STS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:6648
Número de Recurso4834/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Daniela , representada y defendida por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2002 (autos nº 399/2002), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que la actora Dª Daniela , prestó servicios en Telefónica de España, S.A. desde el día 27-6-57. Causó baja el día 6-2-02 con motivo de acogerse al sistema de prejubilación incentivada establecido por la norma colectiva de la indicada Compañía. A la fecha de la baja la actora tenía 60 años (nacida 6-2- 42). 2.- en la fecha de su baja solicitó prestación de jubilación, suscribiendo al mismo tiempo Convenio Especial de la Seguridad Social. Acreditaba un período de cotización de 44 años 7 meses y 11 días. 3.- Por Resolución de la Entidad Gestora demandada de 14-2-02, se le concede la prestación solicitada sobre una base reguladora de 1863,08 euros y porcentaje aplicable a la misma del 60%. 4.- Que entendiendo la actora que el porcentaje a aplicar es del 70% en virtud de la actual normativa RD. 16/01 formula reclamación previa y ulterior demanda. 5.- La cuestión objeto de análisis es de afectación general para trabajadores de Telefónica sujetos a planes de prejubilación".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DOÑA Daniela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre porcentaje de pensión de jubilación, debo absolver y absuelvo a la demandada con confirmación de la resolución objeto de impugnación".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos declarar y declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, de fecha cinco de julio de dos mil dos, en virtud de demanda formulada por Daniela contra el INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2001. La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de don Adolfo y otros contra la Sentencia dictada el día 9 de Mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 4054/96, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de Septiembre de 1996 pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón en el Proceso 112/92, que se siguió sobre prestaciones, a instancia de los aludidos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte otra en la que resuelva el resto de las cuestiones planteadas en el reseñado recurso de suplicación. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de diciembre de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución Española y art. 189.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 22 de enero de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 26 de junio de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 21 de octubre de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo que se ha planteado en el litigio, sobre la que ya existe abundante jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, consiste en determinar la minoración del porcentaje de la pensión de jubilación que corresponde, cuando han cumplido 65 años, a los prejubilados de la empresa Telefónica S.A., acogidos al sistema de ceses incentivados establecido en las regulaciones colectivas de la citada entidad. Pero no es ésta la cuestión suscitada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, sino otra previa de carácter procesal, que es la de si la propia cuestión debatida tiene afectación generalizada, y pudo por tanto acceder al recurso de suplicación, a pesar de no superar, según la Sala de Suplicación, la cuantía establecida en el art. 189.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1.803 euros.

Sobre esta cuestión procesal se ha pronunciado la reciente sentencia del pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 en la que se ha interpretado el citado art. 189.1.b. LPL de la siguiente manera: 1) la afectación generalizada ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" apreciada por el Juez, existiendo el conflicto "aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce"; 2) No es necesaria la "previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple" en los supuestos de "notoriedad" de la misma, o de que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; 3) no es necesario que la notoriedad" sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento; y 4) la apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina.

Sobre el modo de cálculo de la cuantía del asunto, a efectos de determinar si supera o no el umbral de 1.803 euros se ha pronunciado también esta Sala en numerosas resoluciones, en las que se declara que, si las reclamaciones se refieren a prestaciones o devengos periódicos se han de sumar los correspondientes a un año (STS 30-12-1993, 12-2-1994, 16-5-1997, 29-12-1998, 7-2- 2000, 20-2-2001, 25-6-20028-10-2002, entre otras).

SEGUNDO

En el caso que debemos resolver ahora la sentencia de suplicación declara que no ha habido afectación generalizada o masiva, puesto que tal circunstancia no se ha probado, no se deduce de los autos contenido de generalidad, ni consta en la sentencia de instancia la notoriedad de la cuestión debatida, que no se infiere tampoco de lo actuado en el procedimiento. Pero, como observa el Ministerio Fiscal en su informe, aun siendo ciertos estos datos, el acceso al recurso debe reconocerse porque este supera la cuantía de 1.803 euros. La diferencia de prestaciones solicitada (del 60% de la base reguladora reconocido al 70% pedido) supera en la moneda nacional en circulación en el momento de la demanda las 300.000 ptas. equivalentes a 1.803 euros, ya que la diferencia mensual es de 30.999 ptas. Ello comporta la estimación del recurso y la devolución del asunto a la Sala de suplicación para que resuelva sobre la cuestión de fondo.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Daniela , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Acordamos la devolución del asunto a la Sala de suplicación para que, admitiendo la procedencia del recurso de tal clase, resuelva sobre la cuestión de fondo planteada en el litigio.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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