STS 355/1997, 30 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 1997
Número de resolución355/1997

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Orense, sobre acción declarativa de dominio y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida la ORDEN FRANCISCANA DE FRAILES MENORES, representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barreiro y asistida el día de la vista por el Letrado D. Miguel López López-Olea.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Pérez Fuertes, en nombre y representación de la PROVINCIA FRANCISCANA DE SANTIAGO DE LA ORDEN DE FRAILES MENORES (PP. FRANCISCANOS), interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Orense, contra el ESTADO ESPAÑOL (MINISTERIO DE DEFENSA), sobre declaración de propiedad y otros extremos, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que 1) Se declare que los inmuebles cuyas descripciones constan en la certificación del Registro de la Propiedad aportada, y en los datos identificadores que se consignan en el hecho primero de esta demanda, conocido como CONVENTO DE SAN FRANCISCO-VISTA ALEGRE de esta ciudad de Orense, y antigua HUERTA anexa al mismo pertenecen en propiedad a mi representada.2) Se decrete la cancelación de las inscripciones de posesión en favor del Estado Español a que se refiere la propia certificación, en el Registro de la Propiedad de Orense. 3) Se decrete la inscripción a favor de mi mandante de los inmuebles del caso, con la descripción que asimismo consta en la referida certificación. Inscripción que debe practicarse a título de dueño. 4) Se condene al Estado Español a estar y pasar por estas declaraciones y sus consecuencia, y a entregar los inmuebles en cuestión a mi representada, poniéndole en la posesión material de los mismos, para su pleno uso y disfrute. 5) Se condene al Estado Español, asimismo a abonar los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, a partir del día 26 de julio de 1990, o, subsidiariamente, a partir de la fecha de interposición de esta demanda, que se determinarán en periodo de ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas.

  1. - El Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

  2. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - La Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orense, dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por PROVINCIA FRANCISCANA DE SANTIAGO DE LA ORDEN DE FRAILES MENORES (P.P. FRANCISCANOS), frente al ESTADO ESPAÑOL (MINISTERIO DE DEFENSA); debo declarar y declaro que los inmuebles cuyas descripciones constan en la certificación del Registro de la Propiedad con el nº 10.983 y 8.756, descritas en el hecho primero de la demanda, conocidas como Convento de San Francisco-Vista Alegre, de esta ciudad de Orense y antigua huerta anexa al mismo, pertenecen en propiedad a la parte actora. Se acuerda la cancelación de las inscripciones de posesión en favor del Estado Español a que se refiere la citada certificación del Registro de la Propiedad de Orense. Se acuerda la inscripción a favor de la demandante de los inmuebles del caso, con la descripción que asimismo consta en la referida certificación, inscripción que debe practicarse a título de dueño. Condenando a la parte demandada a estar y pasar por tales declaraciones y en consecuencia a entregar los inmuebles citados a la parte actora poniéndola en posesión material de los mismo, así como a abonar los frutos que el poseedor legítimo hubiese podido percibir a partir del día 26 de julio de 1.990 que se determinarán en ejecución de sentencia; con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Abogado del Estado, la Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando en parte, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Orense, en los autos a que se contrae el presente rollo, se revoca parcialmente y, en consecuencia, sin dar lugar a las excepciones aducidas por la interpelada y estimando, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Pérez Fuertes, en nombre y representación de la "Provincia Franciscana de Santiago de la Orden de Frailes Menores", contra el Estado Español (Ministerio de Defensa), se declara que los inmuebles cuyas descripciones constan en la certificación del Registro de la Propiedad con los núms. 10.983 y 8.756, descritos en el hecho primero del escrito rector y conocidos como "Convento de San Francisco" y huerta aneja al mismo, denominada "Campo de Aragón", pertenecen en propiedad a la actora. Se acuerda la cancelación de las inscripciones de posesión a favor del Estado Español sobre los expresados inmuebles, a que se refieren las citadas certificaciones del Registro de la Propiedad de Orense, así como la inscripción, a favor de la promovente y a título de dueño, de las referidas fincas, con la descripción que consta en las precitadas certificaciones. Se condena al Estado Español a estar y pasar por las precedentes declaraciones y, en consecuencia, a que haga entrega de los inmuebles mencionados a la actora, poniéndola en posesión material de los mismos, y se le absuelve de la pretensión referente al abono de frutos; en cuanto a las costas de primera instancia, cada parte pagará las causadas a su iniciativa y las comunes por mitad y no se formula especial pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Abogado del Estado, en nombre y representación del Estado Español (Ministerio de Defensa), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Formulado al amparo procesal del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el artículo 35 del Concordato entre el Estado Español y la Santa Sede de 16 de marzo de 1.851. SEGUNDO.- Formulado al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación el artículo 609 del Código Civil, párrafo segundo. TERCERO.- Formulado al amparo procesal del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe el artículo 38 de la Ley Hipotecaria (primera que se articula). CUARTO.- Formulado al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por inaplicación el párrafo primero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. QUINTO.- Formulado al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por errónea interpretación el artículo 2º de la Ley de 1º de mayo de 1.855. Este nuevo intento desamortizador excluye de la venta forzosa los edificios destinados o que el Estado destine a un Servicio Público. SEXTO.- Formulado al amparo procesal del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por inaplicación (violación) el artículo 38 de la Ley Hipotecaria (segunda infracción). SEPTIMO.- Formulado al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por errónea interpretación el artículo el artículo 35 de la Ley Hipotecaria. OCTAVO.- Formulado al amparo procesal del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por inaplicación el principio jurídico aplicable a las obligaciones recíprocas que consagra la exceptio inadimpleti contractus.

  1. - Habiéndose acordado por la Sala la celebración de vista pública se señaló el día 14 de abril de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - Más de un siglo y medio después de las leyes desamortizadoras se plantean procesos ejercitándose acción reivindicatoria sobre bienes que habían pertenecido a la Iglesia, clero secular u órdenes religiosas y se siguen empleando, como en las sentencias de instancia, las expresiones "incautar", "confiscar", "apoderarse", para referirse al modo de perder el dominio que fue acordado por una serie de leyes, cuya justificación social, económica y política es indiscutible.

    Las sentencias de instancia estiman la acción reivindicatoria interpuesta en su día por la Provincia Franciscana de Santiago de la Orden de Frailes menores, contra el Estado (Ministerio de Defensa) respecto a las fincas nº 10.983 y 8.756 del Registro de la Propiedad de Orense; la primera había sido un convento y luego fue cuartel y la segunda, huerta y luego terreno anejo al cuartel.

  2. - El convento y la huerta aneja mencionados fueron objeto de la legislación desamortizadora de 3 de septiembre de 1845 y 19 de febrero de 1936 en virtud de las cuales la Orden religiosa citada perdió el dominio, que fue adquirido por el Estado. Este cede la propiedad del convento al Ayuntamiento de Orense, en 1843 y éste lo cede y hace entrega al ramo de guerra (hoy Ministerio de Defensa). A su vez, la huerta se cede al ramo de guerra (hoy Ministerio de Defensa). Así lo declara acreditado la sentencia de 1ª Instancia, aceptada por la de la Audiencia, por más que en la certificación registral se expresa una cesión de la huerta al Ayuntamiento y de éste al ramo de guerra; pero este extremo no ha sido objeto del recurso de casación.

    El Concordato celebrado entre la Iglesia y la Santa Sede de 16 de marzo de 1851 ordena, en su artículo 35, que "se devolverán a la Comunidades religiosas" (el artículo 38 lo hace extensivo a los demás bienes eclesiásticos) los bienes objetos de las leyes desamortizadores "que no han sido enajenados" y se imponen unas obligaciones a las Comunidades que no fueron cumplidas. Se dictó la Ley de 1 de mayo de 1855 que dispone en su artículo 1 que "se declaran en estado de venta... todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes: al Estado, al Clero" y "cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas", salvo, según el artículo 2, entre otros supuestos, los destinados al servicio público. El convenio-ley acordado entre el Estado y la Santa Sede de 4 de abril de 1860 reconoce en su artículo 4 a la Iglesia como propietaria de todos los bienes que le habían sido devueltos en virtud del Concordato de 1851.

    El Concordato con la Santa Sede de 27 de agosto de 1953 establece que se dotará a la Iglesia a título de indemnización de pasadas desamortizaciones, persiguiendo compensar los perjuicios que pudieron habérsele producido.

  3. - Con fecha 22 de diciembre de 1927 se inscribió la posesión del predio, consistente en cuartel de San Francisco, antes Convento de Franciscanos, a nombre del Estado, en su ramo de guerra (hoy Ministerio de Defensa), como finca número 10.983. Con fecha 17 de junio de 1905 se inscribió la posesión del terreno anejo al anterior cuartel, denominado "Campo de Aragón" a favor del Estado, como finca número 8.756.

SEGUNDO

  1. - De la exposición hecha en el fundamento anterior, procede deducir una serie de conclusiones.

Primera

La demandante, parte recurrida, Orden Franciscana de Frailes menores, perdió el dominio del convento y huerta, en 1835. El Ministerio de Defensa adquirió la propiedad de los mismos.

Segunda

La citada Orden Franciscana no recuperó la propiedad del convento y huerta, ya convertidos en cuartel y terreno anejo, pese a que el Concordato de 1851 ordena que "se devolverán" los bienes "que no hayan sido enajenados". No se llegaron a devolver. Los bienes ya habían sido enajenados.

Tercera

Tampoco los recuperó tras el Convenio-ley de 1860 que reconoció la propiedad de los bienes que habían sido devueltos, pero el convenio y la huerta nunca lo fueron.

  1. - Respecto a lo anterior, hay que precisar que la palabra "enajenar" es expresión del poder de disposición del propietario y tanto disponer, como enajenar, como transmitir significan la pérdida del dominio para el disponente, enajenante o transmitente y la adquisición por el adquirente. La palabra enajenar (disponer o transmitir) puede ser a título oneroso o a título gratuito, y no puede compartirse el criterio de las sentencias de instancia que limitan la palabra enajenar del Concordato de 1851, a la disposición a un particular a título oneroso.

  2. - El Concordato entre el Estado español y la Santa Sede, de 27 de agosto de 1953, termina clara y expresamente con toda cuestión jurídica derivada de leyes desamortizadoras. Se compromete el Estado a satisfacer ayudas económicas a la Iglesia y ésta da por zanjada e inoperante cualquier tema sobre la desamortización de hacía ya más de un siglo.

  3. - La acción reivindicatoria, tal como se ha reiterado en la doctrina y jurisprudencia, requiere los tres requisitos: (1º) título de dominio, del demandante propietario no poseedor; (2º) posesión, sin derecho a poseer, del demandado; (3º) identificación e identidad de la cosa reivindicada. Así, entre otras muchas, sentencias de 23 de enero de 1989, 17 de febrero de 1989, 15 de febrero de 1990, 24 de enero de 1992, 28 de enero de 1994.

En el presente caso, tan sólo se plantea discusión en el extremo relativo a si se ha acreditado por la parte demandante su título dominical. Las sentencias de instancia así lo aprecian y estiman la acción reivindicatoria. Esta Sala no comparte dicho criterio, como se ha apuntado hasta ahora y se detalla al examinar el recurso de casación interpuesto por el Estado.

TERCERO

  1. - El primero y el segundo de los motivos de casación del recurso formulado por el Abogado del Estado, lo han sido al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 35 del Concordato de 16 de marzo de 1851 y del artículo 609 del Código Civil.

    Dicho artículo 35 ha sido analizado anteriormente. Habiendo la Orden Franciscana perdido el dominio del convento y la huerta objeto de la acción reivindicatoria por aplicación de las leyes de 1835, el Concordato de 1851 ordena en el artículo 35 que se devuelvan los bienes que habían sido objeto de todas leyes desamortizadoras "que no han sido enajenados" y en el presente caso sí consta que habían sido enajenados, al Ayuntamiento y al ramo de guerra (hoy Ministerio de Defensa), entendiendo que la palabra enajenación es análoga a disposición y a transmisión y comprende tanto lo que se hace a título oneroso como la que es a título gratuito. Este último es el caso presente.

  2. - Consecuencia de la afirmación anterior, la Orden demandante no se benefició del Concordato de 1851, no se le aplicó la Ley de 1 de mayo de 1855 pues ya había perdido el dominio, ni tampoco, por la misma razón, el convenio-ley de 1860. Ni tras el Concordato de 1953, como simple dato a mayor abundamiento, nada podía reclamar.

  3. - Y por ello, esta Sala estima que las sentencias de instancia han hecho una interpretación errónea del artículo 35 del Concordato de 1851 y no han aplicado el artículo 609 del Código Civil en el sentido de que el titular del derecho de propiedad sobre las fincas, antes convento y huerta y posteriormente cuartel y terreno anejo, es el Estado, que aparece como demandado. Y no se ha acreditado el título del dominio de la parte demandante, sino que se ha probado su modo de perder el dominio, dominio que nunca fue recuperado. Los motivos 1º y 2º deben, pues, ser estimados.

CUARTO

  1. - El motivo séptimo de casación se ha formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega como infringido por errónea interpretación el artículo 35 de la Ley Hipotecaria y, a mayor abundamiento, los artículos 1959 y 1963 del Código Civil. Esta Sala comparte este criterio y estima que este motivo debe ser también acogido.

  2. - La sentencia de esta misma Sala de 10 de diciembre de 1983 contempla un caso ciertamente muy semejante al presente, pero si en los fundamentos anteriores de esta sentencia se aparta del criterio de aquélla, sin embargo en el antepenúltimo considerando decía literalmente, in fine: "ya que en el recurso no se ha tocado el tema de la prescripción adquisitiva, único al que en todo caso podría afectar dicha titularidad" Y la prescripción adquisitiva o usucapión fundamentan también el derecho de propiedad del Estado sobre las fincas objeto de la presente acción reivindicatoria.

  3. - Como se expresa en las sentencias de instancia y se insiste en la presente, el Estado inscribió la posesión del cuartel, antes convento, finca nº 10.983 en fecha 22 de diciembre de 1927 y la del terreno anejo, antes huerta, anejo al anterior, en fecha 17 de junio de 1905.

    La posesión ha sido eliminada actualmente del Registro de la Propiedad, pero la disposición transitoria 4ª de la Ley Hipotecaria vigente, de 8 de febrero de 1946 dispone que surtirán todos los efectos determinados por la legislación anterior las inscripciones de posesión existentes en 1º de enero de 1945, lo que implica que conservan el efecto concreto de poder ser convertidas dichas inscripciones de posesión en inscripciones de dominio.

    El artículo 399 de la Ley Hipotecaria de 1909, retocado por el Real Decreto-ley de 13 de junio de 1927 disponía que tales inscripciones de posesión se convertirán en inscripciones de dominio, una vez transcurridos diez años desde la fecha de la inscripción, siempre que no haya contradicción. Lo cual es recogido en el vigente Reglamento de la Ley Hipotecaria, último párrafo del artículo 353 al ordenar que cuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida una certificación a solicitud del titular de las mismas, se convertirán en inscripciones de dominio las de posesión, si no existiere asiento contradictorio. La conversión se produce, materialmente, con el transcurso de los diez años ipso iure (así, sentencia de 1 de febrero de 1949: "Las inscripciones de posesión han de entenderse convertidas en inscripciones de dominio por el transcurso de los diez años fijados en el aludido artículo") y registralmente, cuando el Registrador advierte, oficialmente, la existencia de la inscripción de posesión.

    La consecuencia es que el Estado tiene la inscripción de dominio a su favor, desde 1937 la del cuartel y desde 1915 la del terreno anejo.

  4. - Por ello, es aplicable el artículo 35 de la Ley Hipotecaria y el artículo 1959 del Código Civil que indebidamente no han sido aplicados por las sentencias de instancia.

    El artículo 35 de la Ley Hipotecaria dispone que la inscripción es justo título, tiene el valor de éste, y presume que mientras estuvo vigente a favor del titular usucapiente ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe. Es la llamada usucapio secundum tabulas.

    Además, el artículo 1941 del Código Civil exige que la posesión ha de ser en concepto de dueño, lo que significa que posee con la apariencia, la conducta externa y el convencimiento externo de que es titular y no reconoce el dominio en otra persona. No es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador...dice la sentencia de 18 de octubre de 1994; y añade la de 30 de diciembre de 1994 que ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, por lo que no es suficiente la simple tenencia material o simple, sino que a ella ha de añadirse el "plus" dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa...; en las anteriores ideas insiste la de 17 de julio de 1995 (fundamento 4º, in fine).

    Las sentencias de instancia, equivocadamente, estiman que el Estado no poseyó en concepto de dueño. Olvidan que hizo uso como tal de las fincas, como cuartel, con su conservación, modificaciones y alteraciones, durante más de un siglo y medio. Y lo basan en un argumento jurídico, haciendo supuesto de la cuestión, de que el Estado había perdido el dominio (lo que en la presente sentencia no se estima así) por el Concordato de 1851 (lo que no afecta a la actuación dominical que tuvo el Estado al poseer como tal el cuartel y el terreno).

  5. - Si a lo anterior se añade el tiempo que requiere el Código Civil para la usucapión tanto extraordinaria como ordinaria, que muy sobradamente se han cumplido, aparece que se ha infringido, por inaplicación, el artículo 1959 del Código Civil ( e incluso el 1957, aunque no alegado en casación).

QUINTO

  1. - Al acogerse los motivos de casación que han sido analizados en los fundamentos anteriores, es intranscendente el estudio de los restantes, de menor importancia y por ello, apenas tratados en la vista oral de este recurso.

  2. - Estimándose el recurso, este Tribunal recupera la instancia y debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De lo expuesto hasta ahora se desprende la desestimación de la acción reivindicatoria entablada por la parte demandante.

También debe resolverse en cuanto a las costas de la instancia, conforme a las reglas generales, como prevé el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera aplicable el último inciso del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la primera instancia, en el sentido de que, pese a desestimarse la demanda, no procede la imposición de las costas, ya que la demanda era, en principio, fundada, tenía algún precedente jurisprudencial favorable y se mantuvo el proceso siempre en la más estricta buena fe. No procede imposición de costas en segunda instancia, conforme al artículo 873, párrafo 2º de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Y en cuanto al presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, de acuerdo con o previsto en el citado artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Estado Español (Ministerio de Defensa) respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 29 de marzo de 1.993.

En su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la Provincia Franciscana de Santiago de la Orden de Frailes Menores (PP Franciscanos), contra el Estado Español (Ministerio de Defensa).

No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias, ni en las del presente recurso de casación, en que cada parte satisfará las suyas. Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- D. JOSE ALMAGRO NOSETE.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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