STS, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 756/2006, interpuesto por la Procuradora Doña Amparo Naharro Calderón, en representación de la Compañía FERTIBERIA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2005, dictada en el recurso contencioso- administrativo 749/2003, seguido contra la Orden del Ministerio de Fomento de 11 de abril de 2003, por la que se aprueba la nueva valoración de terrenos y lámina de agua del Puerto de Huelva. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 749/2003, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2005, cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Sra. Naharro Calderón, en nombre y representación de FERTIBERIA contra resolución del Ministerio de Fomento de 11 de abril de 2003, sin formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Compañía FERTIBERIA, S.A. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 25 de enero de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Compañía FERTIBERIA, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 13 de marzo de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tener por interpuesto, en tiempo y forma hábil, y en la representación de FERTIBERIA, S.A. que tengo acreditada, Recurso de Casación contra la sentencia dictada el día 2 de Noviembre de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 749/2003; y, previa su tramitación, dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda. Por Otrosí solicita se acuerde la celebración de vista.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 29 de marzo de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de 6 de junio de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 16 de julio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de 23 de junio de 2008, se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 94.3 de la LJCA, que no procede la celebración de vista solicitada por la representación procesal de la recurrente, al no estimarse necesaria, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones deducidas en el proceso de instancia, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 7 de octubre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de junio de 2005, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Compañía FERTIBERIA, S.A. contra la Orden del Ministro de Fomento de 11 de abril de 2003, por la que se aprueba la nueva valoración de los terrenos y de la lámina de agua del Puerto de Huelva.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, con base jurídica en la aplicación del artículo 69 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en la redacción dada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, fundó el pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso-administrativo en las siguientes consideraciones:

[...] Como se ha expuesto, la discrepancia se sitúa exclusivamente en la selección de los polígonos de referencia para la asignación del valor del terreno de la actora, a, al afirmar la actora que únicamente el Polígono denominado "Nuevo Puerto" presenta características similares a los terrenos cuya valoración ahora se discute, apoyando la pretensión deducida en el informe emitido por GESVALT a instancia de parte. En el apartado 6 de conclusiones de este informe se refiere que después de haber realizado un análisis del suelo industrial de Huelva y su zona de influencia concluimos que varios han sido los motivos por lo que entendemos que los suelos del único polígono comparable con el de Punta del Sebo son los del polígono Nuevo Puerto.

Pues bien, el contenido del anterior dictamen no viene a desvirtuar la corrección de las valoraciones realizadas por EPTISA y asumidas por la Administración demandada. En este sentido cabe poner de relieve, en la línea sostenida por el Abogado del Estado, que lo actuado en el expediente administrativo pone de manifiesto que en las valoraciones realizadas por la Administración se han observado los criterios materiales de determinación del valor de los terrenos contemplados en el art. 69 de la Ley de Puertos. En efecto, consta en el informe elaborado por EPTISA que se ha actuado conforme las previsiones de dicho precepto; la zona se ha dividido en Areas Funcionales, asignando los terrenos de cada una de las Areas un valor la referencia a otros terrenos del término municipal con similares usos, y se ha tomado en consideración los diferentes criterios sobre las obras de infraestructura, grado de urbanización, nivel y grado de centralidad y así como los restantes modos e infraestructuras de transporte.

Frente a la anterior determinación, la recurrente plantea que el valor asignado al suelo excede del valor del mercado, apoyando tal afirmación en el informe pericial aportado a sus instancias en el que se indica que el valor de mercado es muy inferior relacionándolo con un único polígono que se identifica como similar. No obstante, tal cuestión, sobre el número e identidad de los Polígonos tenidos en cuenta para realizar la determinación de los valores y la comparación de los distintos valores, la Sala considera que resulta correcta la selección realizada por la entidad EPTISA en cuanto se han tenido en cuenta los distintos polígonos industriales de la misma zona de Huelva, así como los criterios de evaluación tal y como se señala en la Ley. El informe aportado por la actora sólo toma en consideración un Polígono, que, a juicio de esta Sala no resulta representativo del valor medio del mercado pues resulta conveniente para la determinación del precio medio manejar diferentes emplazamientos similares, como indica expresamente la norma legal aplicada que dispone que se tome en consideración el valor de "otros terrenos del término municipal con similares usos", lo que significa la utilización de diversos valores y no de uno sólo como pretende la actora, tesis que aún cuando favorece sus intereses carece de cualquier respaldo normativo y obedece a una interpretación subjetiva de la actora. Además tampoco resulta admisible la tesis actora sobre la identidad de los Polígonos por ella comparados, toda vez que de la prueba practicada en autos se desprende que la zona II-C en la que se ubican terrenos en los que se encuentra las concesiones de la actora "Punta del Sebo" existe una gran saturación de infraestructuras portuarias construidas por concesionarios para su explotación particular circunstancia que no parece concurrir en el Polígono "Nuevo Puerto" cuyos terrenos son valorados por la propia Administración con un precio medio muy inferior al de los otros cuatro Polígonos Industriales seleccionados, y en el que según el propio Informe de la actora (apartado 3.16 del informe de Gesvalt) en el que figura que de las 36 parcelas del Polígono, 14 se encuentran a la venta circunstancia que pone de relieve que tampoco existe la total similitud o identidad propugnados por la actora.

En suma, los criterios de valoración determinados por la Administración y aprobados por la Orden Ministerial están fundados y resultan adecuados a las previsiones legales, en particular, ha cumplido los criterios establecidos en el art. 69 de la Ley 62/1997 de la Ley de Puertos del Estado, y se ha realizado un estudio fundado y motivado en el que se han valorado motivada y razonablemente los distintos criterios y parámetros señalados en la Ley, que en modo alguno han resultado desvirtuados por el informe de parte incorporado a autos por la parte actora

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TERCERO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El único motivo de casación, formulado por la defensa letrada de la entidad mercantil recurrente FERTIBERIA, S.A. al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que imputa a la Sala de instancia la infracción del "apartado a) del artículo 69.3 de la Ley 27/92 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en la redacción dada por la Ley 62/97 ", no puede ser acogido, puesto que constatamos que el órgano judicial ha realizado una aplicación razonable de dicha disposición legal, que no se revela arbitraria, conforme a la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2008 (RC 411/2006 ), en la que dijimos:

[...] Dicho precepto dispone que la base imponible del canon será el valor del bien ocupado o aprovechado, valor que se determinará, en lo que se refiere a la ocupación de terrenos, "sobre la base de criterios de mercado." A tales efectos, continúa la norma, "[...] la zona de servicio se dividirá en áreas funcionales, asignando a los terrenos incluidos en cada una de ellas un valor por referencia a otros terrenos del término municipal con similares usos y, en especial, calificados como usos comercial o industrial. En la valoración final de los terreros deberá tenerse en cuenta las obras de infraestructura portuaria y el grado de urbanización de los terrenos y superficies, reflejándose también el nivel y grado de centralidad y conexión con los restantes modos e infraestructuras de transporte, así como su localización."

La parte recurrente admite la validez del método de valoración empleado por la Administración pero discrepa en la cifra final ya que, a su juicio, uno de los factores utilizados a tal efecto -el precio de los polígonos de referencia utilizados para fijar el valor de los terrenos- no fue debidamente apreciado. Insiste, como ya hizo ante el tribunal sentenciador, en que no se ha tomado como tal elemento inicial comparativo o de referencia el "Polígono Nuevo Puerto", único cuyos terrenos tienen similares características a los espacios de dominio público portuario en los que se ubica su fábrica, cuya ocupación determinará el pago del canon.

El motivo ha de ser desestimado. La aceptación expresa de la metodología empleada para la valoración implica tanto como admitir que el primer factor relevante que debe ser tomado en cuenta, para sobre él aplicar los demás elementos de cómputo, es el valor unitario del suelo de uso industrial en la zona. A dicho valor se llega sumando los valores medios obtenidos para los cinco polígonos de referencia -y no sólo el de uno de ellos (el Polígono Nuevo Puerto)- y dividiéndolo por el número de éstos.

La elección de esos cinco polígonos industriales de referencia está justificada en que, no obstante sus diferentes características, ofrecen unos rasgos de consolidación y uso análogos y el conjunto de todos ellos (cuya "interacción con el puerto" y "actividad transaccional" no se discuten en cuanto tal) ofrece una imagen más ajustada de la completa realidad inmobiliaria industrial de la zona. La media resultante de sumar el precio del suelo de cada uno de ellos y dividirlo por cinco resulta ser, pues, una cantidad expresiva del "valor unitario" del suelo de los polígonos de uso industrial en Huelva relacionados con la zona portuaria.

Aun cuando ciertamente alguno de esos cinco polígonos pueda tener, en concreto, características peculiares más próximas al de la Punta del Sebo (lo que la Sala de instancia, siguiendo el informe del perito procesal, admite que ocurre con el Polígono Nuevo Puerto, pues en ambos se asientan grandes superficies industriales), insistimos en que la determinación del "precio unitario" inicial o base, resultante de la suma de todos ellos y su ulterior división, es una operación metodológicamente correcta para, sobre esa base, precisar ulteriormente, mediante los factores de ponderación y corrección que están prescritos en la norma aplicable, el valor del dominio público portuario en un área o sector específico.

Así las cosas, la Sala de instancia lleva razón cuando afirma que no es válida la pretensión de la recurrente de seleccionar uno solo de aquellos cinco polígonos (precisamente aquel cuyos precios del suelo son más baratos) para aplicarle los mismos factores de corrección que tienen sentido si se aplican al precio unitario inicial medio. Dado que el precepto legal exige que se obtenga en primer lugar "un valor por referencia a otros terrenos del término municipal con similares usos y, en especial, calificados como usos comercial o industrial", fue correcta la actuación administrativa al conceptuar como tal el correspondiente al valor medio del conjunto de los terrenos o polígonos análogos, y no sólo el de uno de ellos. Y, a partir de este parámetro medio, las sucesivas operaciones de ponderación permitían tener en cuenta las características singulares del área en cuestión, esto es, aplicar al valor inicial los factores correspondientes en función de las obras de infraestructura portuaria, el grado de urbanización de los terrenos, el grado de centralidad y conexión con los restantes modos e infraestructuras de transporte, así como su localización.

La Sala respeta, pues, la norma legal supuestamente infringida -el artículo 69.3 de la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en la redacción dada por la Ley 62/1997 - cuando admite la corrección de la Orden Ministerial en lo que concierne al valor de los terrenos incluidos en la denominada área funcional III-C, lo que determina el rechazo del recurso de casación

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En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación formulado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía FERTIBERIA, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 749/2003.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía FERTIBERIA, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 749/2003.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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