STS, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de DON Vicente, DON Miguel Ángel, DOÑA Constanza, DOÑA Rosa, DOÑA Estíbaliz, DON Julián

, DOÑA María Rosa, DOÑA Lorenza, DOÑA Ana, DOÑA Marta, DOÑA Carina, DON Juan Enrique, DON Evaristo, DON Rafael, DOÑA Marí Juana, DOÑA Leticia, DOÑA Blanca, DON Alvaro, DOÑA Soledad, DON Isidro, DOÑA Guadalupe, DON Jose Enrique, DOÑA Antonia, DOÑA Patricia, DON Carlos, DOÑA Frida, DOÑA Amanda, DON Narciso, DON Jesús Luis, DON Darío, DOÑA Sofía, DOÑA Inmaculada, DON Plácido, DON Jesus Miguel, DOÑA Camila, DOÑA Victoria, y por el Letrado Don Julio Álvarez Real en nombre de GUAMASA SUERTES S.L.U. y GARDEN IBERLANDA, S.L. contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 98/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 625/2003, seguidos a instancias de DON Vicente, DON Miguel Ángel, DOÑA Constanza, DOÑA Rosa

, DOÑA Estíbaliz, DON Julián, DOÑA María Rosa, DOÑA Lorenza, DOÑA Ana, DOÑA Marta, DOÑA Carina, DON Juan Enrique, DON Evaristo, DON Rafael, DOÑA Marí Juana, DOÑA Leticia

, DOÑA Blanca, DON Alvaro, DOÑA Soledad, DON Isidro, DOÑA Guadalupe, DON Jose Enrique

, DOÑA Antonia, DOÑA Patricia, DON Carlos, DOÑA Frida, DOÑA Amanda, DON Narciso, DON Jesús Luis, DON Darío, DOÑA Sofía, DOÑA Inmaculada, DON Plácido, DON Jesus Miguel, DOÑA Camila, DOÑA Victoria, DOÑA Maribel, DON Hugo, DON Carlos Antonio contra FLORICULTURA IBERLANDA S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, GARDEN IBERLANDA S.L., GUAMASA SUERTES S.L. E IBERROSAS CANARIAS S.L., DON Cosme y DON Romeo sobre Extinción de Contrato.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores que seguidamente se relacionan, venían prestando servicios para la Empresa Floricultura Iberlanda S.L., con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual prorrateado que seguidamente se indican:

.- Vicente, antigüedad 24.03.72, categoría profesional de peón especialista y salario mensual de 761,22 euros.

.- Miguel Ángel, antigüedad 01.12.76, categoría profesional de capataz, salario mensual de 1.310,00 euros.

.- Antonia, antigüedad de 01.09.75, categoría profesional de peón especialista y salario mensual de 715,72 euros.

.- Rosa, antigüedad de 03.02.71, categoría profesional de oficial 1ª administrativo y salario mensual de 1.961,82 euros. .- Estíbaliz, antigüedad de 01.10.91, categoría profesional de encargada y salario mensual de 805,29 euros.

.- Julián, antigüedad de 15.10.74, categoría profesional de jefe de cultivo y salario mensual de 2.074,60 euros.

.- María Rosa, antigüedad de 01.08.80, categoría profesional de oficial de 1ª administrativo, y salario mensual 1.807,53 euros.

.- Lorenza, antigüedad de 21.09.87, categoría profesional de peón especialista y salario mensual de 788,58 euros.

.- Ana, antigüedad de 21.09.87, categoría profesional de peón especialista y salario mensual de 639,30 euros.

.- Marta, antigüedad 01.09.87, categoría profesional de peón especialista y salario mensual de 711,14 euros.

.- Carina, antigüedad 26.07.74, categoría profesional de peón especialista y salario mensual de 710,85 euros.

.- Juan Enrique, antigüedad de 01.10.78, categoría profesional de peón especialista y salario mensual de 761,22 euros.

.- Evaristo, antigüedad de 25.08.65, categoría profesional de capataz y salario mensual de 938,19 euros.-.- Rafael, antigüedad de 01.10.91, categoría profesional de peón especialista y salario mensual de 737,36 euros.

.- Marí Juana, antigüedad de 18.08.72, categoría profesional de peón especialista y salario mensual de 743,17 euros.

.- Leticia, antigüedad de 01.09.87, categoría profesional de peón, y salario mensual de 645,22 euros.

.- Blanca, antigüedad de 21.09.87, categoría profesional de peón y salario mensual de 769,47 euros.

.- Alvaro, antigüedad de 21.09.76, categoría profesional de peón especialista y salario mensual de 760,25 euros.

.- Soledad, antigüedad de 01.09.87, categoría profesional de peón y salario mensual de 584,54 euros.

.- Isidro, antigüedad de 22.04.68, categoría profesional de capataz y salario mensual de 989,58 euros.

.- Guadalupe, antigüedad de 01.09.87, categoría profesional de peón especialista y salario mensual de 737,41 euros.

.- Jose Enrique, antigüedad de 03.11.86, categoría profesional de capataz y salario mensual de

1.234,45 euros.

.- Antonia, antigüedad 01.09.87, categoría profesional de peón y salario mensual de 578,10 euros.

.- Patricia, antigüedad de 01.02.84, categoría profesional de oficial 1ª administrativo, y salario mensual de 1.439,45 euros.

.- Carlos, antigüedad de 01.04.00, categoría profesional de especialista chofer y salario mensual de

1.187,69 euros

.- Frida, antigüedad de 21.09.87 categoría profesional de peón y salario mensual de 626,60 euros.

.- Amanda, antigüedad de 21.09.87, categoría profesional de peón y salario mensual de 598,35 euros.

.- Narciso, antigüedad de 19.05.65, categoría profesional de capataz y salario mensual de 938,19 euros.

.- Jesús Luis, antigüedad de 29.08.72, categoría profesional de capataz y salario mensual de 1.086,79 euros.

.- Darío, antigüedad de 04.06.79, categoría profesional de capataz y salario mensual de 698,81 euros. .- Sofía, antigüedad de 01.09.87, categoría profesional de peón especialista y salario mensual de 723,90 euros.

.- Inmaculada, antigüedad de 01.09.87, categoría profesional de peón especialista y salario mensual de 1.018,19 euros.

.- Plácido, antigüedad de 01.10.86, categoría profesional de peón especialista y salario mensual de

1.344,18 euros.

.- Jesus Miguel, antigüedad de 02.04.01, categoría profesional de especialista y salario mensual de 830,01 euros.

.- Camila, antigüedad de 01.09.87, categoría profesional de peón y salario mensual de 786,43 euros.

.- Victoria, antigüedad de 03.10.95, categoría profesional de encargado y salario mensual de 1.044,39 euros. 2º.- La empresa Floricultura Iberlanda S.L. tiene como objeto social "el cultivo, producción, compra, venta, importación y exportación de flores, plantas, y demás productos agrícolas, tanto artificiales o naturales, así como la maquinaria y accesorios relacionados con los mismos y en general el comercio de los mismos en un sentido amplio. Su domicilio social está en la Carretera General del Norte, Km. 15 c.p. 38330, Guamasa, La Laguna. Floricultura Iberlanda S.L. procede de la empresa Floricultura Iberlanda S.A., tras la absorción y fusión de ésta por Floricultura Hispano Holandesa S.L.. El único socio de Floricultura Hispano Holandesa S.L. es el propietario de Floricultura Iberlanda S.L. Queens Ventures BV., cuyo representante es D. Gregorio

. Floricultura Iberlanda S.L. está inscrita en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. En el año 1997 presentó un expediente de regulación de empleo, que fue desestimado. 3º.- Garden Iberlanda S.L. fue constituida el 26-4-96 en escritura pública otorgada ante el Notario D. Bernardo Saro Calamita como S.L. Unipersonal, ((con un capital de 500.000 ptas. suscrito) y con un único socio, la misma sociedad Queens Ventures B.V., iniciando su actividad en esa misma fecha. Su domicilio social es el mismo que Floricultura Iberlanda S.L., Carretera General del Norte, Km. 15, c. p 38330, Guamasa, La Laguna. Su objeto social es "el comercio en general de toda clase de productos relacionados con el cultivo, producción, compra, venta, importación y exportación de flores, plantas y demás productos agrícolas, tanto artificiales como naturales, así como la maquinaria y accesorios relacionados con los mismos". Se inscribió en la Seguridad Social como empresa de nueva creación el 9-1-97 y el 17-1-97 los trabajadores de Floricultura Iberlanda Da Consuelo

, Da Juana, Da Lidia, Da Carolina, Da Fátima, D. Arturo, D. Octavio y D. Pedro Miguel

, con antigüedades de 1987, 1988 Y 1993, pasaron a esa empresa, siendo dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. La sociedad perdió su carácter de unipersonal en Junta Extraordinaria y Universal celebrada el 4-10-01, en la que se acordó modificar el capital social a la cuantía de 480.800 euros, dividido en 80.000 participaciones. 4º.- La empresa Guamasa Suertes S.L.U. se constituyó en fecha 11-5-98, según escritura autorizada ante el mismo Notario, con igual domicilio en Carretera General del Norte, KM. 15, Guamasa, La Laguna. Se constituyó por la entidad Guamasa Land B.V. y designó como administrador único a D. Gabriel, quien cesó en fecha 18-3-99 y se designó para tal cargo a D. Gregorio por tiempo indefinido. Su objeto social es el cultivo, producción, compra, venta, importación y exportación de flores, plantas y demás productos agrícolas, tanto artificiales como naturales, así como la maquinaria y accesorios relacionados con los mismos, y en general, el comercio de los mismos en un sentido amplio. La explotación de toda clase de invernaderos así como su arrendamiento. La compra, venta, adquisición, enajenación, arrendamiento y explotación, por cualquier título, de todo tipo de bienes inmuebles, tales como fincas rústicas o urbanas, así como hoteles, edificios, chalets, bungalows, apartamentos, locales y demás obras que ejecute la Compañía o adquiera. La promoción, ordenación, urbanización y parcelación de terrenos propios o ajenos, mediante la realización de las actuaciones urbanísticas oportunas, así como las obras, construcciones, instalaciones, servicios o cualesquiera otras actividades inmobiliarias. La construcción, en el sentido más amplio de la actividad, tanto en fincas propias de la Compañía, como la adquisición de obras por otras personas o entidades, mediante administración, cesión de unidades de obra, subcontrato o cualquier otra figura jurídica. La constitución, gestión, administración. y actuación complementaria para la formación de Comunidades de Propietarios, Comunidades de Bienes y cualquier otra forma o figura jurídica que contemple la autoconstrucción, construcción directa de los propietarios o promoción de viviendas, locales, aparcamientos de vehículos, bungalows y cualesquiera otras fincas. La prestación de servicios profesionales en el ámbito administrativo, financiero, jurídico y fiscal a todo tipo de entidades y particulares. La sociedad tiene un capital social de 342.576,90 euros, dividido en 2.850 participaciones. Dicha empresa no tiene actividad alguna, y en Informe de la Inspección de Trabajo de, 19-1-00 se constató que no tenía contratado a ningún trabajador. 5º.-La empresa Iberrosa Canarias S.L., tiene su domicilio en Camino de Santa Ana n° 3, Güamasa, La Laguna. Fue constituida en fecha 16-5-02, por Guamasa Suertes S.L. y por D. Gregorio, ante el mismo Notario, iniciando sus actividades en esa misma fecha. Su objeto social es el comercio en general de toda clase de productos relacionados con el cultivo, producción, compra, venta, importación y exportación de flores, plantas y demás productos agrícolas, tanto artificiales como naturales, así como la maquinaria y accesorios relacionados con los mismos. La sociedad tiene un capital social de 3.500 euros, divididos en 350 participaciones. Su administrador único es D. Gregorio por tiempo indefinido, nombrado el 5-11-03. 6º.- Las cuatro empresas Floricultura Iberlanda S.L., Garden Iberlanda S.L., Guamasa Suertes S.L. e Iberrosa Canarias S.L. tienen como Administrador único a D. Gregorio . Las tres primeras tienen el mismo reloj para fichar, la misma caja fuerte, servicios de seguridad y de mantenimiento comunes, la administración de las mismas se realizaba conjuntamente; Floricultura Iberlanda y Garden Iberlanda tenían el mismo apartado de correos; la primera facturaba a la segunda diversos conceptos, como el de asesoramiento. 7º.- El día 25-9-98 D. Gregorio, como Administrador único de Floricultura Iberlanda S.L.U. y como Administrador único de Guamasa Suertes S.L.U., formalizó un contrato de compraventa, en los siguientes términos: La entidad mercantil Floricultura Iberlanda S.L. es dueña en pleno dominio por los títulos que luego se dirán de las siguientes fincas: 1) Rústica parcela de terreno, sita en el término municipal de La Laguna, en el lugar conocido como Casa del Millo, 46 áreas y 2 centiáreas, Folio 61, Libro 19, Tomo 1.462, finca número 1 .439. 2) Rústica en el mismo lugar, Güamasa, Casa del Millo, 37 áreas y 98 centiáreas, Folio 156, Libro 498, Tomo 930, finca n° 44.119, inscripción 1ª.

3) Rústica, de 43 áreas y 70 centiáreas, Folio 126 del Libro 485, Tomo 910, finca n° 42.904, inscripción 2ª. La entidad mercantil Floricultura Iberlanda S.L., vende y transmite a la mercantil Guamasa Suertes S.L., que compra y adquiere, las tres fincas descritas, libres de cargas y gravámenes, y al corriente en el pago de toda clase de contribuciones, impuestos y arbitrios; facultando la vendedora a la compradora para realizar cuantas gestiones y actos sean necesarios para satisfacer el Impuesto sobre incremento de los Terrenos Urbanos correspondiente a la transmisión, según la estipulación cuarta del contrato. 8º.- El día 20- 12-99 y ante el mismo Notario, D. Gregorio, en nombre de Floricultura Iberlanda, vende a Guamasa Suertes Trozo de Terreno en el término municipal de La Laguna, pago de Guamasa, donde dicen el Peñón, conocido como Suerte de Las Monjas, con una extensión de ocho hectáreas, cuarenta y dos áreas, y ochenta y cinco centiáreas, dentro del cual se hallan ubicados las siguientes edificaciones: a) Un edificio de dos plantas, que ocupa una superficie total de cuatrocientos veinte metros noventa decímetros cuadrados, destinado a almacén frigorífico la planta primera, y a oficinas y dependencias la planta segunda; el frigorífico de la planta primera tiene una capacidad de treinta metros cúbicos, alimentado por refrigeración "Freor 12", con compresor accionado por e.m.t. de 2 ev, con presostato, termostato, tuberías e instalación completa. Adosado a este edificio y en su costado del Naciente se halla un salón destinado a cámara frigorífica con una superficie total de ciento cincuenta y dos metros cuarenta decímetros cuadrados. Separado de este conjunto y también en el costado Naciente, existe una edificación a una sola planta, que ocupa una superficie de ochenta metros ochenta decímetros cuadrados, destinada a vestuarios, aseo y comedores para obreros. b) Tres invernaderos: uno de cuatro mil novecientos ochenta y nueve metros noventa decímetros cuadrados, adosado al cual se encuentra una sala de máquinas, con superficie de ciento setenta y un metros cuadrados, todo ello construido con estructura de acero galvanizado forrado de vidrio; y una caseta estación transformadora con superficie de nueve metros cuadrados, con transformador de 50 Kva; y los dos invernaderos restantes iguales, con una superficie de siete mil ochocientos doce metros ochenta decímetros cuadrados cada uno, construidos con estructura de acero galvanizada, forrado de vidrio. c) Otro invernadero con una superficie de doscientos sesenta metros cuadrados, de estructura metálica galvanizada, cubierta de plástico. d) Una instalación de invernadero, que cubre una superficie de doce mil doscientos ochenta y nueve metros ochenta y seis decímetros cuadrados, con estructura metálica galvanizada cerrados con cristal y con ventanillas de ventilación. En el interior de este invernadero se encuentra instalado el riego por aspersión automático y la distribución automática, asimismo de insecticidas y fungicidas. Anexo al invernadero existe otra construcción similar a la del propio invernadero, que ocupa una superficie de ciento veinte metros cuadrados, donde se encuentra instalada la maquinaria que compone la planta que produce la calefacción necesaria para el invernadero expresado. e) Un estanque con capacidad para dos mil pipas de agua y una extensión superficial de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados. f) Otro estanque con capacidad para nueve mil pipas de agua, con una superficie de mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados. Este último estanque se halla construido entre el primero y segundo invernaderos y al margen oeste de dichos estanques e invernaderos, se halla una carretera asaltada de mil setecientos metros cuadrados de superficie. La Sala de máquinas adosada al primer invernadero como los elementos de la misma en la actualidad no existen. Linda el todo:- al norte, con la carretera de Tacoronte o general del norte; al sur, herederos de D. Sonia y en parte el canal "Victoria-Santa Cruz", que le separa de finca de D. Emilio, al Naciente, tierras de herederos de D. Jesús Carlos y otros y al poniente, de

D. María Rosario y D. Emilio, hoy propiedad de Guamasa Suertes S.L.. Está atravesada por el canal "Victoria-Santa Cruz" y en parte, por el camino o vereda de El Medio de Naciente al Poniente, al Norte de dicho canal, en línea sensiblemente paralela al mismo. Dentro de la finca descrita existen además las siguientes construcciones: Un almacén de trescientos cuarenta metros cuadrados que linda con el Camino Alfredo Hernández. Una nave industrial de novecientos tres metros cuadrados que incluye una nevera de doscientos doce metros cuadrados. Un estanque de mil setecientos sesenta metros. Un invernadero de plástico de mil ochocientos noventa metros. Un invernadero de plástico de mil novecientos cincuenta metros. Inscripción.- Inscrita en el Tomo 830, Libro 438, Folio 192, finca 32.698, inscripción 7ª. 9º.- El día 30-6-99 el Sr. Gregorio, en representación de Guamasa Suertes y Floricultura Iberlanda, formalizan un contrato privado, donde se estipula la forma de pago de la venta de los terrenos anteriormente reseñados, y alquila en nombre de Guamasa los terrenos y edificaciones a Floricultura Iberlanda, por valor de 500.000 ptas. mensuales. 10º.- El Ayuntamiento de La Laguna, en sesión de 10-3-00, aprobó el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de ese Municipio. Por Orden de la Consejería de Presidencia de 5-5-00 se acordó tener conocimiento de dicho texto refundido. Por Licencia de 17- 11-00 el Ayuntamiento de La Laguna autorizó a Guamasa Suertes S.L. a separar la parte urbana de la rústica en sus propiedades sitas en Guamasa.11º.- A los actores no les abonaron los salarios del mes de julio, por lo que interpusieron papeleta de conciliación previa, que dio lugar al acto de conciliación celebrado el día 11-9-03 con el resultado de con avenencia. El 25-9-03 dimitió el Gerente de Floricultura Iberlanda, que era quien venía organizando el trabajo en la empresa, quedando los 43 trabajadores de ésta sin ocupación efectiva, no obstante lo cual decidieron permanecer en el centro de trabajo para evitar el deterioro de las instalaciones y procurar la custodia de las mismas. Las mensualidades de agosto y septiembre fueron abonadas en el mes de octubre, después de que el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna, donde se tramitaba la suspensión de pagos, autorizara dicho pago. Por escrito de 6-11-03 el Administrador de la empresa, D. Gregorio procedió a dar instrucciones a los trabajadores sobre las tareas a realizar y la organización de su trabajo. 12º.- En septiembre de 2003 Floricultura Iberlanda S.L. solicitó la suspensión de pagos ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de La Laguna; finalmente, fue declarada en estado de quiebra por auto de ese Juzgado de 12-4-04. 13º.- En fecha 8-10-03 la empresa Floricultura Iberlanda S.L. presentó expediente de regulación de empleo, solicitando extinguir las relaciones laborales de los 43 trabajadores que componen toda la plantilla, el cual fue denegado por resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias de 2-12-03, de acuerdo con el criterio mantenido por la Inspección de Trabajo. Frente a esa resolución denegatoria la empresa interpuso recurso de alzada en fecha 2-1-04, hallándose pendiente de resolución. 14º.- Los trabajadores estuvieron en huelga durante los días 27 y 29 de agosto de 2003; 1,5,8,15,25,26 Y 27 de septiembre de 2003; 2, 3,4,9,11,16,18,23,25,30 Y 31 de octubre de 2003; 1, 6, 7 Y 8 de noviembre de 2003.15º.- El día 18- 12-03 en una reunión mantenida en las dependencias de Floricultura Iberlanda, los trabajadores hicieron entrega de las llaves de la empresa a D. Luis Antonio, representante de Garden Iberlanda, quien comprobó que las instalaciones de la empresa y todo lo que se encontraba en la misma, estaban en perfecto estado. En ese mismo acto Floricultura Iberlanda entregó a los actores las cartas de despido, a la vista de lo cual, abandonaron el centro de trabajo, quedando en situación de desempleo. Las referidas cartas venían redactadas en los términos siguientes: "Conforme a lo establecido en el apartado uno del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que con efectos desde la recepción de la presente este empresa ha decidido la extinción de su contrato de trabajo por causas disciplinarias quedando usted despedida. Los hechos que motivan esa decisión son la actitud mantenida tanto por usted como por el resto de sus compañeros durante la substanciación del expediente de regulación del empleo presentado por la compañía y, en concreto su conducta de bloqueo hacia la empresa que ha conducido a la total paralización de la actividad de la misma. Los hechos expuestos tienen la calificación de muy graves y afectan de lleno a su relación laboral, siendo tipificados como constitutivos de despido disciplinario por cuanto suponen una manifestación de disminución voluntaria en el rendimiento de trabajo así como de la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el trabajo. Los citados hechos son constitutivos de una sanción por despido y así aparecen tipificados en el artículo 54.2d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Le rogamos que, como comprobante del recibo de la presente, se sirva firmar la copia de la que se adjunta". 16º.- La Inspección de Trabajo emitió un informe de fecha 26-5-97, relativo al expediente de regulación de empleo solicitado por la empresa Floricultura Iberlanda S.L., en el que hizo constar que Garden Iberlanda S.L., nacida dentro de Floricultura Iberlanda S.L., tenía el mismo propietario que ésta, esto es, la sociedad mercantil holandesa Queens Ventures BV., cuyo representante es Gregorio, y que el objetivo de los distintos centros de trabajo ya venía desarrollándose por Floricultura Iberlanda S.L. con trabajadores de su plantilla y en los mismos puntos de venta; sin que Garden Iberlanda S.L. presentara ninguna actividad a fecha 31-12-75. En fecha 19-1-00 emitió un nuevo informe en el que se hacía constar que Güamasa Suertes S.L. no desarrollaba actividad alguna y no tenía ningún trabajador en su plantilla. Así como que en fecha 20-12-99 D. Gregorio, en representación de Floricultura. Iberlanda S.L. y como Administrador de la misma, vendió a Guamasa Suertes S.L., de la que también es Administrador, la finca rústica, oficinas, almacenes e invernaderos, para obtener liquidez, y al día siguiente, 21-12-99, el mismo Sr. Gregorio, en su doble condición de Administrador de ambas empresas, formalizó un contrato de arrendamiento de los inmuebles vendidos a Guamasa Suertes S.L., que son alquilados a Floricultura Iberlanda S.L. 17º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 8-6-99 (autos 823/1998), en proceso por conflicto colectivo, se desestimó la pretensión de reconocimiento de una responsabilidad solidaria entre las empresas Floricultura Iberlanda S.L. y Garden Iberlanda S.L., al considerarse que ambas no formaban una unidad empresarial. Dicha sentencia fue confirmada por resolución del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 3-12-99. 18º.- En fecha 31-10-03 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa en solicitud de extinción de contrato, con el resultado de sin avenencia respecto a Floricultura Iberlanda S.L. e intentado sin efecto respecto a las demás codemandadas. Y en fecha 22-1-04 se celebró acto de conciliación previa en solicitud de despido, con el resultado de sin avenencia respecto a todas ellas.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimando las demandas acumuladas interpuestas por D. Vicente y 35 más frente a las empresas Floricultura Iberlanda S.L., D. Cosme y D. Romeo, como Comisarios de la misma, Garden Iberlanda S.L., Guamasa Suertes S.L. e Iberrosas Canarias S.L., y frente al Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por extinción de contrato y por despido, declaro la improcedencia de los despidos acordados y la extinción de los contratos que unían a los trabajadores con las empresas demandadas, condenando todas ellas, solidariamente, a que les abonen las siguientes indemnizaciones:

Vicente 34.344,24 euros.

Miguel Ángel 44.187,63 euros.

Constanza 34.344,24 euros.

Rosa 82.300,68 euros.

Estíbaliz 20.768,42 euros.

Julián 94.359,30 euros.

María Rosa 64.797,47 euros.

Lorenza 20.172,48 euros.

Ana 18.205,67 euros.

Marta 20.315,87 euros.

Carina 34.344,24 euros.

Juan Enrique 31.562,87 euros.

Evaristo 42.359,52 euros.

Rafael 14.971,99 euros.

Marí Juana 34.344,24 euros.

Leticia 18.370,37 euros.

Blanca 18.205,67 euros.

Alvaro 34.051,04 euros.

Soledad 18.370,37 euros.

Isidro 42.359,52 euros.

Guadalupe 20.238,43 euros.

Jose Enrique 26.492,14 euros.

Antonia 18.370,37 euros.

Patricia 43.937,80 euros.

Carlos 5.719,42 euros.

Frida 18.205,67 euros.

Amanda 18.205,67 euros. Narciso 42.359,52 euros.

Jesús Luis 48.699,00 euros.

Darío 41.762,52 euros.

Sofía 20.238,43 euros.

Inmaculada 20.238,43 euros.

Plácido 29.313,55 euros.

Jesus Miguel 3.931,72 euros.

Camila 17.844,71 euros.

Victoria 13.979,12 euros.

Con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . Se tiene por desistidos de sus demandas a los actores Dª Maribel, Hugo y D. Carlos Antonio ".

Por auto de 13 de julio de 2004 se rechazo la petición de aclaración de la sentencia pedida por los actores declarando no haber lugar al pago de salarios de tramitación.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don. Miguel Ángel, Constanza Vicente, Rosa, Estíbaliz, Julián, María Rosa, Maribel, Marta, Carina, Juan Enrique, Evaristo, Rafael, Marí Juana, Leticia, Blanca, Alvaro, Soledad, Isidro, Guadalupe, Jose Enrique, Antonia

, Patricia, Carlos, Frida, Hugo, Amanda, Narciso, Jesús Luis, Darío, Sofía, Inmaculada, Plácido, Jesus Miguel, Camila, Victoria y Carlos Antonio e IBERROSAS CANARIAS S.L., GUAMASA SUERTES S.L.U. y GARDEN IBERLANDA S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte actora, representada por D. Ignacio Cestao Benito y declaramos la inadmisión del Recurso de las demandadas Iberrosas Canarias S.L., Guamasa Suertes, S.L.U, Garden Iberlanda, S.L. al que se adhirió Floricultura Iberlanda, S.L.U, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 28.06.04, en virtud de demanda interpuesta por Miguel Ángel, Constanza Vicente, Rosa, Estíbaliz, Julián, María Rosa, Maribel, Marta, Carina, Juan Enrique, Evaristo, Rafael, Marí Juana, Leticia, Blanca, Alvaro, Soledad, Isidro, Guadalupe, Jose Enrique, Antonia, Patricia, Carlos, Frida, Hugo, Amanda, Narciso, Jesús Luis, Darío, Sofía, Inmaculada, Plácido, Jesus Miguel, Camila, Victoria y Carlos Antonio contra FLORICULTURA IBERLANDA S.L., GARDEN IBERLANDA, GUAMASA SUERTES S.L., IBERROSAS CANARIAS S.L. y FOGASA en reclamación de EXTINCIÓN DE CONTRATO y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia".

TERCERO

Por la representación de DON Miguel Ángel Y OTROS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo 14 de junio de 2005 aportando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2000 ; y por la representación de GUAMASA SUERTES S.L.U. y GARDEN IBERLANDA S.L. se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de junio de 2005, en el que se aporta como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de enero de 1997 y 8 de marzo de 1994 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas no obstante haber sido emplazadas pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar el recurso de la parte actora procedente y desestimar el recurso de los codemandados GUAMASA SUERTES S.L. y GARDEN IBERLANDA S.L., e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2006, acto que fué suspendido por providencia de dicha fecha, señalandose para nueva votación y fallo en Sala General el día 16 de enero de 2007, en el que se llevo a efecto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en 7-4-2005 por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife se interpusieron dos recursos de casación para la unificación de doctrina; en el de los trabajadores, la cuestión debatida, es la de si, en un supuesto de acumulación legal del artículo 32 LPL a una primera acción de extinción de contratos, a instancia de los trabajadores (artículo 50 ET ) por falta de abono de salarios y falta de ocupación efectiva otra por despido disciplinario declarando resueltos los contratos y los despido improcedentes con condena en la instancia y también en suplicación al pago de la correspondiente indemnización procede o no el pago de salarios de tramitación; en cuanto al recurso de la empresa lo debatido giraba en torno, a la aplicación o no de lo dispuesto en el artículo 228 LPL, es decir, si dadas las circunstancias concurrentes la empresa, recurrentes en suplicación, no tenían necesidad de consignar el importe de la condena para recurrir.

SEGUNDO

Previamente debemos exponer en síntesis el supuesto contemplado en la sentencia recurrida; como se deduce de los hechos probados relacionados en los antecedentes de esta resolución, los actores, que prestaron servicios para las empresas demandadas, todas ellas relacionadas entre si a través de un complejo entramado jurídico, explicado con detalle en los hechos probados, después de sufrir retrasos en el pago de salarios del mes de Julio de 2003, lo que dio lugar, a que se celebrara el 11-9-2003 acto de conciliación con el resultado con avenencia, al dimitir el Gerente de la empresa Floricultura Iberlanda S.L., el 25 de septiembre 2003, que era quien venía organizando el trabajo, quedando los trabajadores sin ocupación efectiva, pese a lo cual no abandonaron el centro de trabajo, el día 7-10-2003, presentaron demanda de extinción de su relación laboral conforme a lo establecido en el artículo 50 ET, por dicha causa, y no percibir salarios, desde dicho mes, ya que los meses de Agosto a Septiembre, fueron abonados en Octubre, una vez que el Juzgado que tramitaba la Suspensión de Pagos lo autorizó; debe indicarse, que como también consta en los hechos probados, posteriormente, el 12-4-2004, la empresa Floricultura Iberlanda S.L. fue declarada en quiebra no autorizándole el expediente de regulación de empleo instancia por la misma para extinguir los contratos de 43 trabajadores, con fecha de 8-10- 2003; el día 18-12-2003, después de entregar los trabajadores las llaves de las dependencias fueron despedidos disciplinariamente, imputandoles en las cartas de despido como falta muy grave, la aptitud mantenida durante la substanciación del expediente de regulación de empleo presentado por la empresa, que condujo a su bloqueo y a su practica paralización, presentaron nueva demanda por despido; ambos procesos, se acumulan en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la LPL, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife estimando ambas demandas declarando la resolución de los contratos, que unían a los actores con las empresas codemandadas y la improcedencia de los despidos, condenándolas solidariamente a abonar las indemnizaciones allí detalladas, sin salarios de tramitación, como expresamente se hizo constar en el auto aclaratorio de la misma más tarde citado

TERCERO

Contra dicha sentencia se recurrió en suplicación por los trabajadores y las empresas codemandadas a excepción de Floricultura Iberlanda S.L.; los actores, en total 36, por haber desistido tres de ellos, imputaban a la recurrida infracción del artículo 32 de la LPL en relación con el artículo 56-1ª) del ET, por omitir el fallo de la misma y su auto aclaratorio condenar al pago de salarios de tramitación; las empresas codemandadas en su recurso, impugnaron la referida sentencia, por infracción de las normas sustantivas que citaban previa petición de revisión de hechos probados, solicitando la desestimación de la demanda, en cuanto al fondo litigioso.

La Sala de suplicación en cuanto al recurso de los trabajadores lo desestimó, y en cuanto al de las codemandadas lo inadmitió, al aceptar las alegaciones de los trabajadores de incumplimiento del artículo 228 LPL, al no depositarse el importe de la condena ni asegurarlo por aval bancario.

Contra la sentencia de suplicación, se preparó y formalizaron recurso de casación para la unificación de doctrina por ambas partes, recurso que examinaremos por separado.

CUARTO

En cuanto al recurso de los trabajadores se invocó como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 5-12-2000, firme en el momento de publicación de la recurrida; en ella igualmente se contemplaba el caso de trabajadores, en este caso de la Clínica Nuestra Señora de Loreto de Madrid, en número de 173, que después de la declaración de quiebra de aquella presentaron demandas de resolución de contrato, por haber dejado de abonar los salarios y darles ocupación efectiva; y por despido, esta última ad cautelam, repartidas a varios Juzgados, más tarde acumuladas, dictándose sentencia declarando la improcedencia de los despidos y resolución de los contratos a la fecha de la sentencia, con condena al pago de la correspondiente indemnización así como de los salarios de tramitación.

Existe la contradicción alegada, pues ante supuestos similares los fallos son distintos.

QUINTO

En el recurso se denuncia por los trabajadores vulneración del art. 32 de la LPL en relación con el art. 24-1 Constitución Española y artículo 56-1 b) ET alegando en su escrito de formalización del recurso, que estableciendo el art. 32 de la LPL, que cuando el trabajador formule demanda por algunas de las causas previstas en el art. 50 del E.T . y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulara a la primera, de oficio o a petición de cualquiera de las partes debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio una interpretación teleológica de dicha norma exige tal y como se sostiene en la sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Cataluña de 05-12-2000, que haya de examinarse, si existe la causa de estimación anterior al despido y en caso afirmativo resolver la petición del trabajador, y cuando se estime, habrá de declararse extinguida la relación laboral, debiendo de contemplarse el despido, a los solos efectos de determinar la fecha en la que el mismo se produjo, de manera que si se declara procedente los efectos de la extinción serán los de la fecha del despido, y si se declara improcedente será la fecha de la resolución, y solo en estos casos, que es el de autos, los trabajadores tendrán derecho a salarios de tramitación desde el momento del despido hasta la fecha de la sentencia de instancia.

Debe indicarse que en el presente caso al igual que sucedió en suplicación no se discute ni la procedencia de la estimación de la demanda por resolución del contrato ni la improcedencia del despido, solo se debate lo antes relacionado.

SEXTO

Para la resolución del tema debatido debe tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. El artículo 32 de la LPL aprobado por el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, cuya numeración no varía en el texto refundido vigente, literalmente dice "cuando el trabajador formule demanda por algunas de las causas previstas en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera, de oficio o a petición de cualquiera de las partes debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio".

    Del contenido de este artículo se deduce que el mismo obliga no solo a acumular, sino también a debatir las dos demandas, pues así lo señala expresamente, y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia.

  2. La interpretación de dicho articulo exige, determinar previamente cual de las dos acciones, la resolutoria o la de despido debe resolverse primero y la incidencia que sobre una u otra produzca lo resuelto sobre la primera.

    A este respecto, debe indicarse, que esta Sala en su sentencia de 23-12-1996 (R.- 2205/1996 ), ya expuso los criterios que podían establecerse en esta cuestión, en un supuesto distinto del de autos, puesto que las causas de la acción resolutoria, y la de despido eran las mismas, antiguas desavenencias entre los esposos titulares del capital societario, razón por la cual después de exponer a titulo meramente ilustrativo cuales podrán ser los criterios a seguir a efectos de lo ordenado en el art. 32 E.T . según que las causas de ambas acciones fueran o no independientes, resolvió el caso allí planteado, estimando que la sentencia debía analizar ambas acciones conjuntamente lo que no quería decir que hubiese que decidir las dos acciones a la vez, en cambio, en el caso, allí no contemplado, de que la resolución y el despido se produzcan por causas independientes, se entendió que primero había que resolver la acción de extinción del contrato que había sido la primera en presentarse y en segundo lugar la impugnatoria del despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera en la condena que se impusiera, de ser también acogida la segunda; se trataría por tanto de un criterio cronológico procesal no excluyente, que no prescinde de la doble solución.

  3. Este último criterio de la referida sentencia es el que la Sala debe ahora matizar.

    En el caso que aquí se debate, la causa de la demanda de resolución de contrato, primeramente presentada fue la falta de pago de salarios desde agosto de 2005 y falta de ocupación efectiva desde el 25-09-03, mientras las causas de los despidos disciplinarios efectuados por cartas entregadas el 18-12-03 fue la imputación a los trabajadores, de falta de aptitud, mostrada durante la substanciación del expediente de regulación de empleo y en concreto el bloqueo de la empresa que condujo en la practica a una paralización, es decir estamos ante causas independientes una de otra. En este supuesto a la hora de resolver que acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo que de prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, cuyo éxito no impedirá el examen de la acción de despido.

  4. En el caso aquí debatido coincide tanto el criterio causal sustantivo como el cronológico procesal, ya que la acción resolutiva se presentó primero, y la causa de la misma, también es anterior a la invocada en la carta de despido impugnado; ello determina, que siendo estimatoria la demanda de resolución de contrato, produciendo como consecuencia la extinción de los contratos de trabajo con efectos ex nuc, que los trabajadores tengan derecho al percibo de la indemnización prevista en la Ley, y además dado el perjuicio sufrido por no haber podido continuar trabajando, como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, y de la obligación de los trabajadores de continuar en su puesto de trabajo hasta la fecha de la sentencia, que recaiga resolviendo su demanda de extinción de contrato, a que se les repare aquel, lo que debe hacerse mediante el reconocimiento del derecho al percibo de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia tal y como los recurrentes solicitan en el suplico de su escrito de interposición del recurso.

    Por todo ello, el recurso de los trabajadores debe estimarse, en el sentido de condenar a los demandados al pago de los salarios de tramitación en la forma ya dicha, y cuya cuantía se determina en ejecución de sentencia de acuerdo con el salario día que consta para cada uno de los trabajadores en los hechos probados de la sentencia de instancia.

  5. No desconoce la Sala su sentencia de 15-03-05 (R. 1356/04 ), dictada también en un caso de acumulación de demanda de despido y de resolución de contrato, bajo la vigencia del R.D. Ley 5/2002 de 24 de mayo, que modificó entre otros preceptos, el art. 56 E.T . estimando las demandas en instancia y de suplicación, declarando la extinción de la relación contractual con efectos de la fecha, de la sentencia, y el despido improcedente, no concediendo la opción de readmisión, y denegando salarios de tramitación y el abono de una indemnización a razón de 45 días por año de servicios computados hasta la fecha de la sentencia de instancia, desestimando en el recurso la pretensión de salarios de tramitación, pero se trata de un caso singular distinto del de autos, como resulta de lo antes expuesto.

SEPTIMO

En cuanto al recurso de las demandadas en el que se invoca como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11-1-1997, impugnando la inadmisión del recurso de suplicación decretado por la Sala, por no constitución del depósito o del aval bancario correspondiente como informa el Ministerio Fiscal, no existe contradicción por falta de identidad fáctica, entre los supuestos contemplados en una y otra sentencia; mientras que en la recurrida, se razonaba que no se apreciaba la existencia de una situación de excepcionalidad, que justificara la admisión de otros medios de garantía distintos de los del art. 228 LPL dado los datos facticos concurrentes y el hecho acreditado de que las empresas recurrentes en suplicación, no fueron declaradas en quiebra, a diferencia de la empresa Floricultura Iberlandia S.L., que no recurrió en suplicación, máxime si además tampoco constaba haberse denegado a las empresas recurrentes el aval necesario para recurrir, entendiendo que con la decisión de inadmisión del recurso de suplicación no se vulneraba la doctrina del Tribunal Constitucional invocada, sino que la acoge con los matices introducidos en la posterior STC 64/00 de 13 de febrero, que abundaba en la absoluta excepcionalidad de la admisión de otros medios de garantía distintos de los aludidos en el art. 228 LPL ; en la referencial aparte de referirse a una persona física, administrador societario, dirimiendo como cuestión previa en un supuesto de extinción de contrato por voluntad de los trabajadores con condena solidaria de las entidades codemandadas y de la persona física del administrador, el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 227 LPL, lo que se resolvió por la Sala invocando la doctrina constitucional contenida en la sentencia de 27 de enero de 1994, admitiendo la sustitución propuesta por lo excepcional y la imposibilidad de acudir a los medios normales de garantía, cuestión se añadía que no era susceptible de discusión en vía de recurso, tampoco constaban suficientes antecedentes fácticos que justificaran la aplicación de la excepción al remitirse en este extremo a lo razonado en la de instancia, razón por la cual no era posible hacer el juicio de comparación entre ambas situaciones necesario para determinar si existía contradicción, aparte de que la evolución de la doctrina constitucional que se alega en la recurrida se produjo en un momento posterior a aquel en que fué dictada la sentencia de contraste. La desestimación del recurso, lleva a la imposición de costas de su recurso y a decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Con desestimación del recurso de casación de las empresas GUAMASA SUERTES S.L. y GARDEN IBERLANDA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, y con estimación del recurso interpuesto por DON Vicente, DON Miguel Ángel, DOÑA Constanza, DOÑA Rosa, DOÑA Estíbaliz, DON Julián, DOÑA María Rosa

, DOÑA Lorenza, DOÑA Ana, DOÑA Marta, DOÑA Carina, DON Juan Enrique, DON Evaristo, DON Rafael, DOÑA Marí Juana, DOÑA Leticia, DOÑA Blanca, DON Alvaro, DOÑA Soledad, DON Isidro, DOÑA Guadalupe, DON Jose Enrique, DOÑA Antonia, DOÑA Patricia, DON Carlos, DOÑA Frida, DOÑA Amanda, DON Narciso, DON Jesús Luis, DON Darío, DOÑA Sofía, DOÑA Inmaculada, DON Plácido, DON Jesus Miguel, DOÑA Camila, DOÑA Victoria contra dicha sentencia, la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en 28 de junio de 2004 en el único sentido de condenar además a los demandados al pago a los actores, de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de los despidos hasta la de la sentencia del Juzgado de lo Social cuya cuantía se determinara en ejecución de sentencia de acuerdo con el salario día que consta para cada uno de los trabajadores de los hechos probados de la sentencia de instancia, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma. Sin costas en cuanto a este recurso; en cuanto al recurso de las empresas, se impone el pago de las costas de su recurso; se decreta la pérdida del depósito constituido para estas últimas para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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