STS *, 12 de Diciembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 1994

En la Villa de Madrid, a 12 de Diciembre de 1.994. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sala de la Audiencia Provincial de Lérida, como

consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos

ante el Juzgado de 1ª de Cervera, sobre declaración de derechos; cuyo

recurso ha sido interpuesto por D. Jose Enrique, representado por el

Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistido del Letrado D. José Mª Palau

Goje; siendo parte recurrida Dª María Rosa, representada por el

también Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y defendido por D. Ignacio

Infante Crespo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Montserrat Xucla Comas, en

representación de Dª María Rosa, formuló demanda de juicio

declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado del 1ª Instancia nº

1 de Cervera, sobre declaración de derechos, contra D. Jose Enrique;

estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo

por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "se dictara

sentencia por la que se declare que el demandado posee de mala fe, desde el

día 17 de enero de 1988, el local comercial o almacén descrito en el hecho

  1. de esta demanda y se condene a dicho demandado a dejar inmediatamente

libre, vacuo y expedito dicho local a disposición de la actora, su

propietaria, apercibiendo al mismo de lanzamiento caso de no hacerlo, así

como se le condene a abonar a la indicada actora los frutos civiles que la

misma hubiera podido percibir desde el día 17 de enero de 1988 del indicado

local comercial o almacén y cuyo importe se determinará en periodo de

ejecución de sentencia, condenando asimismo al demandado al pago de las

costas por su manifiesta temeridad y mala fe".- Admitida la demanda y

emplazado el mencionado demandado, compareció en los autos en su

representación el Procurador D. Miguel Razquin Jene, que contestó a la

demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de

derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia

por la que, admitiendo las excepciones opuestas que se desprenden de lo

manifestado por esta parte, se desestime íntegramente la demanda,

absolviendo en consecuencia de la misma al demandado y admitiendo la

reconvención formulada por esta parte se declare: 1º) La nulidad o la

rescisión de la escritura de compraventa otorgada entre Dª Begoñay Dª María Rosa, con fecha 16 de octubre de 1985 (documento

núm. 1 acompañado con la demanda).- 3º) Se decrete la cancelación de las

inscripciones realizadas a favor de Dª María Rosa, en el

Registro de la Propiedad del Partido como consecuencia o resultado de la

citada compraventa.- 3º)Se declare que D. Jose Enriquetiene derecho

a una participación en el edificio de la calle DIRECCION000número NUM000que se

describe en la escritura de Declaración de Obra Nueva, División de

Propiedad Horizontal y Adjudicación otorgada por Dª María Rosay

D. Jaimecon fecha 4 de diciembre de 1985, consistente dicha

participación en el Local que forma la finca número NUM001que tiene

asignada una cuota de un 40%, o la proporción del mismo que por S.Sª se

estimare justa.- 4º) Se declare que D. Jose Enriquetiene el derecho

de retención sobre el local que ocupa, o sea la finca nº NUM001descrita en

el Hecho 1º de la demanda, mientras no le sea abonada por la actora-

demandada reconvencional- la mitad del importe de los gastos de la

construcción del edificio descrito en la referida escritura de Declaración

de Obra Nueva, División de Propiedad Horizontal y Adjudicación otorgada por

Dª María Rosay D. Jaimecon fecha 4 de diciembre de

1985 (documento nº 2 de la demanda)".- Convocadas las partes a la

comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin

avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por

las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se

convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de

manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que

verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez

para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Cervera, dictó

sentencia de fecha 31 de octubre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que

desestimando la reconvención formulada por el Procurador D. Miguel Razquin

Jene en nombre y representación de D. Jose Enrique, debo absolver y

absuelvo a Dª María Rosade los pedimentos interesado en su

contra. Asimismo, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª

Montserrat Xucla Comas en nombre y representación de Dª María Rosa, debo declarar y declaro que D. Jose Enriquede mala fe desde

el día 17 de enero de 1988 el almacén descrito en el hecho Primero de la

demanda y debo condenar y condeno al mencionado D. Jose Enriquea dejar el

local libre, vacuo, expedito y a disposición de la actora así como a abonar

a Dª María Rosalos frutos civiles que hubiera podido percibir desde

el 17 de enero de 1988 por el referido local, cuyo importe se determinará

en ejecución de sentencia.- Condenando a D. Jose Enriqueal pago de las

costas de la demanda principal y de la reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

  1. Instancia por la representación de D. Jose Enriquey tramitado el

recurso con arreglo a derecho, la Sala Civil de la Audiencia Provincial de

Lérida,dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1991, con la siguiente

parte dispositiva

FALLAMOS: "ESTIMAMOS parcialmente el recurso y, en

consecuencia, REVOCAMOS en igual forma la sentencia impugnada. ESTIMAMOS

parcialmente la demanda principal y declaramos que D. Jose Enrique

posee de mala fe el local objeto de autos desde el día 5 de septiembre de

1989, y le condenamos a dejar dicho bien libre, vacuo y expedito, a

disposición de la actora principal, así como a abonar a esta última los

frutos civiles devengados desde aquella fecha, cuyo importe se determinará

en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases fijadas en el fundamento

quinto de esta sentencia.- CONFIRMAMOS el pronunciamiento desestimatorio de

la reconvención así como el relativo a las costas producidas por la misma".

TERCERO

El Procurador Don Jorge Laguna Alonso en representación

de D. Jose Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo

Civil de la Audiencia Provincial de Lérida, con apoyo en los siguientes

motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, aduce error de hecho en

la apreciación de la prueba, al no tener en cuenta los documentos obrantes

en autos.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 433

en relación con los arts 434, 451 y 1250 del Código civil.Violación por no

aplicación del art. 455 C.c.y doctrina de la sentencia 18-4-1913".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista pública el día 22 de noviembre de

1994.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON

BALLESTEROS

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los antecedentes que obran en autos, para la

resolución del presente recurso han de destacarse los que siguen.

Dª María Rosademandó por los trámites del juicio

declarativo de menor cuantía a su hermano D. Jose Enrique, alegando

que poseía en precario, por tolerancia suya, el local sito en el edificio

que describía, y que no había atendido al requerimiento para el desalojo

que le practicó notarialmente. Solicitaba que el demandado fuese declarado

poseedor de mala fe del local desde 17 de enero de 1988, que fuese

condenado a dejarlo libre y expedito a disposición de la actora y al abono

de los frutos percibidos desde aquella fecha, con condena en costas.

El demandado se opuso a la demanda, alegando su derecho sobre el

local como consecuencia de haberse construido junto con el edificio en que

se ubica en solar propiedad de su padre, de quien era heredero universal,

financiándose, como todo lo que se había hecho en la familia, con el

soporte del negocio de venta de materiales de construcción, creado por su

padre en 1943 y en el que él había trabajado desde los 14 años,

continuándolo después de su muerte. Por todo ello solicitaba la

desestimación de la demanda, y admitiese la reconvención en la que, entre

otras cosas, se pedía que declarase que tenía una participación en el

edificio, concretada en el local litigioso, o en la proporción que el

Juzgado considera justa, y que tenía derecho de retención sobre el mismo

hasta que la actora no abonara la mitad de los gastos de construcción del

edificio.

El juzgado de 1ª Instancia desestimó la reconvención y estimó la

demanda. Apelada la sentencia, la Audiencia la revocó parcialmente, en el

sentido de condenar al demandado a la entrega de los frutos civiles

devengados desde el 5 de septiembre de 1989 con arreglo a las bases que

fijaba, y de declararlo poseedor de mala fe desde la calendada fecha

(emplazamiento para contestar a la demanda).

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso D. Jose Enriquerecurso de casación por dos motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.5 LEC aduce

error en la apreciación de las pruebas, señalando al efecto documentos

obrantes en autos, expedidos por organismos oficiales administrativos, que

prueban que el recurrente era empresario desde 1964, dedicado a la "venta

al menor de vigas", y que su madre cesó en el ejercicio de la industria de

materiales de la construcción e higiene en septiembre de 1953.

El motivo se desestima. Es doctrina reiteradísima de esta Sala la

de que los documentos administrativos no pueden servir para fundamentar el

error alegado por sí solos, frente a los demás medios de prueba practicados

a través de los que se llega a conclusiones probatorias que son atacadas

con base en tales documentos. Nada tienen que ver las fechas indicadas con

el hecho probado, mediante un análisis de las pruebas, de que Don Jose Enriqueno era el que tenía derecho a percibir los beneficios del

negocio familiar, sino su madre, recibiendo él unos emolumentos

independientes por su trabajo, y que la construcción del edificio no fue

costeada con su dinero propio.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC,

denuncia infracción por interpretación errónea del art. 433, en relación

con los arts. 434, 451 y 1250, todos del Código civil. Al mismo tiempo

denuncia la violación, por no aplicación del art. 455 y doctrina de la

sentencia de 18-4-1913.

En su fundamentación, de forma confusa combate la afirmación de la

Audiencia de que su posesión de buena fe del local reclamado por la actora

queda desprotegida jurídicamente por la presentación de la demanda, lo cual

niega, afirmando, por el contrario, que no habiéndose acreditado de forma

expresa y terminante el vicio del título en virtud del cual poseía, la

sentencia recurrida infringe el art. 433. También se infringió el art. 455

porque no se le concede derecho a los gastos necesarios hechos para la

conservación de la cosa.

Este único motivo plantea en realidad dos cuestiones, que en

correcta técnica casacional deberían de haber sido objeto de tratamiento

independiente en dos motivos distintos.

Por lo que respecta a la cualidad en que posee el local, el fallo

de la Audiencia conceptúa al recurrente como poseedor de mala fe desde la

fecha del emplazamiento para contestar a la demanda, explicando en los

fundamentos de derecho de la sentencia que ello se produce por la

presentación de la demanda, y, en consecuencia, obligándolo a satisfacer al

actor los frutos que pudiera haber percibido (art. 455). Esta Sala no

comparte tal criterio. El art. 451 C.c. sólo dice en su párrafo 1º que el

poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras no sea

interrumpida legalmente la posesión, no que a partir de esta interrupción

sea un poseedor de mala fe. Cierto que el Código civil no regula

específicamente la cuestión del trato que debe recibir en la liquidación

del estado posesorio cuando es vencido en el juicio, pero debe deducirse de

la premisa de que no es un poseedor de mala fe y, por tanto, no debe

recibir el tratamiento del art. 455, salvo, naturalmente, que la sentencia

que le condene a restituir la posesión lo considere como tal por otras

causas distintas de la mera interrupción legal de la posesión por demanda

(art. 1945 C.c.). No puede ser valorado por el mismo rasero el que se

defiende procesalmente de una demanda que cree injustificado y el que

retiene indebidamente una posesión que sabe que no le corresponde, y mucho

más, como en este caso, en que la Audiencia cree en la buena fe del

poseedor de un modo expreso hasta el momento del emplazamiento para

contestar a la demanda.

De aquella premisa y del art. 451, párrafo 1º, se obtiene que debe

restituir únicamente los frutos percibidos durante la sustanciación del

pleito, no los que el actor victorioso pudiera haber percibido (a los que

se refiere el art. 455 C.c.), habida cuenta, además, de que no puede

deducirse la mala fe por el hecho de dictarse una sentencia que pone fin

al estado posesorio (sentencia de 28 de febrero de 1968). Si se tratase a

un poseedor que es demandado y pierde el pleito como un poseedor de mala

fe, se establecería una coacción inadmisible de naturaleza psíquica en el

ejercicio de los derechos de que se crea asistido. Solo podrá ser

conceptuado como poseedor de mala fe cuando la sentencia en su contra así

lo declare, o que ha litigado temerariamente, conociendo el vicio de su

posesión.

Ahora bien, si los frutos pertenecen al vencedor del pleito, hay

que concretar lo que el poseedor vencido ha de entregar cuando de su

posesión no ha obtenido ningún fruto en sentido técnico-jurídico, sino que

se ha limitado a seguir gozando del local litigioso. Entonces, la

equivalencia más clara a la situación prevista legalmente en el tan

repetido art. 451, párrafo 1º, es la del abono de la renta media de un

local en la localidad donde se encuentra el litigioso, que es en realidad

el ahorro obtenido por el poseedor; su patrimonio se ha enriquecido al

evitarse la salida de la contraprestación del goce.

Dado que la sentencia recurrida condena al recurrente al pago de

la "renta media diaria por arrendamiento (arts. 355-3º y 451-3º del C.c.)

vigente en Cervera en la época de que se trata y de acuerdo con las

características del local", no puede ser casada en este punto sino sólo en

cuanto a la declaración del fallo de la mala fe en la posesión; sin condena

en costas en el recurso (art. 1715.2 LEC).

El segundo tema que aborda el motivo que se examina es el de los

gastos necesarios que han de abonarse al poseedor del art. 455. El

tratamiento de la cuestión en el recurso es imperfecto, tanto porque debió

hacerse en motivo aparte, como porque debió subordinarse a que no se

estimase la inaplicación a su caso del concepto de mala fe posesoria. Por

el contrario, estimada su tesis, no tiene sentido la cuestión que propone

respecto de los gastos necesarios debidos a un poseedor de mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO

DE CASACION interpuesto por D. Jose Enrique, contra la sentencia

dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida de

fecha 29 de julio de 1991, en el sentido de casar y anular la declaración,

contenida en su fallo, de que la posesión del recurrente es de mala fe,

manteniéndola en el resto. Sin condena en costas en este recurso y sin

hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese

esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y

rollo que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Eduardo

Fernández-Cid De Temes.- Antonio Gullón BAllesteros.- Rubricado.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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