STS, 9 de Febrero de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:861
Número de Recurso1264/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raúl Carretón Salvador, en nombre y representación de METECNO ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 6 de febrero de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 69/2008, formulado por METECNO ESPAÑA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid de fecha 14 de septiembre de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por METECNO ESPAÑA, S.A., frente a D. Juan Manuel, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Juan Manuel, representado por el procurador D. Jose Andrés Cayuela Castillejo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2007, el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por la empresa METECNO ESPAÑA, S.A., frente a Don Juan Manuel, en reclamación de CANTIDAD, absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda en su contra formulada ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandado, Don Juan Manuel, comenzó a prestar servicios para la empresa Imetsol, S.A., hoy Metecno España, S.A. el día 10 de octubre de 1996, ostentando la categoría profesional de Comercial Técnico de Organización. La relación laboral se inició a medio de un contrato por lanzamiento de nueva actividad, que se transformó en indefinido el 9 de abril de 1998, desarrollando su actividad en la zona Noroeste. SEGUNDO: Con fecha 1 de enero de 2001, empresa y trabajador formalizan un pacto de no competencia, cuyo tener literal se da por reproducido al obrar unido a los folios 69 a 71, por un período de dos años siguientes a la finalización de la relación laboral, del que se destaca que "en el caso de que el trabajador incumpla con lo dispuesto en esta cláusula, en los términos indicados en los párrafos anteriores, deberá satisfacer a la Sociedad, el doble de la cantidad que, de acuerdo con esta estipulación haya percibido el trabajador en virtud de este pacto de no competencia, en concepto de indemnización por los perjuicios causados a la misma". TERCERO Imetsol, S.A., hoy Metecno España, S.A., pertenece al Grupo Metecno, dedicado a la comercialización de productos aislantes, integrando el grupo en España, además de la demandante, otras dos empresas, Metarch Architectural Panels, S.A. y Topanel España, S.A., iniciando la actividad ésta última en el año 2005, comercializando productos similares en la misma zona en la que el demandado desempeñaba sus funciones. CUARTO: El trabajador demandado ha realizado la función comercial en la zona Noroeste para la venta de productos de la empresa Metecno España, S.A., como primera marca, siendo los productos de las otras dos empresas integrantes del grupo segundas marcas no comercializadas por el trabajador quien no ha recibido formación específica de la empresa, adquiriendo la experiencia con la realización del trabajo diario, con formación académica y práctica anterior a la iniciación de prestación de servicios. QUINTO: Con fecha 22 de agosto de 2005, el demandado comunicó a la empresa Metecno España, S.A., su decisión de causar baja voluntaria con efectos de 6 de septiembre de 2005, cumpliendo el preaviso fijado en el Convenio de Metal, pasando a prestar servicios, el 7 de septiembre de 2005, para la empresa Isopan Ibérica, S.L., empresa dedicada a la comercialización de productos aislantes similares a los de Metecno España, S.A. SEXTO: En concepto de pacto de no concurrencia, el demandante, desde el 1 de enero de 2001, ha percibido la cantidad de 19.593,25 Euros. SÉPTIMO: En fecha 27 de marzo de 2006, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 19 de abril de 2006, con el resultado de "intentado sin efecto". OCTAVO: Con fecha 23 de octubre de 2006, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 25 del mismo mes".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por METECNO ESPAÑA, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, sentencia con fecha 6 de febrero de 2008, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Metecno España, S.A. contra la sentencia de 14 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid (autos nº 946/2006), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada y condenar a D. Casimiro a abonar a la demandante la cantidad de 19.593,25 €".

CUARTO

El letrado D. Raúl Carretón Salvador, en nombre y representación de METECNO ESPAÑA, S.A., mediante escrito presentado el 23 de abril de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 2 de abril de 2003 (recurso nº 1133/2002). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de Febrero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 6 de febrero de 2008, ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por la mercantil METECNO ESPAÑA, SA contra el demandado, en el que se discute principalmente sobre la validez del pacto de no concurrencia suscrito entre las partes contendientes. El demandado ha venido prestando servicios para la parte actora desde el 10 de octubre de 1996 con la categoría profesional de Comercial Técnico de Organización, comunicando el 22 de agosto de 2005 su decisión de causar baja voluntaria en la empresa. La empresa y el trabajador formalizaron el 1 de enero de 2001 un pacto de no competencia, en el que se estableció en lo que ahora interesa que "en caso de que el trabajador incumpla lo dispuesto en esta cláusula, deberá satisfacer a la Sociedad, el doble de la cantidad que, de acuerdo con lo estipulación haya percibido el trabajador en virtud de este pacto de no competencia, en concepto de indemnización por los perjuicios causados a la misma", siendo dicha cantidad la que se reclama en la demanda rectora de autos, Frente al fallo de instancia se alzó en suplicación la parte actora y la Sala de segundo grado estimó en parte el mismo, y una vez examinado el pacto en liza y declarada licitud del mismo, entró a decidir sobre la cuantía de lo reclamado a la vista de la cláusula penal fijada en el pacto de no competencia. La sentencia afirma que la cuantía de la indemnización exigida es superior a la compensación abonada, máxime si se tiene en cuenta que ninguna prueba se articuló sobre los perjuicios causados, de ahí que deba operar como límite el importe total de lo recibido durante el desarrollo de la relación laboral en dicho concepto.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Aragón de 2 de abril de 2003 (rec. 1133/02). En este caso, el trabajador había suscrito igualmente un pacto de no competencia en el que se hizo constar, entre otros extremos, que para el supuesto de que el trabajador incumpliera el mismo, éste debería satisfacer a la Sociedad el doble de la cantidad que el trabajador hubiera percibido en virtud del pacto de no competencia, en concepto de indemnización por los perjuicios causados. Al mes siguiente del cese en la empresa, pese al pacto, el trabajador se incorpora a otra que compite con la primera, deduciendo la empleadora la demanda de la que traen causa aquellas actuaciones interesando la suma de 500.000 pesetas en concepto de restitución de la cantidad indebidamente percibida y 1.000.000 pesetas en concepto de compensación de daños y perjuicios. La Sala de suplicación confirma el fallo combatido estimatorio de la pretensión rectora de autos.

SEGUNDO

Debe estimarse concurrente el requisito exigido por el art. 217 de la LPL sobre la existencia de fallos contradictorios en litigios sustancialmente idénticos en cuanto a hechos, pretensiones y fundamentos. En efecto, los supuestos de hecho guardan gran semejanza, hasta el extremo de que en la sentencia ofrecida como término de comparación, la parte actora es la misma mercantil hoy recurrente, en ambas sentencias se aborda la validez del pacto que contiene exactamente la misma cláusula penal y mientras que en un caso se considera no válida por implicar una renuncia anticipada de derechos indisponibles, en el otro se estima ajustada a derecho.

TERCERO

La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 3.5 del ET aplicado en la sentencia recurrida, manifestando que no está conforme con el parecer de la Sala de Suplicación ya que, a su juicio, no existe ninguna renuncia anticipada de derechos por el hecho de haberse suscrito una cláusula penal que implicaba para el trabajador la devolución de una indemnización mayor que la compensación recibida en virtud del pacto de no concurrencia.

El recurso debe prosperar porque en la firma de la citada cláusula no se advierte la renuncia anticipada de derechos indisponibles que apreció la sentencia recurrida. Los derechos protegidos por la prohibición establecida en el repetido art. 3.5 ET son los reconocidos al trabajador "por disposiciones legales de derecho necesario", así como los "reconocidos como indisponibles por convenio colectivo"; pero no los derechos que surgen por acuerdo entre ambas partes, en cuanto no contradigan las mencionadas normas de carácter imperativo. El pacto de no competencia contractual crea sobre todo expectativas de derecho, que permiten la consolidación por el trabajador de la compensación económica recibida por renuncia a concurrir con la actividad de su antigua empresa durante cierto tiempo, o autoriza al empresario a reclamar la devolución de lo percibido -o en su caso a no abonar lo pactado- cuando el trabajador incumple esa prohibición de concurrencia. No existe por tanto renuncia anticipada de derechos legales o convencionales indisponibles, y lo que podrá plantearse en determinados supuestos es la proporcionalidad de la indemnización prevista ("compensación económica adecuada", a la que alude el art. 21 del ET ), sobre la base de que la cláusula pueda resultar abusiva y contraria al principio de la buena fe (art. 7.2 del Código Civil ), lo que permite, en su caso, la nulidad parcial de la repetida cláusula. Pero en este supuesto, ni la sentencia recurrida resolvió la cuestión con arreglo a tal planteamiento -se limitó a invalidar la cláusula penal en cuanto a la obligación del trabajador de devolver una cantidad superior a lo que había recibido como compensación económica-, ni tampoco se plantea en el recurso, lo cual veda a este Tribunal de casación cualquier fundamentación jurídica al respecto, pues esta Sala realiza su función unificadora sobre las controversias tal y como fueron planteadas y decididas en suplicación. De otro modo entraría a construir de oficio el recurso con el consiguiente perjuicio del derecho de defensa al no haberse producido la contradicción correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raul Carretón Salvador en nombre y representación de METECNO ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 6 de febrero de 2008. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos íntegramente el recurso de tal naturaleza interpuesto por la empresa demandante y, con revocación del fallo de la sentencia de instancia, estimamos la demanda interpuesta por dicha empresa, condenando al demandado D. Juan Manuel a que le abone la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (39.186,06) € en concepto de compensación por el incumplimiento del pacto de no competencia. Sin costas y devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

41 sentencias
  • STSJ Cataluña 3028/2010, 27 de Abril de 2010
    • España
    • 27 Abril 2010
    ...tal y como acuerda la Sentencia recurrida. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la validez de estas cláusulas, en la STS de 9 de febrero de 2009 , determina que la existencia de una cláusula penal que implicaba para el trabajador la devolución de una indemnización mayor que la que la......
  • STSJ Cataluña 8290/2011, 22 de Diciembre de 2011
    • España
    • 22 Diciembre 2011
    ...buena fe ( art. 7.2 del Código Civil ), lo que permite, en su caso, la nulidad parcial de la repetida cláusula, tal como señala la STS de 9 de febrero de 2009 ( RCUD n º 1264/2008 Analizando las condiciones concurrentes en el presente caso puede apreciarse, efectivamente, el carácter despro......
  • STSJ Comunidad de Madrid 910/2019, 14 de Noviembre de 2019
    • España
    • 14 Noviembre 2019
    ...la moderación de la obligación de reintegrar las cantidades recibidas en supuestos de nulidad de la cláusula. Así, en la STS 9 febrero 2009, rcud 1264/2008 (RJ 2009, 1443) ) que "lo que podrá plantearse en determinados supuestos es la proporcionalidad de la indemnización prevista ("compensa......
  • STSJ Cataluña 8857/2009, 3 de Diciembre de 2009
    • España
    • 3 Diciembre 2009
    ...que la fijación de este tipo de cláusulas no constituye renuncia anticipada de derechos indisponibles vetada por el artículo 3.5 ET (STS 9-2-2009 ), pues se trata de un que crea expectativas de derecho, que permiten la consolidación por el trabajador de la compensación económica recibida po......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre pactos de no competencia contractual
    • España
    • IUSLabor Núm. 1-2017, Enero 2017
    • 1 Enero 2017
    ...además compartido por la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 mayo 1998 (Rec. núm. 2108/1997) y 9 febrero 2009 (Rec. núm. 1264/2008). En esta última se cita literalmente: “El pacto de no competencia contractual crea sobre todo expectativas de derecho, que permit......
  • Preguntas y respuestas sobre el pacto de no competencia postcontractual
    • España
    • Revista de Derecho Laboral vLex Núm. 6, Septiembre 2022
    • 1 Septiembre 2022
    ...al art. 3.5 ET en la medida en que no suponen una renuncia anticipada de derechos legales o convencionales indisponibles (STS 9 de febrero de 2009, Rec 1264/2008). 6. ¿Puede moderarse judicialmente el contenido de la cláusula penal pactada por el empresario y el trabajador? La cláusula por ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR