STS, 30 de Enero de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:372
Número de Recurso4316/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4316/2005 interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 8 de febrero y 19 de mayo de 2005 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sin que haya comparecido en forma legal la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 9 de noviembre de 2004, D. Mauricio solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2003 dictada en el recurso número 113/03 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla).

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que estimando la pretensión actora deducida por D. Fermín, anulamos las resoluciones recurridas en cuanto se opongan a esta y en su lugar declaramos el derecho del actor a que le sean reconocidos todos los efectos, incluidos los económicos que su integración en el Cuerpo Ejecutivo Postal y Telegráfico tuvo lugar el 29 de mayo de 1986. Sin costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 8 de febrero y 19 de mayo de 2005 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 10 de octubre de 2003.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 8 de febrero y 19 de mayo de 2005 que reconocieron la extensión de los efectos de la Sentencia de 10 de octubre de 2003 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) que reconoció al allí recurrente el derecho a que le fueran reconocidos todos los efectos, incluidos los económicos, de su integración en el Cuerpo Ejecutivo Postal y Telecomunicación desde el 29 de mayo de 1986, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 1301/1986.

SEGUNDO

Para analizar dicha pretensión procede partir del examen de los siguientes antecedentes legales:

  1. El Real Decreto 1301/1986 determinó la integración en dicho Cuerpo de todos los funcionarios pertenecientes a la escala de Oficiales Postales y de Telecomunicación procedentes de los Cuerpos Auxiliar de Correos y Auxiliar de Telecomunicación ingresados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, de Cuerpos de Correos y Telecomunicación.

  2. La Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1031/1986 establecía un concurso para acceder por una sola vez al Cuerpo Ejecutivo y Postal de Telecomunicación.

  3. Mediante Orden de 20 de febrero de 1989 se convocó el concurso para el acceso al citado Cuerpo.

  4. Por Orden de 27 de julio de 1989 se hizo pública la lista definitiva de los 6.385 funcionarios que accedían al Cuerpo Ejecutivo y Postal de Telecomunicaciones en virtud del citado Real Decreto, siendo nombrados funcionarios de carrera del Cuerpo en virtud de Resolución de 15 de septiembre de 1989, susceptible de recurso de reposición y, posteriormente, contencioso administrativo.

A la vista de la legislación precedente, la sentencia cuya extensión de efectos se reconoció en los Autos recurridos reconoce el derecho a la integración en el Cuerpo Ejecutivo y Postal desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1031/1986 de 29 de mayo, porque entiende que se trata de una integración en bloque que en algunos casos conlleva la permanencia en el mismo puesto de trabajo y en realidad, el concurso de méritos no determinaba el ingreso en el Cuerpo sino solo el escalafonamiento de los funcionarios.

TERCERO

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 8 de febrero de 2005 se indica: "la mera lectura de la sentencia dictada y la identidad de situaciones entre el actor y el solicitante, que no ha sido negada por la demandada, obliga por mera coherencia y sin perjuicio de las consideraciones que la Asesoría Jurídica de esta formula en cuanto a su naturaleza, a extender los efectos de la mentada sentencia al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción (En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada. c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso.) Por ello procede la extensión de los efectos de la indicada sentencia en los términos pretendidos por el solicitante".

  2. En el Auto de 19 de mayo de 2005 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos: «El Sr. Abogado del Estado opone en primer lugar el argumento de que "resulta procedente invocar la excepción de acto firme y consentido", afirmación a la que no ilustra argumento alguno ni antecedente ni consecuente, por lo que no puede estimarse tan escueta fundamentación como soporte de su recurso.

De igual forma, no cabe ahora negar la competencia de esta Sala, cuando el recurso de que la pieza trae causa se sustanció ante la misma sin que se opusiera el argumento de que se estaba ventilando una cuestión atinente al nacimiento de la relación de servicios de un funcionario, cuya declaración no declara la sentencia y que es una afirmación que choca con el sustento argumental mantenido en todo momento por la demandada».

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción contiene tres motivos, denunciando el primero de ellos, la infracción del art. 110.1.a) y 110.5 c) de la Ley Jurisdiccional al entender el Abogado del Estado que no existe la identidad de situación jurídica entre los interesados en solicitar la extensión de efectos y los favorecidos por el fallo, pues el solicitante no recurrió contra la resolución que dio causa al presente litigio, de lo que resulta que "ahora está solicitando la extensión de efectos de una sentencia cuando ni él mismo impugnó en vía administrativa la resolución antedicha, por lo que esta debe tenerse como acto administrativo consentido y firme de conformidad con el artículo 28 LJCA ".

En este caso, el solicitante de la extensión de efectos formuló su petición a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 9 de noviembre de 2004, vigente la modificación operada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, en el régimen de la extensión de efectos de sentencia que exige dirigir la solicitud directamente al órgano jurisdiccional que hubiese dictado la sentencia cuyos efectos se pretenden extender.

En efecto, la nueva redacción del apartado 5 del art. 110 de la Ley Jurisdiccional dispone que "el incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo".

El interesado participó en el concurso para el acceso al Cuerpo Ejecutivo y Postal de Telecomunicación al amparo del Real Decreto 1031/1986, de 21 de mayo y fue nombrado funcionario de carrera del citado Cuerpo por Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 15 de septiembre de 1989, que como expresamente se indicaba, era susceptible de recurso de reposición y posteriormente de recurso contencioso administrativo. El Sr. Mauricio consintió dicha resolución a diferencia del Sr. Fermín, también funcionario de carrera en virtud de la citada resolución que, disconforme con la misma la recurrió y obtuvo el reconocimiento de su integración en el Cuerpo con efectos de 29 de mayo de 1986, por sentencia de 10 de octubre de 2003 cuyos efectos se pretenden extender.

Por otra parte, no consta acreditado en las actuaciones que el Sr. Mauricio interpusiera recurso jurisdiccional contra la Resolución de 15 de diciembre de 1994 de la Secretaría General de Comunicaciones, que desestimó la solicitud del recurrente para que se le reconociera la antigüedad correspondiente al día 29 de mayo de 1986.

QUINTO

Al haberse formulado la solicitud de extensión de efectos con posterioridad a la entrada en vigor, el 15 de enero de 2004, de la L.O. 19/2003, que da nueva redacción al art. 110.5 de la Ley Jurisdiccional, resultaba procedente la desestimación del incidente, no siendo aceptable el pronunciamiento de la Sala de instancia toda vez que el precepto ya estaba en vigor y había de entenderse que las solicitudes de extensión de efectos presentadas después de la entrada en vigor de dicha L.O. han de ser desestimadas si como aquí sucede, para el interesado se hubiere dictado resolución que habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del primero de los motivos de casación interpuestos por el Abogado del Estado.

La estimación de este primer motivo del recurso obliga a casar y anular los Autos recurridos y a desestimar la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de 10 de octubre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de Andalucía, con sede en Sevilla, sin necesidad de entrar a examinar los otros dos motivos invocados por el Abogado del Estado.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, sin imposición de costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 4316/2005 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 8 de febrero y 19 de mayo de 2005, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 113/03, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 10 de octubre de 2003 en el recurso contencioso-administrativo nº 113/03.

  2. Desestimar la reclamación formulada por D. Mauricio ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla).

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

1 sentencias
  • STS, 16 de Enero de 2014
    • España
    • 16 Enero 2014
    ...polígono de actuación y proyecto de reparcelación) ( STS de 27 de julio de 2001 ); entre un PERI y un proyecto de compensación ( STS de 30 de enero de 2009 ), o entre un plan general y un proyecto de reparcelación ( STS de 29 de mayo de 2009 De cualquier modo, y más allá de ello, la existen......
2 artículos doctrinales
  • Situacions de comunitat: la comunitat ordinaria indivisa
    • España
    • Dret Civil Català Volum IV. Tom 1. Drets reals. Possessió, propietat i situacions de comunitat Part IV. Situacions de comunitat
    • 22 Febrero 2015
    ...en les mateixes condicions en què es va adquirir el dret. Per tant, el retracte s’ha de dirigir contra l’adquirent. Segons la STS de 30 de gener de 2009, «esta acción real se ha de dirigir contra quien haya adquirido la Page 254 pero ni la ley ni la jurisprudencia exigen que sean traídos al......
  • Situacions de comunitat: la comunitat ordinaria indivisa
    • España
    • Drets reals Situacions de comunitat
    • 1 Junio 2017
    ...en les mateixes condicions en què es va adquirir el dret. Per tant, el retracte s’ha de dirigir contra l’adquirent. Segons la STS de 30 de gener de 2009, «esta acción real se ha de dirigir contra quien haya adquirido la cosa, DRET CIVIL CATALÀ IV | DRETS REALS 276 ADOLFO LUCAS pero ni la le......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR