STS, 20 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3544
ProcedimientoD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Dª Irene , representada procesalmente por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en fecha 14 de febrero de 1996, en el recurso número 1716/1994, que declaró ajustada a derecho la Resolución de 24 de febrero de 1994, de la Demarcación de Costas de Tenerife.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada procesalmente por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Sin apreciar causa de inadmisibilidad y entrando en el fondo del litigio, desestimamos el recurso contencioso interpuesto por la representación de Doña Irene contra el acto de la Demarcación de Costas de Tenerife que acordó recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo- terrestre ocupado por una construcción de la actora en DIRECCION000 , La Caleta ( Adeje), con las consecuencias inherentes a dicha recuperación, al ajustarse dicho acto a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA, en nombre y representación de Dª Irene , quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y con ella , los actos administrativos del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente de 24-4-1994 y de 21-11-1994, con restablecimiento de la situación jurídica individualizada de su representada, imponiendo las costas a la Administración recurrida.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 27 de febrero de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 8 de mayo siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 14 de Febrero de 1.996, cuya parte dispositiva consta en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, que mantuvo la Resolución de 24 de Febrero de 1.994 de la Demarcación de Costas de Tenerife, que había acordado en expediente instruido al efecto recuperar la posesión de oficio del dominio público ocupado por una construcción en DIRECCION000 , La Caleta, término municipal de Adeje, con demolición de la construcción y la retirada de sus restos con reposición del terreno a su estado anterior. La construcción consiste en una casa de 93,28 metros cuadrados de superficie, situada en terrenos de dominio público marítimo terrestre, entre DIRECCION001NUM000 y NUM001 , según el deslinde practicado por Orden Ministerial de 10 de Octubre de 1.969.

Disconforme con la misma, se interpone este recurso de casación que se sustenta en cuatro motivos todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que vienen a fundamentarse, en esencia, todos ellos en que el deslinde es el instrumento necesario e imprescindible para que la Administración pueda recuperar la posesión del dominio público, sin que conste acreditada la existencia del mismo.

SEGUNDO

Mas previamente al examen de los motivos de casación articulados hay que determinar, por ser materia de orden público procesal, si concurren los requisitos precisos para que sea posible el acceso a la casación.

Y hay que comenzar diciendo que el recurso de casación debió ser declarado inadmisible por varios motivos y, ahora, habrá de ser desestimado.

En primer lugar, por su defectuosa preparación. El artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 disponía que: " El recurso de casación se preparará ante el mismo Organo jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, computado desde el siguiente a la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos ".

De una forma reiterada, ( sin ánimo exhaustivo pueden verse las sentencias de 25 de Octubre de 1.997, 5 de Mayo de 1.998, 17 de Enero de 2.000, 10 de Marzo de 2.001 y 28 de Enero ( dos ) y 8 de Abril del corriente año), esta Sala ha venido diciendo que este precepto al establecer la necesidad de que en el escrito de preparación del recurso de casación se contenga una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, es cierto que no impone la necesidad de fijar los motivos por los que se interpondrá dicho recurso, lo que será objeto del escrito de interposición, sino que con la exigencia indicada, se refiere a la necesidad de exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos que permiten la interposición del recurso contra la Resolución en cuestión, cuales son que esta es susceptible de recurso de casación por estar comprendida entre las relacionadas por el artículo 93, de la propia Ley de la Jurisdicción, que se prepara dentro del plazo legalmente establecido y que se ostenta legitimación para interponerlo, además del Órgano Jurisdiccional ante el que se prepara y, en su caso, la infracción de la norma no emanada de los Órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, no obstante tratarse de una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia, en razón a lo combatido en el recurso que resolvía, esta última exigencia era innecesaria, pero no lo era el cumplimiento de aquellas otras; precisamente lo que no era necesario conforme a la doctrina expuesta, la invocación del motivo o motivos en que se iba a fundar el recurso, era lo único que sucintamente se expresaba, limitándose en su exposición a manifestar que " (...) no encontrando ajustada a Derecho la sentencia dictada en el citado procedimiento, mediante el presente escrito anuncio el propósito de esta parte de formular en su contra RECURSO DE CASACION, al amparo de lo autorizado en el art. 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ", y expresando a continuación la causa (los motivos) en la que se iba a fundamentar el recurso, pero ni se hacía referencia en aquel escrito a que se trataba de sentencia susceptible de ser recurrida por estar comprendida entre las relacionadas en el artículo 93, que se hacía dentro del plazo legal ni que se ostentaba legitimación para interponerlo; omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos para tener por preparado el recurso de casación. No se trata de un excesivo rigor formalista sino de la simple exigencia del cumplimiento de requisitos de orden público procesal.

TERCERO

En segundo lugar preciso resulta también que la sentencia sea susceptible de recurso de casación por razón de su cuantía. En la instancia, el proceso se sustanció como de cuantía indeterminada.

Mas, como ha dicho esta Sala en constante y reiterada jurisprudencia, (sirvan de ejemplo las sentencias de 28 de Febrero, 28 de Marzo y 3 de Julio de 2.001 y 1º y 29 de Abril del corriente año), aplicando el artículo 1.710, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley de esta Jurisdicción, - normas aplicables por razón del tiempo -, aún cuando el recurso contencioso administrativo se haya tramitado como de cuantía indeterminada, el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse, dados los criterios restrictivos de acceso al recurso de casación, en el que la cuantía del mismo no puede ser inferior a seis millones de pesetas, (artículo 93.b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956).

Siendo en ese sentido constante y reiterada, asimismo, la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También este Tribunal Supremo viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

CUARTO

Pues bien en el caso de autos la sentencia impugnada confirma la resolución administrativa que ordena la recuperación del dominio público, la demolición de la construcción y la reposición de las cosas a su estado anterior. La Sala teniendo a la vista la fotografía incorporada al expediente administrativo en relación con la construcción verificada y cuya demolición es lo que se ha ordenado, llega a la conclusión, por razón de la propia naturaleza de las cosas, de que notoriamente las operaciones materiales necesarias para ello, esto es, para la demolición y retirada de los restos y reposición del terreno a su estado anterior, no excede de ese límite; e incluso ni siquiera teniendo en cuenta, a la vista de esa fotografía y la propia construcción, el valor de ésta, si se observa que, además, en todo caso el terreno en que se sustenta, esto es, el valor del suelo, habría de descontarse por su propia naturaleza de dominio público.

QUINTO

Y podemos afirmar esto último, porque hay que dejar de todas formas dicho que la existencia y validez de ese deslinde, en el que la parte, como al principio apuntábamos, centra toda su argumentación de fondo para negar su existencia de forma que le permitiera la impugnación del recurso, ya fue tenida en cuenta por esta propia Sala y Sección, en la sentencia de 7 de Octubre de 1.999, (Recurso de apelación número 1.842 de 1.992), también dictada en un supuesto de recuperación de dominio público marítimo terrestre, respecto de terrenos ocupados sin título en la misma zona.

Con lo cual, incluso, aún en la hipótesis de que se pudiese entrar en el fondo del asunto, obviando los defectos procesales que obligan a la inadmisión, también el recurso habría de ser desestimado, porque a través de los motivos aducidos, es la base fáctica de la sentencia en cuanto tiene por probado tal extremo,- la existencia del deslinde -, lo que se pretende combatir; sin que tampoco conste, como también afirma la sentencia, se hubiera realizado bajo concesión o autorización exigible con arreglo a la legislación anterior, extremo este que ni siquiera la parte llega a contradecir.

SEXTO

En presencia, por tanto, de tales circunstancias, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente conforme a lo establecido en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en la representación que ostenta de Doña Irene , contra la sentencia dictada con fecha 14 de Febrero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el Recurso contencioso administrativo número 1.716/1.994; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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