STS 725/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución725/2012
Fecha10 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante Dª Estrella , representada ante esta Sala por el procurador D. Juan Escrivá de Romaní Vereterra, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2009 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 658/08 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1280/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, sobre derecho a poseer un título nobiliario. Ha sido parte recurrida la demandada Dª Isidora , representada ante esta Sala por la procuradora Dª Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 5 de septiembre de 2005 se presentó demanda interpuesta por Dª Estrella contra Dª Isidora solicitando se dictara sentencia "por la que se declare el derecho de mi representada Doña Estrella a ostentar y poseer el título de Marquesa DIRECCION000 con Grandeza de España, con exclusión de cualquier pretensión de Doña Isidora respecto a dicho título; y condene en costas a la referida demandada Doña Isidora ".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 1280/05 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta no compareció en las actuaciones, por lo que fue declarada en rebeldía por providencia de 26 de enero de 2007.

TERCERO.- No obstante, el 15 de marzo siguiente la demandada se personó en las actuaciones interponiendo recurso de reposición para que se acordara nulidad de actuaciones y se le permitiera contestar a la demanda.

CUARTO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, en este acto se dejó sin efecto la declaración de rebeldía de la demandada y se acordó recibir el pleito a prueba.

QUINTO.- Desestimado el mencionado recurso de reposición de la demandada por auto de 30 de marzo de 2007 y seguido el juicio por sus trámites, el magistrado-juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 7 de marzo de 2008 desestimando la demanda sin imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

SEXTO.- Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 658/08 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 18 de junio de 2009 desestimando el recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

SÉPTIMO.- Anunciados por la parte actora-apelante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal.

OCTAVO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, oponiéndose la demandada-recurrida a la admisión tanto del recurso por infracción procesal como del recurso de casación, abierto el trámite de audiencia por esta Sala al poder incurrir el recurso por infracción procesal en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento y evacuado dicho trámite por ambas partes, el 19 de octubre de 2010 se dictó auto no admitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal y admitiendo el de casación.

NOVENO.- El recurso de casación admitido se articula en cinco motivos: el primero por infracción de la Real Cédula de 29 de abril de 1804, Ley XXV, TÍTULO I, Libro VI de la Novísima Recopilación, in fine, según el alcance que le atribuye la doctrina de esta Sala; el segundo, por infracción de los arts. 57.1 y 94 de la Ley 30/92 en relación con la norma del motivo anterior y con la jurisprudencia relativa a los citados artículos de la Ley 30/92; el tercero, por infracción de la D. Adicional 16ª, 1-a) de la Ley 6/1997 y de los arts. 6, párrafo segundo , y 11 del RD de 27 de mayo de 1912 en relación con el art. 10 de este mismo Real Decreto , según su interpretación por la jurisprudencia; el cuarto, por infracción de los arts. 1281 párrafo primero y 1284 CC y la jurisprudencia que los interpreta; y el quinto, por infracción del art. 2 de la Ley 33/2006 .

DÉCIMO.- La parte demandada-recurrida presentó escrito de oposición al recurso impugnando todos y cada uno de sus motivos, tanto por ser inadmisibles como por razones de fondo, y solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

UNDÉCIMO.- El 17 de marzo de 2011 la parte recurrente presentó un escrito aportando la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2011 por considerar que favorecía lo mantenido en su recurso de casación , y el 24 de marzo siguiente la parte recurrida presentó escrito interesando la inadmisión del documento aportado.

DUODÉCIMO.- Por providencia de 1 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante del presente recurso versa sobre el mejor derecho a poseer el título de nobleza de Marqués DIRECCION000 , creado por el rey D. Felipe III el 28 de enero de 1609 a favor de D. Luis Pedro , poseedor del mayorazgo constituido sobre la villa DIRECCION000 y otros bienes por D. Abel , alcalde mayor de la ciudad de Córdoba, el 24 de diciembre de 1409. Más adelante, el rey D. Carlos IV añadió a dicho título la dignidad de Grande de España a favor de la marquesa Dª María Cristina y de su esposo, el embajador D. Hilario .

La demanda fue interpuesta el 5 de septiembre de 2005 por Dª Estrella contra Dª Isidora por haber resuelto el Ministerio de Justicia, mediante Orden de 13 de abril de 2005, la expedición de carta de sucesión a favor de Dª Isidora , hermana del último poseedor D. Paulino , siendo así que el 19 de noviembre de 1983 este había solicitado autorización de S.M. El Rey para designar sucesora en el título a la persona y línea de su hija Dª Estrella , así como a sus descendientes y sucesores por orden regular de sucesión; que el 21 de febrero de 1984 S.M. El Rey había expedido Real Decreto autorizando a D. Paulino para que pudiera designar sucesor en el título "en la persona de su hija primogénita, Doña Estrella " ; y en fin, que el 30 de marzo de 1984 D. Paulino , mediante acta notarial y haciendo expresa referencia a la autorización de S.M. El Rey, había designado como sucesora a la demandante. Como fundamentos jurídicos, en la demanda se invocaban principalmente la Real Cédula de 29 de abril de 1804, que facultaba a la Corona para autorizar variaciones de línea en la sucesión de títulos nobiliarios, y su interpretación por la jurisprudencia reconociendo dicha facultad por ser la Corona fuente de las mercedes nobiliarias, los cuales desvirtuarían "la posición de jactancia" de Dª Isidora , aludida en los hechos de la propia demanda para atribuirla "a una interpretación sesgada e interesada" de la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1899 .

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando, en esencia, lo siguiente: 1) Conforme a la prueba documental, el título litigioso "está sujeto al orden establecido en la fundación del mayorazgo irregular otorgado en 1409 por Abel " , según había declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1899 , "llamando, antes que a los sobrinos varones a las hembras de las líneas rectas respectivas, y prefiriendo siempre y sin excepción la de mejor grado, ya para cabeza de dichas líneas, y para suceder, de modo que la hija segunda hubiera de ser preferida a la nieta hija de la primera" , pues "no se estableció el derecho de representación, sino que se prefirió a la hermana más próxima a la más remota" ; 2) siendo indiscutible, conforme a la jurisprudencia, que el rey tenía la facultad de autorizar variaciones de la línea, también lo era, sin embargo, que el Real Decreto de 1984 autorizando a D. Paulino para designar sucesor "fue obtenido con grandes irregularidades" , ya que D. Paulino "incurrió en falsedad al pedir la autorización pues afirmó que poseía el título por distribución de su padre, silenciando el carácter irregular del orden de suceder a que estaba sujeto el título" , y además, no cumplimentó el requerimiento del Ministerio de Justicia en orden a la prueba documental de que "con la designación no perjudicaba a personas de preferente derecho, pues entonces era necesario recabar su autorización" ; 3) de otro lado, el texto de la autorización de S.M. El Rey no incluía su intención de modificar el orden sucesorio, como demuestra el posterior Real despacho a favor de la demandada, por lo que procedía declarar inaplicable el Real Decreto de 1984.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó, confirmando la sentencia apelada, con base, en síntesis y en lo que importa al presente recurso de casación, en los siguientes fundamentos: 1) No cabía invocar la Real Cédula de 1804, porque en el presente caso constaba "la existencia de un orden irregular de sucesión en el título que fue ocultado objetivamente" en perjuicio de un tercero, la aquí demandada Dª Milagros, que "en momento alguno otorgó su consentimiento" ; 2) lo sucedido fue, por tanto, que la autorización de S.M. El Rey a D. Paulino para designar sucesor "se concedió en atención a las pruebas aportadas en ese inicial procedimiento y sin perjuicio igualmente de mejor derecho de tercero, con referencia a la carta fundacional" , no siendo aplicable la jurisprudencia invocada por la demandante porque D. Paulino no fue el fundador del título ni su primer concesionario, "no carecía de descendientes, el orden sucesorio del título era de carácter irregular y en la autorización se perjudicaba a un tercero" , es decir, en el presente caso, a la demandada Dª Milagros; 3) tampoco constaba en el Real Decreto de 1984 que "se acceda a lo solicitado en cuanto a la modificación del régimen sucesorio" , pues la autorización concedida a D. Paulino "se circunscribía a la facultad de 'designar sucesor en la persona de su hija primogénita Dª Estrella ', sin que en momento alguno se estableciera ni utilizase la expresión 'en la persona y línea' y 'para sí y sus sucesores' o cualquier otra de las fórmulas habituales al respecto" ; 4) por tanto, y conforme a la doctrina científica y a la jurisprudencia, no se cumplía el requisito, necesario para alterar el orden fundacional, de que la alteración sea expresa o se mencione expresamente alguna de las leyes desvinculadoras al respecto; 5) el argumento de que el Real Decreto de 1984 era inatacable e irrevocable no podía aceptarse, porque la Carta de Sucesión siempre se expide "sin perjuicio de tercero" , como dispone el art. 10 del RD de 27 de mayo de 1912 , "concediendo por tanto a su titular una presunción de derecho que hace recaer sobre quien lo impugna, invocando otro de carácter preferente, la carga de la prueba "; 6 ) "[e]n el presente caso consta precisamente acreditada esa inicial autorización no ajustada a Derecho, revocada por el Real Despacho de 2005" ; 7) la irrevocabilidad del Real Decreto de 1984, invocada por la apelante como fundamento de su legitimación, no puede confundirse "con la naturaleza de acto derivado directamente de la Potestad de gracia del Monarca" ; 8) en definitiva, lo discutido en el litigio no es la naturaleza del Real Decreto de 1984, sino su eficacia y proyección sobre la posterior declaración contradictoria contenida en el Real Despacho de 1 de julio de 2005 con base en la Orden Ministerial de 13 de abril anterior, correspondiendo a la actora impugnar, en su caso, los actos administrativos a que se refiere, lo cual en nada obstaría a la competencia de la jurisdicción civil para resolver el litigio porque "no se declara ineficaz o deja sin efecto la inicial resolución administrativa ni se ratifica la segunda, cuya competencia correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que se declara la improcedencia de la acción ejercitada, en orden a la existencia o no del derecho preferente a suceder, dentro del ámbito y competencia de esta jurisdicción civil" ; 9) en cuanto a la "falsedad" apreciada en D. Paulino por la sentencia de primera instancia, "ya ha sido valorada la prueba al respecto, de acuerdo igualmente con la sentencia apelada, incluido el requerimiento no observado al efecto por el interesado en su momento" ; 10) por lo que se refiere al contenido de la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1899 , tampoco podía aceptarse el planteamiento de la apelante, pues "[c]onsta el carácter irregular del Mayorazgo, de acuerdo con el testamento de Abel , donde se establecía su orden vincular" ; 11) con arreglo a dicho orden sucesorio, "a falta de hijos varones del último poseedor, el citado D. Paulino , es preferida la hembra más próxima al último tronco común, esto es, la demandada Dª Isidora , hija de D. Luciano , frente a la nieta de este, apelante en esta causa, Dª Estrella " , según interpretaron también el Consejo de Estado y la Diputación Permanente de Grandeza de España, no siendo de aplicación el criterio de preferencia por la propincuidad y el grado primero, invocado por la demandante respecto de su tía demandada; 12) finalmente, a estos efectos era irrelevante que las dos litigantes descendieran de la única hija del fundador del mayorazgo, D. Abel , pues además la actora-apelante vinculaba esa sucesión en la cabeza de línea, respecto de D. Paulino y su hija Dª Estrella , a la Real autorización que le fuera concedida, "cuando esta queda sin efecto por la declaración posterior del Real Despacho de 2005" .

Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, pero no admitido el primero en su momento, tan solo procede resolver en este acto el recurso de casación.

SEGUNDO .- La cuestión planteada por la aportación de una copia de la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2011 por la parte recurrente después de haber presentado la parte recurrida su escrito de oposición al recurso, aportación a la que esta misma parte se ha opuesto al dársele el oportuno traslado, ha de resolverse acordando sin más que dicha copia de sentencia quede unida a las actuaciones, pues no se trata de prueba documental sobre los hechos litigiosos a la que sea aplicable el art. 271 LEC , como entiende la parte recurrida para pedir su inadmisión, sino de una sentencia de esta Sala en otro litigio diferente que, en opinión de la parte recurrente, favorece la tesis de su recurso.

En suma, no hay verdadera cuestión, porque esta Sala debe conocer y aplicar su propia jurisprudencia y, por tanto, la aportación de una sentencia sobre la materia, que no sobre el concreto objeto de este litigio, justificada por la parte recurrente con base en haberse dictado dicha sentencia después de la interposición de su recurso, no favorece ni perjudica a ninguna de las partes, ya que esta Sala tomará en consideración la sentencia aportada si lo considera procedente, es decir, al margen de que las partes la hayan invocado o no a su favor.

TERCERO .- Tampoco hay verdadera cuestión sobre las causas de inadmisibilidad de los cinco motivos del recurso alegadas por la parte recurrida, en su escrito de oposición, con carácter previo a impugnarlos por razones de fondo, pues todas esas causas ya fueron alegadas por la misma parte al personarse ante esta Sala, no se advirtió indicio de las mismas al abrir el trámite de audiencia sobre la posible inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y, en consecuencia, deben entenderse implícitamente rechazadas por el auto que no admitió el recurso por infracción procesal pero sí el de casación, circunstancia que impedía, conforme al párrafo segundo del art. 485 LEC , reproducirlas en el escrito de oposición al recurso.

CUARTO .- Entrando a conocer por tanto de los motivos del recurso, los cuatro primeros responden a un planteamiento general común que, en síntesis, consiste en que mediante el Real Decreto de 30 de marzo de 1984 autorizando a D. Paulino a designar sucesor se produjo una variación de línea por prerrogativa del rey, conforme a la Real Cédula de 29 de abril de 1804, que no puede ser dejada sin efecto por el posterior Real despacho de 2005 a favor de la demandada.

Así, el motivo primero se funda en infracción de dicha Real Cédula, según el sentido y alcance que le atribuyen las sentencias de esta Sala de 27-7-87 , 25-2-83 , 26-3-68 , 30-6-78 , 29 y 24-5-77 , 1-12-67 , 20-6-1908 , 22-11-1902 y 27-9-1873 , porque todas estas sentencias reconocen, con base en lo que dispone la Real Cédula de 1804, la posibilidad de alteración del orden de sucesión cuando así lo disponga un Acto Regio de variación, y esto "con independencia de que el orden de sucesión variado haya sido regular o irregular" , según resultaría también de la sentencia de esta Sala de 28-7-09 , de modo que la sentencia recurrida habría desconocido la doctrina jurisprudencial por su negativa "a reconocer el ejercicio de la facultad Real de variación, en caso presente, con el pretexto absolutamente irrelevante, de que el orden de sucesión vincular del caso sería irregular" ; el motivo segundo se funda en infracción de los arts. 57.1 y 94 de la Ley 30/92 en relación con la ya citada Real Cédula de 1804, según el sentido y alcance que a dichos preceptos de la Ley 30/92 atribuyen las sentencias del Tribunal Supremo de 26-2-98 , 17-3-04 , 6-6-06 y 28-5-97 , por haber desconocido la sentencia recurrida "la aplicabilidad y eficacia del Real Decreto de 22 de febrero de 1984" pese a no haber sido "recurrido en vía administrativa y no haberse formulado contra él impugnación en vía de cuestión prejudicial del artículo 42.1 LEC " , con lo cual se estaría vulnerando el principio de presunción de legalidad y ejecutividad del acto administrativo firme en relación "con la negativa de la sentencia recurrida a reconocer el ejercicio de la facultad Real de variación" ; el motivo tercero se funda en infracción de la D. Adicional 16ª-1a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y de los arts. 6, párrafo segundo , y 11 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 en relación con el art. 10 de este último según el alcance y sentido de los preceptos citados expuestos en sentencias de 11-5-00 , 29-5-06 , 21-2-92 , 4-6-63 y 21-5-64 , al haber considerado la sentencia recurrida que el Real Decreto de 21 de febrero de 1984 fue revocado por el Real despacho de 2005, sin advertir que la Real Carta expedida "no tiene más alcance que el de mera cédula posesoria" ni que el Real despacho fue un acto de ejecución de una Orden Ministerial de rango inferior al Real Decreto de 1984 y, además, cuya revisión se reserva al Consejo de Ministros; y el motivo cuarto se funda en infracción de los arts. 1281, párrafo primero , y 1284 CC porque, según la parte recurrente, el tribunal sentenciador no habría interpretado correctamente el Real Decreto de 1984 al entender que no creaba una nueva línea.

Así planteados, los cuatro motivos han de ser desestimados por las siguientes razones:

  1. ) En todos ellos se elude por igual la verdadera razón causal del fallo impugnado, consistente en que el Real Decreto de 1984 no pudo alterar el orden sucesorio establecido en la fundación del mayorazgo irregular porque la autorización de S.M. El Rey a D. Paulino para designar sucesor se obtuvo mediante falsedad, ocultando dicho orden irregular y evitando que fuese oída su hermana Dª Milagros.

  2. ) Incólume este hecho probado, es razón bastante por sí solo para que ninguno de los motivos pueda prosperar, porque es cualidad inherente a la nobleza con Grandeza de España la lealtad para la Corona.

  3. ) A partir de lo anterior caen por su base todos los argumentos de los motivos examinados, que desviándose de la cuestión litigiosa esencial, intentan trasladar el debate a cuestiones accesorias desde un punto de partida que no es en absoluto cierto, como es que la sentencia recurrida desconoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la prorrogativa regia de alterar el orden de sucesión. En realidad, basta con leer la sentencia impugnada para comprobar que en ningún momento desconoce la jurisprudencia de esta Sala sino que, muy al contrario y porque la aplica, confirma la desestimación de la demanda con base en que el Real Decreto de 1984 no alteró el orden de suceder.

  4. ) Tampoco tiene ningún sentido el debate que la recurrente pretende abrir acerca de la firmeza o no de los actos administrativos o de la jerarquía de las normas. Lo cierto es que el Real Decreto de 1984 se limitó a autorizar al poseedor del título a designar sucesor desconociéndose entonces tanto el orden irregular de la sucesión como los posibles derechos de Dª Isidora , a lo que siguió la designación por acta notarial y su toma de conocimiento por el subsecretario de Justicia, y sin embargo la Real Carta de Sucesión de 1 de julio de 2005 a favor de la demandada se otorgó tras petición de la propia Dª Milagros formulada en 2001 y en virtud de la cual se tramitó expediente en el que, además de oírse a la luego demandante Dª Estrella , emitieron sendos informes el Consejo de Estado y la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España. En suma, la Real Carta de Sucesión a favor de la demandada se expidió con pleno conocimiento de todos los datos necesarios y con audiencia de la hoy recurrente y, en cambio, el Real Decreto de 1984 se obtuvo mediante engaño y ocultación y evitando la audiencia de Dª Milagros.

  5. ) El problema, por tanto, no es de jerarquía normativa ni de firmeza o no de los actos administrativos, sino de mejor derecho a poseer el título nobiliario, aunque no esté de más añadir que, incluso desde la tesis de la recurrente, tendría que haber sido ella quien impugnara el expediente culminado con la Real Carta de Sucesión a favor de Dª Milagros.

  6. ) Otro tanto sucede con la cita del art. 10 del Real Decreto de 27 de mayo de 2012 como norma básica en relación con sus arts. 6 y 11, pues lo que aquel precepto dispone es que "[t]anto las concesiones como las rehabilitaciones se harán siempre sin perjuicio de tercero de mejor derecho, el cual habrá de ejercitarse en juicio ordinario, haciéndose en su caso por el Tribunal competente la declaración de preferencia que proceda", es decir, exactamente lo que ha hecho el tribunal sentenciador mediante la sentencia impugnada, que no anula acto regio alguno y por tanto en nada contradice la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2011 aportada por la parte recurrente antes del señalamiento para votación y fallo, del recurso, sino que, por el contrario, se ajusta a su criterio.

  7. ) Finalmente, y por agotar la respuesta a los motivos, también resulta contradictorio con su propio planteamiento que la parte recurrente propugne su propia interpretación del Real Decreto de 1984 mediante las normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos y no mediante las reglas de interpretación de las normas jurídicas. En cualquier caso, basta con leer dicho Real Decreto, comprobando la falta de correspondencia entre lo entonces solicitado, (autorización para designar sucesora "...a la persona y línea...") y lo entonces acordado (autorización para "designar sucesor... en la persona de su hija primogénita..." ), para descartar la tesis de la recurrente de un acto de voluntad del rey de alterar la línea de sucesión, por más que D. Paulino , al comparecer ante notario para designar sucesora a la hoy recurrente, atribuyera al Real Decreto lo que este no disponía, es decir, una autorización para alterar la línea sucesoria.

QUINTO .- El motivo quinto y último , fundado en infracción del art. 2 de la Ley 33/2006, de 30 de octubre , sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, también ha de ser desestimado por plantear en casación una cuestión nueva que la hoy recurrente no planteó en su recurso de apelación pese a haberlo interpuesto el 7 de mayo de 2008, es decir, transcurridos casi dos años desde la entrada en vigor de dicha ley. Por tanto, el tribunal de apelación no pudo infringir la norma citada porque ni la ha aplicado ni, conforme a lo que dispone el art. 465.4 (hoy apdo. 5) LEC , podía aplicarla, si bien no está de más añadir que, según el planteamiento que hace la parte recurrente imputando la desigualdad a la propia carta fundacional del título, lo que habría que cuestionar sería la preferencia de su padre D. Paulino , nacido el NUM000 de 1936, sobre la demandada, nacida el NUM001 de 1924, hijos ambos de D. Luciano , último tronco común.

SEXTO -. Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante Dª Estrella contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2009 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 658/08 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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