probada la intervención de Cesary de Millánen la operación de tráfico de hachís descrito en el primer apartado del presente relato fáctico.

      En cuanto a Cesarno se ha probado la intervención que le atribuye el Fiscal en la operación de tráfico de hachís, ni una actuación en la contratación del barco pesquero "DIRECCION000" y de la tripulación para el mismo, ni la facilitación de claves de comunicaciones para que el buque pudiera establecer contacto con los suministradores marroquíes.

      Finalmente, en relación a Millán, la única conexión probada con los hechos de autos es su alojamiento del 23 al 25 de Noviembre de 1992, en el Hotel "Viana Sol" de Viana do Castelo, a continuación de haberlo hecho Esteban, pero no se ha probado que la presencia de Millánen dicha localidad tuviese relación con el hachís por entonces almacenado en la casa de Carlos Francisco.

    4. El kilo de hachís valía en el mercado clandestino 250.000 ptas. en Noviembre de 1992.

    5. Juan Manuel, Robertoy Estebaneran mayores de 18 años en la fecha de los hechos precedentemente descritos, y carecían de antecedentes penales computables".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a, Juan Manuel, Robertoy a Esteban, como autores de un delito de tráfico de drogas, relativo a sustancias estupefacientes de las que no causan grave daño a la salud, con las agravantes específicas de cantidad de notoria importancia y de pertenencia a una organización, a las siguientes penas: a Juan Manuel, a la pena de cuatro años de prisión y multa de mil millones de pesetas, con arresto sustitutorio de un mes, en caso de impago. A Estebany a Roberto, a cada uno de ellos, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de mil millones de pesetas con arresto sustitutorio de un mes, en caso de impago.

    Y debemos condenar y condenamos a Juan Manuel, Robertoy Estebana las penas accesorias de suspensión de cargo público y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.

    Y debemos absolver y absolvemos a Juan Manuel, Robertoy a Estebandel delito de contrabando intentado de que venían acusados, y a Cesary Millánde los delitos de tráfico de drogas y de contrabando de que fueron acusados.

    Y debemos condenar y condenamos a Juan Manuel, Robertoy a Estebanal abono por cada uno de ellos de una décima parte de las costas, declarándose de oficio siete décimas partes, correspondientes a los delitos y a los acusados respecto de los que ha recaído absolución.

    Abónese a los condenados Juan Manuel, Robertoy Estebanel tiempo de detención y de prisión provisional sufridas, como de cumplimiento de pena.

    Reclámese las piezas de responsabilidad civil de dichos condenados terminada con arreglo a Derecho.

    Al notificarse esta sentencia, hágase saber a los notificados, los recursos procedentes contra la misma".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Juan Manuel, Estebany Roberto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Juan Manuel.-

PRIMERO

Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 368 CP., LO 10/96 (344, CP. 1973).

SEGUNDO

Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 369.3º y CP., LO 10/96 (344 bis A 3º y 6º CP. 1973).

TERCERO

Infracción de Ley basado en el art. 849.2º Ley Procesal Penal.

CUARTO

Vulneración de precepto constitucional (art. 24.2 CE) al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ.

B.- Recurso de Esteban.-

PRIMERO

Por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 368 CP. en vigor (344, CP. 1973).

SEGUNDO

Por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 369.3º y CP. actual.

TERCERO

Por infracción de Ley basado en el art. 849.2º LECr..

CUARTO

Por vulneración del art. 24.2 CE. al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ.

C.- Recurso de Roberto.-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 850.º LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto por el núm. 1º del art. 849 LECr.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto por el art. 5.4 LOPJ, por violación del art. 24 CE.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 14.1 e inaplicación del art. 16 ambos del CP. 1973.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 4 de Junio de 1998.

  3. - Se han cumplido todos los términos procesales a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Juan Manuel.-

PRIMERO

Los motivos tercero y cuarto de este recurrente se deben tratar en un orden sistemático en primer lugar. En el primero de ellos la Defensa, con amparo del art. 849, LECr. se remite a una carta de Andrésobrante al folio 1391 de la causa, que considera "una declaración fehaciente", en la que aquél "niega de manera indirecta que el Sr. Juan Manuel-dice la Defensa- pudiera tener relación con los hechos de que anteriormente le había acusado". En el cuarto motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende la Defensa que la condena del recurrente se basa en "las declaraciones de dos coimputados, interpretadas de forma parcial e interesada". El recurrente analiza en este sentido las declaraciones del coimputado Robertode forma extensa. Asimismo concluye que en la declaración de Estebande 4 de Junio de 1992, "esos sentimientos de odio y venganza aparecen sobradamente acreditados en la causa".

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La carta de Andrés, a pesar de las certificaciones de firma que contiene, no constituye un documento fehaciente como lo sostiene la Defensa. En efecto, se trata de una declaración simple que carece de fuerza vinculante respecto de su contenido y que, por lo tanto, no puede desvirtuar el resto de la prueba. El motivo tercero carece en forma manifiesta de fundamento (art. 885, LECr.), toda vez que en lo referente a su contenido no hace prueba y, por lo demás, esta Sala no puede valorar la veracidad de declaraciones que no han ocurrido en su presencia.

  2. Prácticamente las mismas razones, mutatis mutandis, son las que fundamentan el rechazo del cuarto motivo. Repetidamente nuestros precedentes jurisprudenciales han dejado claro que la convicción respecto de la credibilidad de las declaraciones producidas en presencia del Tribunal de instancia no puede ser objeto del recurso de casación, dado que sobre tales extremos sólo puede juzgar un Tribunal que haya tenido inmediación, es decir, que haya podido ver a los declarantes oír sus declaraciones. Ello rige también respecto de las circunstancias que determinan la no credibilidad objetiva de las declaraciones del coimputado.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se fundamenta en la aplicación indebida del art. 368 CP. La Defensa entiende que no consta que el acusado Juan Manuelhaya obrado con los elementos intelectivos y volitivos precisos "para entender que el condenado conociera y quisiera la comisión del meritado delito y, en consecuencia, y voluntariamente interviniera en su consumación". Básicamente en el motivo se cuestiona que una "serie de contactos e intervenciones" sean suficientes para fundamentar la coautoría del recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Al parecer el recurrente entiende que no ha obrado con el dolo requerido por la coautoría. Pero, es evidente que quien realiza sin error todas las acciones que se describen en los hechos probados ha obrado con dolo. En efecto, el recurrente es quien buscó la persona que podía organizar el transporte, preparó con Miguella importación del hachís, preparó la recepción de Andrésmediante los servicios de Esteban, etc. Ha tenido, en consecuencia, una participación de especial importancia en la organización del transporte de la droga y su carácter de coautor, basado en el codominio del caso no puede ser puesto en duda. Lo decisivo en el hecho que ahora se juzga es el transporte y su organización, conjuntamente con otros, es sin duda un acto de coautoría.

TERCERO

El restante motivo del recurso contiene la denuncia de la aplicación indebida de los arts. 369, y CP. El recurrente considera nuevamente que no surge de los hechos probados que haya obrado con el conocimiento y la voluntad requerido por estos delitos.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

  1. Como se dijo en el fundamento jurídico anterior el elemento cognitivo del dolo sólo desaparece si el autor obró con un error sobre alguno de los elementos del tipo penal. En tales casos también se elimina la voluntad pues no es posible tener voluntad de hacer algo que no se sabe que se está realizando. En el presente caso la Defensa no alega que el acusado haya tenido algún error sobre la cantidad de hachís transportado y, por lo tanto, el dolo alcanza también a la agravante específica de notoria importancia.

  2. Por el contrario, en el presente caso no existe dolo respecto de la organización porque de los hechos probados no surge que en el caso concurran los elementos típicos objetivos que la caracterizan. En efecto, la organización requiere un sistema de jerarquías y de reemplazos determinantes de una cierta autonomía de la unidad organizativa respecto de sus componentes. Ésto impide que en cualquier caso con pluralidad de partícipes sea posible apreciar la existencia de una organización o que en que ésta se de sólo porque uno de los partícipes tiene una mayor preponderancia que otros en la configuración y la realización del plan delictivo, como ocurre en el caso de los recurrentes.

B.- Recurso de Roberto.-

CUARTO

El primero de los motivos de este recurrente se basa en el art. 850.1 LECr., que el recurrente estima vulnerado por la denegación se suspensión del juicio oral solicitada por la incomparecencia del testigo Andrés.

El motivo debe ser desestimado.

Esta Sala ha repetido en innumerables precedentes que cuando a pesar de los esfuerzos razonables para lograr la comparecencia de un testigo que se encuentra fuera del territorio nacional, no cabe suspender el juicio oral, pues resultaría prácticamente imposible continuarlo si el testigo está bajo otra jurisdicción y no es factible hacerlo comparecer. Estos principios son totalmente aplicables al presente caso, en el que el recurrente reconoce que el testigo está preso en la cárcel de Coimbra (Portugal).

La Audiencia entendió que las autoridades portuguesas, que respondieron a la Comisión rogatoria, habían hecho uso de las facultades que les reserva el art. 11 del Convenio aplicable y consideró innecesario, ante las pocas perspectivas de éxito, reiterar la petición. Por lo tanto, cabe afirmar que en el presente caso el Tribunal a quo hizo lo posible para lograr la comparecencia del testigo propuesto y que, ante la falta de seguridad de lograrlo, procedió adecuadamente y según las exigencias que la jurisprudencia tiene establecidas.

QUINTO

El segundo motivo del recurso se basa en la aplicación indebida de los arts. 368, 369, y CP. vigente. La Defensa entiende que las acciones que se imputan al acusado no son típicas. Este motivo tiene una íntima relación con el cuarto, en el que el recurrente propone que, en todo caso, se lo considere cómplice en el sentido del art. 16 CP. 1973.

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia recurrida atribuye al recurrente haber sido quien aportó a Juan Manuella persona que podía encargarse del transporte del hachís. Esta aportación a la ejecución del hecho ya es relevante para considerarlo responsable como coautor del transporte que se le imputa, toda vez que sin la persona capacitada para realizar el transporte no se hubiera podido llevar a cabo la operación. La acción de incorporar a un partícipe necesario para la comisión del delito es una condición difícilmente reemplazable que convierte en coautor al sujeto que la realiza. Consecuentemente no cabe considerar al recurrente como simple cómplice.

SEXTO

El tercer motivo del recurso tiene su fundamento en la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El recurrente ofrece una serie de explicaciones de los hechos que estima más creíble que las dadas por la Audiencia.

El motivo debe ser desestimado.

Las razones dadas por el recurrente se basan en la credibilidad de las versiones de los hechos. Pero, lo cierto es que la credibilidad de lo afirmado por un testigo o por un procesado no es objeto del recurso de casación. Como ya lo hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo, esta Sala no puede revisar lo acertado del juicio del Tribunal de instancia respecto de la credibilidad de declaraciones que no ha visto y oído directamente. La materia del motivo es, por lo tanto, ajena al objeto del recurso de casación.

C.- Recurso de Esteban.-

SÉPTIMO

Los motivos tercero y cuarto de este recurrente tienen su apoyo procesal en los arts. 849, LECr. y 24.2 CE. Por un lado sostiene la Defensa que los documentos agregados a los folios 69 y 77 de las Diligencias previas sólo demostrarían que el acusado pasó la noche del 16 a 17 de Noviembre de 1992 en un hotel, pero que en realidad "fue únicamente a auxiliar económicamente al Sr. Andrés". Por otro se señala que "en el proceso español no hay pruebas" y que "lo único que hace el Tribunal es deducir determinadas sospechas".

Ambos motivos deben ser desestimados.

Una vez que el recurrente ha reconocido que participó en los hechos auxiliando económicamente a otro de los partícipes, todo lo demás carece de fundamento. En efecto, la cooperación requerida por la participación en el delito puede adoptar también la forma de auxilio económico, así como la del refugio de Juan Manuelen su casa, que la sentencia también ha tenido por probado, y la Defensa no ha impugnado expresamente. Ambas acciones, por otra parte, demuestran de una manera clara la participación del recurrente en los hechos cumpliendo tareas de apoyo para el transporte del hachís.

OCTAVO

En el primero de los motivos, por aplicación indebida del art. 368 CP., sostiene la Defensa que "no se da ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de coautoría" respecto del recurrente. En el segundo, por infracción del art. 369, y CP., que constituye con el primero una unidad que autoriza su tratamiento conjunto, la Defensa afirma, con argumentos ya expuestos en este último, que el recurrente no ha obrado en ningún momento como miembro de una organización.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. De acuerdo con los hechos probados el recurrente realizó tareas de apoyo a Andrés, que llevó personalmente a cabo la operación de transporte en el pesquero portugués "DIRECCION000" y a Juan Manuel, la persona que organizó, con otros coprocesados, el transporte del hachis. Estas acciones constituyen aportaciones que permitieron a los que llevaban a cabo el transporte realizar tales operaciones. Cierto es que la ayuda prestada a Juan Manueltuvo lugar después de la consumación del delito, pero la participación del recurrente se basaba en un plan delictivo previamente acordado, que se deduce directamente de la forma coordinada de la actuación de todos los partícipes. En tal contexto, las promesas de ayuda posterior a la consumación, constituyen una participación en el delito y no meros actos de encubrimiento. En este sentido, la STS de 21-3-93 precisa que "los actos posteriores que han sido concertados o convenidos previamente o al tiempo de la ejecución del delito, aunque materialmente se produzcan ex post, son reprochables ex ante" (confr. también SSTS de 26-5-1988 y 10-7-1902, así como las más modernas de 17-10-53; 8-3-56; 28-2-59; 27-4-71 y 17-5-93).

  2. En lo que concierne al dolo del recurrente es de señalar que en los hechos probados no consta que su participación se haya basado en un error o en la ignorancia de los hechos en los que participaba. Por lo tanto, es claro que el segundo motivo del recurso carece de toda base en los hechos probados. Sólo a mayor abundamiento se debe recordar que la Defensa no alega que el recurrente haya sostenido en ningún momento haber obrado sobre la base de un error que excluya el dolo. En todo caso, de la propia argumentación del recurrente surge que hizo una declaración, más tarde rectificada, en la que habría admitido saber en qué hechos participaba, incluyendo la cantidad de hachís, dado que un cargamento que necesita ser transportado en un pesquero no puede ser sino de notoria importancia, atendiendo los criterios jurisprudenciales para dictaminar la agravante del Nº 3 del art. 369 CP.

    Consecuentemente se dan todos los elementos que permiten fundamentar la coautoría del recurrente.

  3. Como ya lo hemos establecido en el Fundamento Jurídico tercero de esta sentencia, la agravación por delito organizado, del art. 369, CP. no es aplicable al caso y, en ese sentido, ello elimina la practicidad del segundo de los motivos del recurso, que se orienta a combatir el conocimiento del recurrente de la existencia de una organización.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al tercer motivo del

    Rec. Núm.: 1296/97

    Sentencia Núm.: 824/98

    recurso de casación interpuesto por el procesado Juan Manuel, extendiendo sus efectos a los demás recurrentes según lo previsto en el art. 903 LECr. Asimismo, se DESESTIMAN los recursos de los procesados Estebany Robertocontra sentencia dictada el día 16 de Enero de 1997 por la Audiencia Nacional, en causa seguida contra los mismos y otros por delito de tráfico de drogas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 1 con el número 223/96-DP y seguida ante la Audiencia Nacional por delito de tráfico de drogas contra los procesados Juan Manuel, Esteban, Robertoy otros, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de Enero de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 16 de Enero de 1997 por la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan igualmente por reproducidos los de la sentencia recurrida, salvo en lo concerniente a la aplicación del Nº 6 del art. 369 CP., que, por las razones expuestas en la primera sentencia no concurre en el caso. Sin embargo, dado que a los procesados Estebany Robertose les aplicó el mínimo de la pena, los efectos del art. 903 LECr. carecen de significado práctico.III.

FALLO

PRIMERO

Que debemos condenar y condenamos a Juan Manuel, Robertoy a Esteban, como autores de un delito de tráfico de drogas, relativo a sustancias estupefacientes de las que no causan grave daño a la salud, con la agravante específica de cantidad de notoria importancia, a las siguientes penas:

  1. a Juan Manuel, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 850.000.000 pts.-, con arresto sustitutorio de 25 días, en caso de impago.

  2. a Estebany Roberto, a la misma pena impuesta por la Audiencia Nacional el día 16 de Enero de 1997.

SEGUNDO

Mantener los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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