STS *, 12 de Diciembre de 1994
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Diciembre 1994 |
En la Villa de Madrid, a 12 de Diciembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sala de la Audiencia Provincial de Lérida, como
consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos
ante el Juzgado de 1ª de Cervera, sobre declaración de derechos; cuyo
recurso ha sido interpuesto por D. Jose Enrique, representado por el
Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistido del Letrado D. José Mª Palau
Goje; siendo parte recurrida Dª María Rosa, representada por el
también Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y defendido por D. Ignacio
Infante Crespo.ANTECEDENTES DE HECHO
La Procuradora Dª Montserrat Xucla Comas, en
representación de Dª María Rosa, formuló demanda de juicio
declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado del 1ª Instancia nº
1 de Cervera, sobre declaración de derechos, contra D. Jose Enrique;
estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo
por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "se dictara
sentencia por la que se declare que el demandado posee de mala fe, desde el
día 17 de enero de 1988, el local comercial o almacén descrito en el hecho
-
de esta demanda y se condene a dicho demandado a dejar inmediatamente
libre, vacuo y expedito dicho local a disposición de la actora, su
propietaria, apercibiendo al mismo de lanzamiento caso de no hacerlo, así
como se le condene a abonar a la indicada actora los frutos civiles que la
misma hubiera podido percibir desde el día 17 de enero de 1988 del indicado
local comercial o almacén y cuyo importe se determinará en periodo de
ejecución de sentencia, condenando asimismo al demandado al pago de las
costas por su manifiesta temeridad y mala fe".- Admitida la demanda y
emplazado el mencionado demandado, compareció en los autos en su
representación el Procurador D. Miguel Razquin Jene, que contestó a la
demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia
por la que, admitiendo las excepciones opuestas que se desprenden de lo
manifestado por esta parte, se desestime íntegramente la demanda,
absolviendo en consecuencia de la misma al demandado y admitiendo la
reconvención formulada por esta parte se declare: 1º) La nulidad o la
rescisión de la escritura de compraventa otorgada entre Dª Begoñay Dª María Rosa, con fecha 16 de octubre de 1985 (documento
núm. 1 acompañado con la demanda).- 3º) Se decrete la cancelación de las
inscripciones realizadas a favor de Dª María Rosa, en el
Registro de la Propiedad del Partido como consecuencia o resultado de la
citada compraventa.- 3º)Se declare que D. Jose Enriquetiene derecho
a una participación en el edificio de la calle DIRECCION000número NUM000que se
describe en la escritura de Declaración de Obra Nueva, División de
Propiedad Horizontal y Adjudicación otorgada por Dª María Rosay
D. Jaimecon fecha 4 de diciembre de 1985, consistente dicha
participación en el Local que forma la finca número NUM001que tiene
asignada una cuota de un 40%, o la proporción del mismo que por S.Sª se
estimare justa.- 4º) Se declare que D. Jose Enriquetiene el derecho
de retención sobre el local que ocupa, o sea la finca nº NUM001descrita en
el Hecho 1º de la demanda, mientras no le sea abonada por la actora-
demandada reconvencional- la mitad del importe de los gastos de la
construcción del edificio descrito en la referida escritura de Declaración
de Obra Nueva, División de Propiedad Horizontal y Adjudicación otorgada por
Dª María Rosay D. Jaimecon fecha 4 de diciembre de
1985 (documento nº 2 de la demanda)".- Convocadas las partes a la
comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin
avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por
las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se
convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de
manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que
verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez
para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Cervera, dictó
sentencia de fecha 31 de octubre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que
desestimando la reconvención formulada por el Procurador D. Miguel Razquin
Jene en nombre y representación de D. Jose Enrique, debo absolver y
absuelvo a Dª María Rosade los pedimentos interesado en su
contra. Asimismo, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª
Montserrat Xucla Comas en nombre y representación de Dª María Rosa, debo declarar y declaro que D. Jose Enriquede mala fe desde
el día 17 de enero de 1988 el almacén descrito en el hecho Primero de la
demanda y debo condenar y condeno al mencionado D. Jose Enriquea dejar el
local libre, vacuo, expedito y a disposición de la actora así como a abonar
a Dª María Rosalos frutos civiles que hubiera podido percibir desde
el 17 de enero de 1988 por el referido local, cuyo importe se determinará
en ejecución de sentencia.- Condenando a D. Jose Enriqueal pago de las
costas de la demanda principal y de la reconvención".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
-
Instancia por la representación de D. Jose Enriquey tramitado el
recurso con arreglo a derecho, la Sala Civil de la Audiencia Provincial de
Lérida,dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1991, con la siguiente
FALLAMOS: "ESTIMAMOS parcialmente el recurso y, en
consecuencia, REVOCAMOS en igual forma la sentencia impugnada. ESTIMAMOS
parcialmente la demanda principal y declaramos que D. Jose Enrique
posee de mala fe el local objeto de autos desde el día 5 de septiembre de
1989, y le condenamos a dejar dicho bien libre, vacuo y expedito, a
disposición de la actora principal, así como a abonar a esta última los
frutos civiles devengados desde aquella fecha, cuyo importe se determinará
en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases fijadas en el fundamento
quinto de esta sentencia.- CONFIRMAMOS el pronunciamiento desestimatorio de
la reconvención así como el relativo a las costas producidas por la misma".
El Procurador Don Jorge Laguna Alonso en representación
de D. Jose Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo
Civil de la Audiencia Provincial de Lérida, con apoyo en los siguientes
motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, aduce error de hecho en
la apreciación de la prueba, al no tener en cuenta los documentos obrantes
en autos.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 433
en relación con los arts 434, 451 y 1250 del Código civil.Violación por no
aplicación del art. 455 C.c.y doctrina de la sentencia 18-4-1913".
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista pública el día 22 de noviembre de
1994.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON
BALLESTEROS
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
De los antecedentes que obran en autos, para la
resolución del presente recurso han de destacarse los que siguen.
Dª María Rosademandó por los trámites del juicio
declarativo de menor cuantía a su hermano D. Jose Enrique, alegando
que poseía en precario, por tolerancia suya, el local sito en el edificio
que describía, y que no había atendido al requerimiento para el desalojo
que le practicó notarialmente. Solicitaba que el demandado fuese declarado
poseedor de mala fe del local desde 17 de enero de 1988, que fuese
condenado a dejarlo libre y expedito a disposición de la actora y al abono
de los frutos percibidos desde aquella fecha, con condena en costas.
El demandado se opuso a la demanda, alegando su derecho sobre el
local como consecuencia de haberse construido junto con el edificio en que
se ubica en solar propiedad de su padre, de quien era heredero universal,
financiándose, como todo lo que se había hecho en la familia, con el
soporte del negocio de venta de materiales de construcción, creado por su
padre en 1943 y en el que él había trabajado desde los 14 años,
continuándolo después de su muerte. Por todo ello solicitaba la
desestimación de la demanda, y admitiese la reconvención en la que, entre
otras cosas, se pedía que declarase que tenía una participación en el
edificio, concretada en el local litigioso, o en la proporción que el
Juzgado considera justa, y que tenía derecho de retención sobre el mismo
hasta que la actora no abonara la mitad de los gastos de construcción del
edificio.
El juzgado de 1ª Instancia desestimó la reconvención y estimó la
demanda. Apelada la sentencia, la Audiencia la revocó parcialmente, en el
sentido de condenar al demandado a la entrega de los frutos civiles
devengados desde el 5 de septiembre de 1989 con arreglo a las bases que
fijaba, y de declararlo poseedor de mala fe desde la calendada fecha
(emplazamiento para contestar a la demanda).
Contra la sentencia de la Audiencia interpuso D. Jose Enriquerecurso de casación por dos motivos que se pasan a examinar.
El motivo primero, al amparo del art. 1692.5 LEC aduce
error en la apreciación de las pruebas, señalando al efecto documentos
obrantes en autos, expedidos por organismos oficiales administrativos, que
prueban que el recurrente era empresario desde 1964, dedicado a la "venta
al menor de vigas", y que su madre cesó en el ejercicio de la industria de
materiales de la construcción e higiene en septiembre de 1953.
El motivo se desestima. Es doctrina reiteradísima de esta Sala la
de que los documentos administrativos no pueden servir para fundamentar el
error alegado por sí solos, frente a los demás medios de prueba practicados
a través de los que se llega a conclusiones probatorias que son atacadas
con base en tales documentos. Nada tienen que ver las fechas indicadas con
el hecho probado, mediante un análisis de las pruebas, de que Don Jose Enriqueno era el que tenía derecho a percibir los beneficios del
negocio familiar, sino su madre, recibiendo él unos emolumentos
independientes por su trabajo, y que la construcción del edificio no fue
costeada con su dinero propio.
El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC,
denuncia infracción por interpretación errónea del art. 433, en relación
con los arts. 434, 451 y 1250, todos del Código civil. Al mismo tiempo
denuncia la violación, por no aplicación del art. 455 y doctrina de la
sentencia de 18-4-1913.
En su fundamentación, de forma confusa combate la afirmación de la
Audiencia de que su posesión de buena fe del local reclamado por la actora
queda desprotegida jurídicamente por la presentación de la demanda, lo cual
niega, afirmando, por el contrario, que no habiéndose acreditado de forma
expresa y terminante el vicio del título en virtud del cual poseía, la
sentencia recurrida infringe el art. 433. También se infringió el art. 455
porque no se le concede derecho a los gastos necesarios hechos para la
conservación de la cosa.
Este único motivo plantea en realidad dos cuestiones, que en
correcta técnica casacional deberían de haber sido objeto de tratamiento
independiente en dos motivos distintos.
Por lo que respecta a la cualidad en que posee el local, el fallo
de la Audiencia conceptúa al recurrente como poseedor de mala fe desde la
fecha del emplazamiento para contestar a la demanda, explicando en los
fundamentos de derecho de la sentencia que ello se produce por la
presentación de la demanda, y, en consecuencia, obligándolo a satisfacer al
actor los frutos que pudiera haber percibido (art. 455). Esta Sala no
comparte tal criterio. El art. 451 C.c. sólo dice en su párrafo 1º que el
poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras no sea
interrumpida legalmente la posesión, no que a partir de esta interrupción
sea un poseedor de mala fe. Cierto que el Código civil no regula
específicamente la cuestión del trato que debe recibir en la liquidación
del estado posesorio cuando es vencido en el juicio, pero debe deducirse de
la premisa de que no es un poseedor de mala fe y, por tanto, no debe
recibir el tratamiento del art. 455, salvo, naturalmente, que la sentencia
que le condene a restituir la posesión lo considere como tal por otras
causas distintas de la mera interrupción legal de la posesión por demanda
(art. 1945 C.c.). No puede ser valorado por el mismo rasero el que se
defiende procesalmente de una demanda que cree injustificado y el que
retiene indebidamente una posesión que sabe que no le corresponde, y mucho
más, como en este caso, en que la Audiencia cree en la buena fe del
poseedor de un modo expreso hasta el momento del emplazamiento para
contestar a la demanda.
De aquella premisa y del art. 451, párrafo 1º, se obtiene que debe
restituir únicamente los frutos percibidos durante la sustanciación del
pleito, no los que el actor victorioso pudiera haber percibido (a los que
se refiere el art. 455 C.c.), habida cuenta, además, de que no puede
deducirse la mala fe por el hecho de dictarse una sentencia que pone fin
al estado posesorio (sentencia de 28 de febrero de 1968). Si se tratase a
un poseedor que es demandado y pierde el pleito como un poseedor de mala
fe, se establecería una coacción inadmisible de naturaleza psíquica en el
ejercicio de los derechos de que se crea asistido. Solo podrá ser
conceptuado como poseedor de mala fe cuando la sentencia en su contra así
lo declare, o que ha litigado temerariamente, conociendo el vicio de su
posesión.
Ahora bien, si los frutos pertenecen al vencedor del pleito, hay
que concretar lo que el poseedor vencido ha de entregar cuando de su
posesión no ha obtenido ningún fruto en sentido técnico-jurídico, sino que
se ha limitado a seguir gozando del local litigioso. Entonces, la
equivalencia más clara a la situación prevista legalmente en el tan
repetido art. 451, párrafo 1º, es la del abono de la renta media de un
local en la localidad donde se encuentra el litigioso, que es en realidad
el ahorro obtenido por el poseedor; su patrimonio se ha enriquecido al
evitarse la salida de la contraprestación del goce.
Dado que la sentencia recurrida condena al recurrente al pago de
la "renta media diaria por arrendamiento (arts. 355-3º y 451-3º del C.c.)
vigente en Cervera en la época de que se trata y de acuerdo con las
características del local", no puede ser casada en este punto sino sólo en
cuanto a la declaración del fallo de la mala fe en la posesión; sin condena
en costas en el recurso (art. 1715.2 LEC).
El segundo tema que aborda el motivo que se examina es el de los
gastos necesarios que han de abonarse al poseedor del art. 455. El
tratamiento de la cuestión en el recurso es imperfecto, tanto porque debió
hacerse en motivo aparte, como porque debió subordinarse a que no se
estimase la inaplicación a su caso del concepto de mala fe posesoria. Por
el contrario, estimada su tesis, no tiene sentido la cuestión que propone
respecto de los gastos necesarios debidos a un poseedor de mala fe.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO
DE CASACION interpuesto por D. Jose Enrique, contra la sentencia
dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida de
fecha 29 de julio de 1991, en el sentido de casar y anular la declaración,
contenida en su fallo, de que la posesión del recurrente es de mala fe,
manteniéndola en el resto. Sin condena en costas en este recurso y sin
hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese
esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y
rollo que remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Eduardo
Fernández-Cid De Temes.- Antonio Gullón BAllesteros.- Rubricado.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Efectos de la posesión. Adquisición y pérdida
... ... Asimismo, la Sentencia nº 755/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 3 de Diciembre de 2013 [j 2] declara que la restitución consiguiente a la declaración de nulidad de un ... Hay que advertir, como destaca la Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 12 de Diciembre de 1994, [j 5] que el art. 451 CC sólo dice en su párrafo 1º que el poseedor ... ...