STS 593/2008, 26 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución593/2008
Fecha26 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA", representado por don Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 521/99-, en fecha 17 de noviembre de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción declarativa de dominio, seguidos con el número 197/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Almería.

Han sido parte recurrida don José y don Carlos José, representados por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Emilia Batlles Paniagua, en nombre y representación de don José, don Carlos José y don Clemente, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción declarativa de dominio, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Almería contra la Comunidad de Propietarios del local resto de la finca matriz de la registral número 15.466, "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA" y "CAFETERÍA PORTOCARRERO", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Que tras la tramitación procesal oportuna declare lo siguiente: 1º, que los miembros de la Junta Directiva y promotores del "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA" en formación, el 9 de septiembre de 1967, adquirieron de la entidad mercantil "Construcciones Samfer, S.L." el inmueble sito en Avenida de Federico García Lorca, número 42, de Almería y con número registral 15.466 -descrita en el hecho segundo, párrafo segundo del escrito inicial-, por virtud de contrato privado, por el precio de la cantidad de un 1.980.000 pesetas, para el uso y propiedad del "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA", una vez constituido como asociación en legal forma.; 2º, que "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA" emitió títulos representativos de partes alícuotas de la propiedad del local social entre los socios del Club; 3º, que son legítimos propietarios del local sito en Avenida de Federico García Lorca, número 42, del Edificio Belén, de Almería, los señores socios que sean legítimos tenedores de los títulos de propiedad que se emitieron por "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA", representativos de la propiedad del referido inmueble, formando una copropiedad o comunidad de propietarios sobre el mismo; 4º, Que mis mandantes son legítimos propietarios del referido local, sin que pueda determinarse en este momento la proporción en que lo son, al igual que el resto de propietarios, lo que será objeto de otro debate judicial o extrajudicial. 5º.- Que se condene a los demandados al pago de las costas que se causen, si se opusieren a las anteriores declaraciones". Por medio de otrosí, solicitó la anotación preventiva de sus derechos en el Registro correspondiente. (Posteriormente, la actora desistió de la acción emprendida contra la codemandada "CAFETERÍA PORTOCARRERO").

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Comunidad de Propietarios del local resto de la finca matriz de la registral número 15.466 se allanó a la demanda. La Procuradora doña Mercedes Martín García, en nombre y representación de la codemandada "AUTOMOVIL CLUB DE ALMERÍA", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) En su día dictar sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda, imponiendo las costas a los actores".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Almería dictó sentencia, en fecha 30 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Batlles Paniagua, en nombre y representación de don José, don Carlos José y don Clemente frente a la comunidad de propietarios del local resto de la finca matriz de la finca registral número 15.466 y frente al "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA", debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos contenidos en aquélla, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia, en fecha 17 de noviembre de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que con estimación del recurso de apelación deducido por don José, don Carlos José y don Clemente contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1999 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Almería en los autos de juicio de menor cuantía número 197/97 de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, acordando, en su lugar, estimar la demanda deducida, y, en su consecuencia, declarar: "1º, que los miembros de la Junta Directiva y promotores del "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA" en formación, el 9 de septiembre de 1967, adquirieron de la entidad mercantil "Construcciones Samfer, S.L." el inmueble sito en Avenida de Federico García Lorca, número 42, de Almería y con número registral 15.466 -descrita en el hecho segundo, párrafo segundo del escrito inicial-, por virtud de contrato privado, por el precio de la cantidad de un 1.980.000 pesetas, para el uso y propiedad del "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA", una vez constituido como asociación en legal forma.; 2º, que "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA" emitió títulos representativos de partes alícuotas de la propiedad del local social entre los socios del Club; 3º, que son legítimos propietarios del local sito en Avenida de Federico García Lorca, número 42, del Edificio Belén, de Almería, los señores socios que sean legítimos tenedores de los títulos de propiedad que se emitieron por "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA", representativos de la propiedad del referido inmueble, formando una copropiedad o comunidad de propietarios sobre el mismo; 4º, Que los actores son legítimos propietarios del referido local, sin que pueda determinarse en este momento la proporción en que lo son, al igual que el resto de propietarios, lo que será objeto de otro debate judicial o extrajudicial. Todo ello interpretado según se ha establecido en los razonamientos jurídicos de esta resolución".

SEGUNDO

El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "AUTOMÓVIL CLUB ALMERÍA", interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1281.2 y 1282, ambos del Código Civil ; 2º) por transgresión de los artículos 430, 438 y 445 del Código Civil ; 3º) por violación del artículo 1095 en relación con el 609, ambos del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) En su día dictar sentencia en la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda formulada por los actores con imposición a los mismos de las costas causadas en la primera y segunda instancias".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don José, lo impugnó mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2004, suplicando a la Sala: " (...) En su día, previos los trámites oportunos, declare no haber lugar a estimar el mismo, con imposición de costas al recurrente, con cuanto más proceda en Derecho".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 5 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don José, don Carlos José y don Clemente demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la Comunidad de Propietarios del local resto de la finca matriz de la registral número 15.466, "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA" y "Cafetería Portocarrero", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Admitida a trámite la demanda, fue acordado el emplazamiento de la parte demandada para personarse en las actuaciones y contestarla, lo que se verificó en tiempo y forma; don Pedro, en su calidad de miembro de la Comunidad de Propietarios, expresó su allanamiento a aquélla, y "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA" se opuso a la misma, para renunciar la actora a la acción deducida frente a "Cafetería Portocarrero".

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de estimar la demanda deducida, y, en su consecuencia, declarar: 1º, que los miembros de la Junta Directiva y promotores del "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA" en formación, el 9 de septiembre de 1967, adquirieron de la entidad mercantil "Construcciones Samfer, S.L." el inmueble sito en Avenida de Federico García Lorca, número 42, de Almería y con número registral 15.466 -descrita en el hecho segundo, párrafo segundo del escrito inicial-, por virtud de contrato privado, por el precio de la cantidad de un 1.980.000 pesetas, para el uso y propiedad del "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA", una vez constituido como asociación en legal forma.; 2º, que "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA" emitió títulos representativos de partes alícuotas de la propiedad del local social entre los socios del Club; 3º, que son legítimos propietarios del local sito en Avenida de Federico García Lorca, número 42, del Edificio Belén, de Almería, los señores socios que sean legítimos tenedores de los títulos de propiedad que se emitieron por "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA", representativos de la propiedad del referido inmueble, formando una copropiedad o comunidad de propietarios sobre el mismo; 4º, Que los actores son legítimos propietarios del referido local, sin que pueda determinarse en este momento la proporción en que lo son, al igual que el resto de propietarios, lo que será objeto de otro debate judicial o extrajudicial.

"AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281, párrafo segundo, y 1282 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha considerado que "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA" emitió títulos representativos de partes alícuotas de la propiedad del local social entre los socios del Club, a los que confiere el valor de títulos hábiles para transmitir la propiedad, y ha alcanzado esta conclusión por aplicación de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil ; sin embargo el razonamiento de que la intención de la emisión de los citados documentos provisionales, a canjear cuan-do se otorgara escritura, fue la de transmitir el dominio del inmue-ble, resulta del erróneo análisis efectuado en la sentencia de las actas de las Juntas Generales celebradas por "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA", conclusión que se tacha de ilógica y contraria a la realidad, pues la voluntad de una persona jurídica ha de dimanar de un acuerdo adoptado por el órgano social competente conforme a sus normas reguladoras, y la recurrente ha alegado, como cobertura del motivo, lo siguiente: 1º, no hubo acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria y con la mayoría de 2/3 de los socios para la venta del local social, tal y como exige el artículo 10.3 del Decreto 1440/65, de 20 de mayo de 1965, de Asociaciones, con lo que difícilmente pudo ser la intención de la emisión de los resguardos provisionales la de transmitir el pleno dominio del local que nos ocupa; 2º, en el Acta de la Junta General de Socios de 20 de marzo de 1.975, en el punto quinto del Orden del Día, se transcribe una carta dirigida el 22 de julio de 1974 a la vendedora del inmueble, donde se indica que "(...) Por tanto, conociendo de las gestiones iniciadas para que, obtenida la titulación del local a favor de "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA", se concierte préstamo hipotecario con el que poder atender a los débitos del Club anteriormente mencionados, que- remos resaltar una vez más sean tenidos en cuenta los derechos de los socios que hicieron aportación económica para dicha compra del local, conforme a los títulos de 1.000 pesetas que se le fueron entregando expedidos por nuestro "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA", sugiriendo por ello que tal concierto de préstamo subsiguiente a la titulación, sea tomado por Junta de los socios", (sic); y 3º, en el acta de Junta General de Socios de fecha 7 de noviembre de 1980 no se contiene ningún acuerdo social sobre el tema que nos ocupa, sino que, en el apartado de "Ruegos y Preguntas", consta una apreciación personal del Secretario de la Junta, referido en la sentencia y que repetimos: "(...) Que dándose la circunstancia hoy de estar completamente pagado el importe del local, de ser así acordado, podría escriturarse a nombre del Club y de los poseedores de títulos, proporcionalmente a los que cada uno posee"- se desestima porque procede aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso (entre otras, SSTS de 27 de febrero de 1998, 17 de febrero de 2003, 6 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006, 29 de marzo y 5 de mayo de 2007, 14 y 27 de febrero de 2008 ).

Respecto a la cuestión planteada sobre la no constancia de que la emisión de los títulos fuera aprobada en Junta General Extraordinaria y con la mayoría de 2/3 de los socios que exige el Decreto de Asociaciones de 20 de mayo de 1965, en el hecho cuarto de la contestación a la demanda se ha expuesto que, por causa de un incendio sufrido en las instalaciones del local, no se ha podido comprobar qué derechos comportaba para los adquirentes la suscripción de los títulos; de modo que la falta de acreditación de este acuerdo carece ahora de relevancia, pues pudo ser subsanado y averiguado su contenido por la propia Directiva del Club, depositaria de los documentos de la asociación, mediante las actuaciones de reconstitución oportunas.

Constituye un hecho probado en la instancia que "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA" decidió transmitir, mediante los títulos que emitió, partes alícuotas de la propiedad del local social resto de la finca matriz inscrita con el número 15.455, en el Tomo 929, Libro 520 del Registro de la Propiedad de Almería, de lo que se deduce que los propietarios del inmueble no son otros que las personas, físicas o jurídicas, que tengan la titularidad de dichas participaciones, sin perjuicio de la porción que corresponda a la propia demandada.

TERCERO

El motivo segundo del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 430, 438 y 445 del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha declarado que "AUTOMOVIL CLUB" era propietaria de un local adquirido, para uso y disfrute de los socios del mismo, es decir, esos socios poseían el local para el desarrollo de las actividades sociales (...), sin embargo esta afirmación es ilógica y errónea, que contradice el concepto de posesión establecido en el citado artículo 430 - se desestima porque, de una parte, la recurrente silencia que la sentencia recurrida ha matizado que "lo único que ocurre con posterioridad, es que determinados socios, adquirieron cuotas alícuotas de la propiedad del local, local que adquirieron poseyendo, si bien con diferente título, primero poseían el local como socios, y después lo poseen como socios propietarios", y de otra, la sentencia recurrida no menciona ninguno de los preceptos indicados como conculcados en el motivo.

El artículo 430 no dispone un concepto unitario de la posesión, y distingue entre la posesión natural y la civil; según destacada doctrina científica, ambas posiciones se caracterizan por consistir en la tenencia de una cosa y el disfrute de un derecho ("corpus") y se diferencian en la intención de haber la cosa o derecho como suyos ("animus"), sólo aplicable a la posesión civil; la doctrina jurisprudencial ha señalado que el "animus" de haber la cosa o derecho como suyos del poseedor civil equivale a poseer la cosa en concepto de dueño o el derecho en concepto de titular del mismo (entre otras, SSTS de 6 de junio de 1986 y 14 de mayo de 1994 ), por lo que las restantes posiciones fácticas posesorias serán únicamente de posesión natural.

El artículo 438 establece los tres modos diferentes de adquisición de la posesión: la ocupación material de la cosa o derecho; la circunstancia de quedar éstos sujetos a la acción de la voluntad del adquirente; y los actos propios y las formalidades legales determinados para adquirirlos (STS de 19 de febrero de 1958 ).

El artículo 445, en su parte primera, sanciona el principio general de no reconocimiento de dos posiciones iguales sobre el mismo objeto, salvo en la hipótesis de indivisión; importante doctrina científica ha justificado esta regla general en la consideración de que la posesión es un poder de hecho tan absorbente sobre el objeto, que no puede ser compartida en el mismo nombre y concepto por dos personas al mismo tiempo. En su segunda parte, este precepto integra una serie de pautas con la finalidad de resolver los conflictos que se presenten, cuando dos o más sujetos se atribuyan la posesión de un mismo objeto.

En el presente caso, se han observado los requisitos necesarios para la transmisión de la propiedad, mediante la emisión de títulos representativos de partes alícuotas del dominio del local, de modo que los legítimos tenedores de tales títulos, son propietarios del local que nos ocupa, en la parte proporcional que les corresponda, formando una copropiedad o comunidad sobre el mismo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1095, en relación con el artículo 609, ambos del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que no hubo entrega de la posesión real o fingida, al no hacerse entrega material del inmueble, ni otorgado escritura pública, ni producirse la "constitutum possessorium" o "traditio brevi manu", pues el local litigioso no era poseído por los socios que realizaron aportaciones dinerarias y suscribieron los resguardos- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Cuando se celebra un contrato traslativo de dominio, la adquisición no se produce en el acto, sino que, para su perfección, ha de seguir la tradición, es decir, la puesta en posesión de objeto transferido, efectuada con intención transmisiva por el "tradens" y adquisitiva por el "accipiens"; nos encontramos ante el sistema del título y del modo, y se entienden por tales, respectivamente, el contrato que se erige en causa de la tradición y la "traditio" o investidura posesoria, a través de la cual se regulariza la coincidente voluntad de las partes de transmitir y adquirir.

Junto a la tradición real, se encuentra la fingida, "traditio ficta", donde no se produce el traspaso o entrega efectiva de la cosa, sino un signo que la represente, como ficción de entrega, para alcanzar idénticos efectos que ésta; entre los casos de tradición fingida en nuestro Derecho se hallan las denominadas instrumental, por simple acuerdo, "brevi manu", "longa manu" y "constitutum possessorium".

Tras analizar los hechos, la sentencia recurrida considera que la demandada "era propietaria de un local, adquirido para el uso y disfrute de los socios del mismo, es decir, esos socios

> el local para el desarrollo de las actividades sociales, lo único que ocurre con posterioridad, es que determinados socios, adquirieron cuotas alícuotas de la propiedad del local, local que siguieron poseyendo, si bien con diferente título, primero poseían el local como socios, y después lo poseen como socios propietarios. Es decir, que en el presente caso estamos ante el supuesto establecido en el artículo 1463 del Código civil, que si bien en su tenor literal se refiere solamente a los bienes muebles, está genéricamente admitido por la jurisprudencia y la doctrina que se debe de aplicar también a los inmuebles, y dicho artículo establece que se entenderá entregado el bien por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes si el comprador la tenía ya en su poder por algún motivo. En definitiva, que estamos ante un supuesto de tradición fingida y, en concreto, ante lo que se conoce como la <>, que se da cuando el adquirente tenía ya la posesión de la cosa por otro título diferente".

Un sector significado de la doctrina científica ha manifestado que, aún limitado a la "traditio brevi manu y constitutum possessorium", el artículo 1463 es claramente aplicable a la entrega de inmuebles, donde, precisamente, se dan en la práctica más abundantemente las razones que justifican aquella forma de entrega: evitar una duplicidad innecesaria de traspasos posesorios; asimismo, la jurisprudencia ha compartido la posición referida en SSTS de 6 de julio de 1982, 27 de abril de 1984 y 6 de mayo de 1994, entre otras.

Por demás, el artículo 1464 del Código Civil, en su segundo inciso, establece una tradición simbólica, en que se cede un signo que de ordinario representa el derecho, de manera que si el derecho está incorporado a un documento, la entrega de éste implicará una tradición real, cuyo instrumento no es exclusivo de los bienes incorporales, a que se refiere el primer inciso del precepto, sino que puede ser utilizado igualmente en relación con las cosas; así, la STS de 16 de junio de 1956 ha declarado que, por la entrega del título de pertenencia, ha de reconocerse que tuvo lugar la perfección del contrato al existir convenio en la cosa y en el precio, y en el mismo sentido se manifiesta la STS de 17 de enero de 1967.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "AUTOMÓVIL CLUB DE ALMERÍA" contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería en fecha de diecisiete de noviembre de dos mil. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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