STS, 24 de Enero de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:376
Número de Recurso3720/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 26 de octubre de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón sobre reclamación de paternidad no matrimonial, interpuesto por Dña. Guadalupe y su hija, menor de edad, María Rosario , representadas por la Procuradora Doña Mª Dolores Martín Cantón, siendo parte recurrida D. Luis Andrés .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón, D Luis Andrés promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dña. Guadalupe y la niña María Rosario , y contra el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de paternidad no matrimonial y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: " Se declare, 1º: la paternidad extraconyugal de mi representado, respecto de la menor mencionada; 2º: Que en lo sucesivo, aquélla lleve los apellidos Penélope ; 3º: Se establezca un régimen de visitas, a determinar en ejecución de sentencia; 4º: Se efectúen las anotaciones correspondientes en el Registro Civil en donde figura inscrito el nacimiento de la niña, debiendo pasar las demandadas por estas declaraciones y a las que se les impondrán las costas, en caso de oposición."

Admitida a trámite la demanda y comparecidas las demandadas, su defensa y representación legal la contestó oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se denieguen las pretensiones del actor con expresa condena en costas a D. Luis Andrés " y en la reconvención "dicte, en su día, sentencia por la que se ordene la rectificación del asiento registral correspondiente al nacimiento de la niña María Rosario , en el sentido de que no figure como padre D. Luis Andrés , con expresa imposición de costas al mismo si se opusiera a esta petición de rectificación."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "Se desestime aquella, no acogiendo la rectificación registral pretendida y con imposición de costas a la parte demandada".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María-Blanca Gutiérrez García, en nombre y representación de D. Luis Andrés , debo declarar y declaro la filiación extramatrimonial del citado con respecto a la menor María Rosario , la cual en lo sucesivo llevará los apellidos Penélope , a cuyo fin se realizarán las oportunas anotaciones en la inscripción de nacimiento de la menor codemandada una vez adquiera firmeza la presente resolución, y estableciendo un régimen de visitas en favor del padre que se determinará en trámite de ejecución de sentencia, así como los deberes de aquél con respecto a la hija.- Asimismo, desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. José-Juan Herranz Sauri en nombre y representación de Dña. Guadalupe y de la menor María Rosario , debo absolver y absuelvo a D. Luis Andrés de los alegatos y pedimentos formulados en la demanda reconvencional. Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas causadas en el presente juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso interpuesto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón, en los autos nº 78/93, de los que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Dolores Martín Cantó, en nombre y representación de Doña Guadalupe y su hija, menor de edad, María Rosario , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Infracción del art. 1253 del C.c., al amparo del art. 1692.4º de la LEC. Segundo.- Infracción del art. 135 del C.c. en relación con el art. 39.2 y 4 de la Constitución, al amparo del art. 1692, de la LEC. y del art. 5, de la LOPJ. Tercero.- Infracción del art. 131 del C.c., al amparo del art. 1692, de la LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Ministerio Fiscal presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero y hora de las 10,30 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Andrés promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Guadalupe , María Rosario , menor de edad e hija de la anterior y contra el Ministerio Fiscal en reclamación de paternidad no matrimonial, fundando su demanda en los siguientes hechos: 1º Que el día 21 de noviembre de 1990 nació en Madrid María Rosario , si bién consta inscrita en el Registro Civil de Megina, Partido Judicial de Molina de Aragón, al Tomo Diez. 2º Que en la referida inscripción, promovida extemporáneamente por la madre y demandada, Doña Guadalupe , figuran como padres de la inscrita menor, la referida demandada y el actor, Don Luis Andrés , imponiéndosele los apellidos maternos. 3º Que el nacimiento de la menor, María Rosario , fue determinado por unas relaciones extraconyugales entre el actor y la demandada, habiéndose conocido ambos en mil novecientos ochenta y ocho y entablándose entre ambos una relación afectiva y sentimental, que no sólo duró el tiempo que el demandante permaneció en Molina de Aragón, aproximadamente dos años, sino que continuó en Madrid, donde ambos se trasladaron en mil novecientos noventa, instalándose dicha pareja en el domicilio de la madre del demandante. 4º Que Doña Guadalupe dió a luz en la fecha ya expresada en el Hospital Clínico Universitario. 5º Que el mes de abril de 1992 abandonó la demandada el domicilio común de la pareja, llevándose a la niña y se fue a vivir con sus padres a Megina, negando al hoy demandante toda relación con su hija. 6º En abril de 1993 compareció el Sr. Luis Andrés en el Juzgado de Molina de Aragón con la finalidad de realizar el reconocimiento paternal de su hija María Rosario , tramitándose al efecto el oportuno expediente, que concluyó por auto de 9 de junio de dicho año por el que se denegaba el reconocimiento de tal filiación extramatrimonial, ante la oposición de la madre, Doña Guadalupe . 7º En la demanda promovida de juicio declarativo de menor cuantía postula el actor, junto con la declaración de paternidad, el cambio de apellidos de la menor María Rosario , llevando a partir de tal declaración el primero del padre y el primero de la madre, así como el establecimiento de un régimen de visitas periódicas para el restablecimiento de las relaciones paternofiliales perdidas hacía más de un año con relación a la presentación de la demanda. 8º Acompañaba a su escrito inicial, entre otros documentos, una certificación del Centro de Rehabilitación y Reinserción de Marginados de Vitoria y otra, en la que se recoge la recuperación experimentada por el actor en su adicción a la droga.

El Juzgado de Primera Instancia acogió la demanda y su sentencia fué confirmada íntegramente en grado de apelación por la dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara.

Doña Guadalupe , en su propio nombre y como representante legal de su hija menor María Rosario , a través de su representación y defensa procesales ha interpuesto recurso de casación contra el fallo dictado en apelación por la Audiencia Provincial articulado en tres motivos, amparados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil primero y tercero, excepto el segundo que se acoge al nº 3º de dicho precepto procesal.

SEGUNDO

El primer motivo aduce infracción del artículo 1253 del Código Civil. Sostiene que la sentencia recurrida en esta vía casacional, confirmatoria de la del Juzgado, resuelve la cuestión a base de la prueba de presunciones. Pero a continuación, en lugar de referirse al nexo causal entre el hecho base y la consecuencia, así como a que ésta ha de resultar de modo lógico, natural y razonable -pues en ello estaría la supuesta infracción del precepto del texto civil sustantivo- se reduce a apreciar y valorar la prueba testifical pro domo sua, para concluir en que mal puede decirse que la parte actora haya dado respuesta a la carga procesal que sobre ella pesaba.

El motivo perece inexcusablemente por no respetar las reglas casacionales, por olvidar, lamentablemente, que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el juzgador y no impugnable en casación y menos aún por la vía indirecta de la presunción que aparece limitada a dicho medio probatorio. Efectivamente, los artículos 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria.

Mas desde la perspectiva de la presunción, la instancia ha declarado probados, como hechos base, por diversos testimonios, que el actor trabajó en la localidad de Molina de Aragón para Don Luis Enrique en los años 1987 y 1988 y que le presentó a Doña Guadalupe , como una amiga. Asimismo que Don Inocencio les arrendó la casa y que durante todo el tiempo vivió en ella en convivencia con el actor, la demandada, hoy recurrente. Si a ello se une que la citada Doña Guadalupe , en la extemporánea inscripción de su hija, señaló como padre al actor, lo que además tiene reconocido en la prueba de confesión, aunque pretenda desvirtuar tal expresivo dato fáctico con explicaciones o razones que se contradicen frontalmente con su afirmación de que tuviera relaciones con otros hombres. Todo ello se une en una concatenación lógica con la manifiesta oposición a la realización de la prueba biológica, por lo que la conclusión no puede ser otra que la establecida en ambas sentencias de instancia, conformes de toda conformidad. La infundada negativa a la práctica de la prueba biológica, en unión de los datos acreditados por la prueba, ya señalados, conducen a estimar la realidad de la filiación extramatrimonial pretendida, según las reglas de la lógica, de la experiencia y del buen sentido.

TERCERO

El motivo segundo se encuentra amparado, como ya ha quedado expuesto, en el nº 3º del artículo 135 del Código Civil, en relación con el artículo 39,2 y 4 de la Constitución Española.

Pretende el motivo justificar la negativa y oposición de la demandada, Doña Guadalupe , al sometimiento de su hija María Rosario a la práctica de la prueba biológica. Se sostiene, en suma, que mostrada en principio la oposición a la admisión de tal prueba pericial, no se advirtió a la madre de las consecuencias de su postura negativa. Se añade asimismo, que no realizada tal prueba en la primera instancia, la parte demandante no la solicitó en la apelación.

El motivo carece de virtualidad casacional porque acumula preceptos heterogéneos, como el artículo 135 del Código Civil referido a la ausencia de prueba directa sobre la generación o el parto lo que no impedirá la declaración de filiación en los supuestos que contempla, con el artículo 39,2 y 4 de la Constitución, referido a la protección de la familia y a los niños -en este sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1994-.

Pero, en todo caso, el motivo no puede acogerse. La parte actora solicitó en su escrito de proposición de prueba y bajo el ordinal III.- Pericial: "A fin de que por el Departamento de Madrid, del Instituto Nacional de Toxicología, dependiente del Ministerio de Justicia, sito en la calle Luís Cabrera nº 9, se realice la oportuna prueba de paternidad, por el medio o medios que aquel Instituto considere más idóneo, tendente a determinar la de Don Luis Andrés , respecto de la menor María Rosario ". De dicha solicitud de prueba se dio traslado por el Juzgado a la contraparte por tres días. La parte demandada se opuso, primero por considerarla impertinente -folios 79 a 83 de los autos- y siendo admitida por auto del Juzgado de 31 de julio de 1994, señalando el día 9 de septiembre y a las trece horas, por recurso de reposición, solicitando se dejara sin efecto la comparecencia señalada e incluso se añadió por otrosí que se habían vulnerado los derechos fundamentales de la niña..., desconociendo o queriendo ignorar que el principal intérprete del Texto fundamental, el Tribunal Constitucional, tiene establecida la obligación de someterse a las pruebas biológicas, cuando han sido ordenadas dentro del proceso razonadamente por la autoridad judicial, por prevalecer el interés social y orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, no infringiéndose con ello, ni el derecho a la integridad física, ni el derecho a la intimidad - sentencias 7/1994, de 17 de enero, en recurso de amparo 407/1992 (B.O.E. de 17 de febrero de 1994)-, cuya doctrina ha sido seguida por esta Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias, de 29 de abril y 18 de mayo de 1994, 8 de marzo de 1995 y 28 de mayo de 1999, entre otras-.

Volviendo al iter procesal, el auto del Juzgado de 23 de octubre de 1994, estimó el recurso de reposición y acordó que la prueba se llevaría a efecto por un solo perito y señalándose el 28 de dicho mes y año y hora de las once. En el acto de designación, la propuesta de la parte actora no fue contestada, por lo que hubo de realizársele un requerimiento el 9 de noviembre siguiente y allí volvió a manifestar su oposición y señaló que sólo cuando sea mayor la hija. La parte actora en su escrito de 14 de noviembre de 1994 -folio 118, solicitó que el Juzgado, ante la negativa acordara lo legalmente procedente y no siendo posible acordarla por el estado procesal, se acordó unir tal escrito a los autos.

Pretender, como hace el motivo que tuviera el actor que haber solicitado tal prueba en la apelación, siendo así que iba como recurrido y que la sentencia de primer grado le fue favorable, no puede sostenerse razonablemente.

Fuera de toda ortodoxia casacional, el motivo añade que, aunque se admitiera a efectos meramente dialécticos que hubo una negativa de la demandada a someter a su hija María Rosario a pruebas biológicas, no puede por sí sola constituir una ficta confessio y ello es cierto. La negativa cobra virtualidad en relación con los otros elementos fácticos acreditados en el proceso y supone una base suficiente para que el Tribunal establezca el preciso nexo causal para llegar a la conclusión sobre la filiación o paternidad reclamada y no suponiendo tal actividad una actuación arbitraria, sino el legítimo juicio de valor al que no puede renunciar el Juez, se pasa de quedar reducido a la inacción o un resultado problemático, como señaló el auto del Tribunal Constitucional, 103/1990, de 9 de marzo, en recurso de amparo 1285/1988-. Por ello, aunque se ha negado por el propio Tribunal Constitucional que tal negativa suponga una ficta confessio -auto 276/1996, de 2 de octubre, en recurso de amparo 4493/1995- se trata, como sigue diciendo el Tribunal Constitucional en su sentencia 95/1999, de 31 de mayo, en recurso de amparo 1167/1995 -B.O.E. de 29 de junio de 1999- de un medio probatorio esencial y fiable para la determinación del hecho de la discutida generación en el pleito; su negativa junto con el resto de los fundamentos fácticos acreditados permite llegar a la conclusión de la determinación de la filiación. Esta Sala se ha manifestado en tal sentido, comenzando por la de 27 de junio de 1987 hasta la de 29 de marzo de 2000 en un largo muestrario de sentencias al respecto cuya cita resultaría innecesaria.

En la amalgama de razonamientos que hace la recurrente en el desarrollo del motivo, muchos de los cuales nada tienen que ver en absoluto con las infracciones aducidas en su inicio, que han de evitarse los efectos perjudiciales para la niña y alude al interés del hijo y luego pretende señalar que la filiación no es sólo un vínculo sanguíneo, para llegar a señalar el ejercicio antisocial del Derecho, para después criticar la apreciación de la prueba realizada por los órganos de instancia, conformes de toda conformidad en este punto.

Esta Sala en este punto se remite al fundamento jurídico anterior para evitar repeticiones innecesarias, donde se da condigna respuesta a tales alegaciones del motivo.

En lo demás, una cosa es la declaración de una paternidad y otra distinta, la relación y convivencia con el progenitor. La demandada sustenta también su oposición en la toxicomanía que afecta al actor, lo cual afectaría al bien de la niña. Mas a ello dió ya respuesta condigna la resolución de primer grado, de que ha quedado acreditado el proceso de su desintoxicación y ello no afecta a la declaración en sí, o sea a la constatación de una realidad biológica, de tratarse realmente de la paternidad de tal niña, sino a la determinación de la patria potestad y visitas y demás que deben ser concertadas en el periodo de ejecución de sentencia.

El motivo, paradigma de numerosas irregularidades casacionales, debe perecer.

CUARTO

El tercer y último motivo proclama infracción del artículo 131 del Código Civil y señala que por la posesión de estado debe entenderse el concepto público en que es tenido el hijo cuya paternidad no matrimonial no le está reconocida formalmente y sin embargo las circunstancias concretas permiten establecer el reconocimiento presunto de la filiación.

Señala que tal posesión de estado duró tan sólo unos meses y fué puramente coyuntural. A continuación intenta valorar la prueba testifical de dos testigos propuestos por dicha parte y ello desencadena la desestimación del motivo.

Las dos sentencias de instancia acogen y declaran probado que la demandada, se desplazó a Madrid a casa de la madre del actor, con la finalidad de dar a luz, regresando posteriormente a Molina de Aragón, comportándose el demandante como padre de la menor. Tal convivencia, como declara la sentencia a quo se prolongó hasta la primavera de 1992. A lo cual ha de añadirse, como se recoge igualmente en la instancia, que es la propia madre la que declara la paternidad del Sr. Luis Andrés al realizar la inscripción de nacimiento de la niña en el Registro Civil.

Como ya ha señalado esta Sala en su añeja sentencia de 26 de junio de 1903, la posesión de estado consiste en el concepto público en que es tenido un hijo con relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos directos del mismo padre o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento perfectamente voluntario, libre y espontáneo. Pues bién, ello ha acontecido aquí y si no se ha prolongado más en el tiempo ha sido por la situación de deeshabituación a las drogas del demandante y a la abierta oposición de la madre de la menor.

Pero ello es más que suficiente para estimar acreditada y demostrada tal posesión de estado.

En todo caso, al haberse recogido por este Tribunal en su hermenéutica del artículo 135 del Código Civil, un criterio amplio, en cuanto al precepto señala que la filiación puede derivarse asimismo "de otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo, se alude a las pruebas indirectas" -sentencias de 12 y 14 de noviembre de 1987- pudiendo obtenerse el reconocimiento de la filiación, sin mediar la posesión de estado, a través de las pruebas genéticas -sentencias de 19 de noviembre de 1985 y 16 de febrero de 1989-.

El motivo decae.

QUINTO

La desestimación del recurso determina que las costas del mismo han de imponerse a la parte que lo planteó, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación procesal de Doña Guadalupe y su hija menor de edad María Rosario contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 1995 por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el Rollo de apelación civil 85/95, dimanante de los autos 78/93, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Molina de Aragón; todo ello con imposición de las costas procesales de este recurso a la dicha parte recurrente, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala enviados en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL..- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STS 162/2003, 27 de Febrero de 2003
    • España
    • 27 Febrero 2003
    ...a la misma, aunque defendía sus derechos patrimoniales." En cuanto a la jurisprudencia de esta Sala al respecto, la sentencia de 24 de enero de 2001 (recurso nº 3720/95) la caracteriza por su "criterio amplio" en la interpretación del art. 135 CC, como asimismo hiciera la sentencia de 17 de......
  • SAP A Coruña 388/2006, 29 de Septiembre de 2006
    • España
    • 29 Septiembre 2006
    ...demandante. La sentencia de instancia, en relación con lo que debe entenderse por posesión de estado, recoge lo establecido en la STS de 24 de enero de 2001 "como ya ha señalado esta Sala en su añeja sentencia de 26 de junio de 1903 la posesión de estado consiste en el concepto público en q......
  • SAP Cuenca 166/2004, 27 de Julio de 2004
    • España
    • 27 Julio 2004
    ...de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Siguiendo esta doctrina indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 2001 que si bien se ha negado por el Tribunal Constitucional que tal negativa suponga una ficta confessio se trata de un med......
  • SAP Cuenca 33/2005, 17 de Febrero de 2005
    • España
    • 17 Febrero 2005
    ...de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Siguiendo esta doctrina indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 2001 que si bien se ha negado por el Tribunal Constitucional que tal negativa suponga una ficta confessio se trata de un med......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • La filiación: estudio sustantivo, jurisprudencia y debate social
    • España
    • El derecho de familia en expansión La filiación: Estudio sustantivo, jurisprudencia y debate social
    • 20 Julio 2009
    ...de la filiación en la doctrina jurisprudencial después de la reforma de la ley 11/1981 de 13 de mayo Es interesante la Sentencia del TS de 24 de enero de 2001. El caso comentado gira en torno a la reclamación de la filiación paterna extramatrimonial respecto de una niña, que convive con su ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-2, Abril 2002
    • 1 Abril 2002
    ...oposición de la madre de la menor. Pero ello es más que suficiente para estimar acreditada y demostrada tal posesión de estado. (STS de 24 de enero de 2001; no ha HECHOS.-Tras varios años de convivencia entre sus progenitores, nace una niña que es inscrita en el Registro Civil con los apell......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-3, Julio 2002
    • 1 Julio 2002
    ...del mismo padre o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento perfectamente voluntario, libre y espontáneo. (STS de 24 de enero de 2001; no ha HECHOS.-El actor presentó demanda en reclamación de paternidad no matrimonial. En el proceso el demandante acreditó la existencia de......
  • Filiación matrimonial
    • España
    • Los 25 temas más frecuentes en la vida práctica del derecho de familia. Tomo I. Parte sustantiva Tema 17. Filiación matrimonial
    • 13 Septiembre 2011
    ...determinada) restringe la legitimación lato sensu del párrafo primero. Resulta destacable, el supuesto resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2001. El caso objeto de análisis gira en torno a la reclamación de la filiación paterna extramatrimonial respecto de una niñ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR