STS 384/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:3075
Número de Recurso3442/1996
ProcedimientoCIVIL - 04
Número de Resolución384/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Barcelona, sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso ha sido interpuesto por GDS LEASINTER, S.A., en la actualidad, INTERNATIONALE NEDERLANDEN LEASING, S.A.F., representado por el Procurador de los Tribunales D. José de la Murga Rodríguez; siendo parte recurrida LICO LEASING, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Barcelona, fueron vistos los autos de demanda de tercería de mejor derecho número 1084/91, interpuesta por la compañía mercantil LICO LEASING, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Luisa Lasarte Díaz, respecto a los bienes embargados en el procedimiento ejecutivo seguido por G.D.S. LEASING, S.A. contra DOÑA Eugenia . La presente demanda se interpone de acuerdo con la normativa vigente contra G.D.S. LEASINTER, S.A. y contra DOÑA Eugenia .

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia declarando: "el mejor derecho de mi poderdante para hacer efectivo su crédito con preferencia al del ejecutante demandado G.D.S. LEASING SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, S.A. ordenando que, con suspensión de la vía de apremio y subastados los bienes embargados, se deposite el importe que se obtenga por dicha subasta en el establecimiento destinado al efecto, hasta que recaiga sentencia definitiva en este procedimiento y ello con imposición de costas al demandado que se opusiere a nuestra legítima pretensión".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, en representación de GDS-LEASINTER, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición a LICO-LEASING, S.A. de las costas causadas".

    No habiendo comparecido en autos los demandados Eugenia , BORLA, S.A. y CANVI, S.A., fueron declarados en rebeldía procesal por providencia de fecha 7 de octubre de 1993.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha seis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Se desestima la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por LICO LEASING, S.A. contra G.D.S. LEASINTER, S.A., Eugenia , BORLA, S.A. y CANAVI, S.A..- Con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha seis de Junio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por Lico Leasing, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 1994, por la Sra. Juez del Juzgado de primera instancia nº 21 de Barcelona, en autos de tercería de mejor derecho nº 1084/91, se revoca. Se declara el mejor derecho de Lico Leasing, S.A.. para hacer efectivo su crédito con preferencia a G.D.S. Leasinter, S.A. sobre las fincas inscritas en el tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 del Registro de Igualada y en el tomo NUM004 , libro NUM005 de Calafell folio NUM006 , finca nº NUM007 del Registro de El Vendrell, 2ª inscripción que fueron embargadas a Doña Eugenia , imponiéndose a los demandados las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de INTERNATIONALE NEDERLANDEN LEASINTER, S.A.F., antes GDS-LEASINTER, S.A.F. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el número 4º del art. 1692 LEC, fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial en torno al contrato de arrendamiento financiero, contenida entre otras en las sentencias de 10 de junio 1981, 19 noviembre 1983, 26 junio de 1989 y 26 febrero 1996 que lo consideran como un contrato complejo y atípico, del que por sí solo no resulta ni la existencia ni la cuantía de una eventual deuda. SEGUNDO.- Amparado en el número 4º del art. 1692 LEC, fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 4 de julio 1989, 20 septiembre 1991, 10 mayo 1995 y 14 noviembre 1995, entre otras, que exige la previa liquidación del saldo para conocer el importe de la deuda a efectos del ejercicio de la tercería de mejor derecho. TERCERO.- Amparado en el número 4º del art. 1692 LEC, fundado en la infracción del art. 1822 CC, al confundir la sentencia recurrida las posiciones del deudor y del fiador. CUARTO.- Amparado en el número 4º del art. 1692 LEC, fundado en la infracción del art. 1203, CC, al no tener en cuenta la sentencia recurrida que la inicial fianza derivada de los contratos de arrendamiento financiero, había sido modificada, tanto cualitativa cuanto cuantitativamente, mediante la escritura de 25 de septiembre 1991, en la que se presentaba una nueva y diversa fianza incompatible con la anterior, a la que había que estar a los efectos de determinación de preferencias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de la Compañía Mercantil LICO Leasing, S.A., presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de Abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Seguido juicio ejecutivo por G.D.S. LEASINTER S.A. contra Dª Eugenia "BORLA S.A." y "CANAVI S.A., en el que se habían embargado bienes de la Sra. Eugenia , se formuló por LICOLEASING S.A. tercería de mejor derecho, alegando que en 26 de Octubre de 1988, 18 de Marzo y 18 Mayo de 1989 había celebrado con Borla S.A. contratos de arrendamiento financiero, documentados en pólizas intervenidas por Corredor de Comercio, en los cuales figuraba como avalista Dª Eugenia , así como otro, con "NEUPONT S.A." de la misma naturaleza, de fecha 26 de Junio de 1989, igualmente avalado por la señora mencionada. Consideraba por ello que su derecho era preferente al de LEASINTER, que se fundaba en póliza de arrendamiento financiero de 29 de Marzo de 1990.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de LICOLEASING, con imposición de costas a la actora.

La Audiencia Provincial acogió el recurso de apelación de la mencionada financiera y estimó la tercería, condenando a los demandados al pago de las costas de primera instancia y sin hacer expresa declaración respecto a las de la alzada.

SEGUNDO

El presente recurso se interpone por INTERNATIONALE NEDERLANDEN LEASING S.A.F. (antes GDS LEASINTER) con base en cuatro motivos.

En el primero de ellos, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de la doctrina que se dice establecida por esta Sala, según la cual el arrendamiento financiero no puede ser considerado como un contrato de préstamo en el que pueda exigirse inmediatamente la totalidad de los cánones arrendaticios que se devengarán periódicamente a lo largo de su vigencia. Ha de existir un incumplimiento del arrendatario y, aún en tal supuesto, el arrendador podrá optar por el vencimiento anticipado o por la recuperación de la cosa. Solo si adopta la primera de esas decisiones surgirá el derecho de crédito de la empresa de leasing, en el momento en que la misma sea notificada al arrendatario.

Se añade que en el supuesto de autos LICO LEASING realizó dicha notificación el 2 de Noviembre de 1992 y por tanto en fecha posterior a la efectuada por LEASINTER (26 de Julio de 1991) respecto al vencimiento del contrato que por su parte celebrara con BORLA S.A., actuando como fiadores Dª Eugenia y CANAVI S.A.

Para resolver acerca del posible acogimiento de este motivo se hace preciso, ante todo, tener en cuenta que las sentencias de esta Sala de 10 de Abril de 1981, 19 de Noviembre de 1983, 26 de Julio de 1989 y 26 de Febrero de 1996 que se citan por la recurrente, se limitan realmente a pronunciarse acerca de la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, sin que en ninguna de ellas se llegue a la conclusión que pretende establecerse por LEASINTER, por lo que en modo alguno puede afirmarse que se haya incurrido por el Tribunal de instancia en infracción de doctrina jurisprudencial.

De otra parte, ha de subrayarse que, como señala la sentencia impugnada, LICO LEASING fundamenta su tercería de mejor derecho en los cuatro contratos de arrendamiento financiero celebrados en los años 1988 y 1989 y, por tanto, anteriores al de LEASINTER, que se formalizó el 29 de Marzo de 1990. Aún cuando LICO LEASING en Septiembre de 1991 otorgó con la Sra. Eugenia , que actuaba en nombre propio y como legal representante de "BORLA, S.A.", "NEUPUNT S.A.", y otra entidad una escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, en ella se decía expresamente que no suponía novación de los contratos anteriormente celebrados, ni extinguía o afectaba a los derechos que LICO LEASNG ostentaba por virtud de los mismos, por lo que era evidente que la acreedora únicamente trataba de reforzar las garantías de pago de lo que se adeudaba por las cuatro operaciones de leasing ya aludidas sin alterar sus condiciones esenciales, sino únicamente las accidentales, por lo que no puede hablarse de novación.

Esta interpretación que realiza la Audiencia Provincial respecto a los diversos contratos celebrados y que hemos de considerar absolutamente correcta, le lleva a la afirmación de que las fechas a tener en cuenta para determinar la preferencia de los créditos de las entidades litigantes son las de las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio que han determinado el nacimiento de los mismos.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, con la misma cobertura procesal, se denuncia nuevamente la infracción de la Jurisprudencia, aludiendo en este caso a la doctrina establecida por las sentencias de 20 de Septiembre de 1991, 17 de Abril y 14 de Noviembre de 1995.

Se aduce que esta Sala ha negado que las pólizas de crédito posean preferencia desde la fecha de su otorgamiento por cuanto en las mismas no se refleja una deuda actual, sino futura y posible, añadiéndose con reiteración de argumento ya utilizado en el anterior motivo, que lo mismo sucede con las de leasing en las que aún cuando se dejen de abonar las cuotas, la arrendadora podría optar por la devolución del material, por lo que si se decide por la reclamación, su derecho de crédito solo nacerá cuando notifique al deudor el saldo líquido derivado de la póliza y éste será el momento a tener en cuenta para determinar la preferencia a que se refiere el artículo 1924-3º del Código Civil.

Es un hecho notorio que efectivamente se ha establecido jurisprudencialmente el diferente tratamiento que en cuanto a preferencia de derechos ha de asignarse a las pólizas de préstamo y a las de crédito.

Pero no puede aceptarse, en cambio, que las pólizas de leasing hayan de ser asimiladas, en cuanto al punto objeto de discusión, a las de crédito.

Ha de recordarse la doctrina establecida por las sentencias de esta Sala de 9 de Noviembre y 30 de Diciembre de 1998, 7 de Abril de 200 y 8 de Mayo de 2001, en las que se afirma que no existe analogía entre el préstamo y el arrendamiento financiero, pues en este último contrato la cantidad debida no es consecuencia de una entrega previa de capital al arrendatario. Sin embargo, se añade, lo relevante para atribuir preferencia con ocasión de la confrontación de créditos nacidos de pólizas de préstamo y de crédito no es la naturaleza de contrato, sino la circunstancia de que en el préstamo la exigibilidad y determinación de la cantidad debida constan desde el momento de la suscripción de la póliza y ello, aunque se hayan establecido plazos de amortización parcial, pues la liquidez de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética, en tanto que en el caso de la concesión de crédito la obligación está condicionada a la efectiva utilización del mismo, por lo que es imprescindible para fijar el saldo deudor la práctica de una liquidación de las disposiciones realizadas, momento en que el crédito alcanza autenticidad indubitada y resulta exigible, por lo que la fecha de dicha liquidación es la relevante a efectos de oponer su preferencia a otro crédito concurrente.

En el arrendamiento financiero de análogo modo a lo que sucede en el préstamo, la exigibilidad del precio surge desde el momento mismo de la firma de la póliza aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, por lo que, producido el impago, la liquidez de la deuda se obtiene asimismo a través de una operación aritmética exenta de dificultad.

Aplicadas estas precisiones al supuesto de autos, resulta incuestionable la preferencia del crédito de la tercerista sobre el de la entidad recurrente, ya que la fecha de las pólizas otorgadas por aquella son anteriores a la de la suscrita por LEASINTER que, había servido a ésta de título para promover el juicio ejecutivo en que se ha formulado la presente tercería de mejor derecho.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 1822 del Código Civil, señalando que Doña Eugenia no era usuaria del leasing, sino simplemente fiadora, por lo que su obligación de pago no surgió hasta el momento en que fue requerida a tal efecto, lo que tuvo lugar el 2 de Noviembre de 1992 en fecha muy posterior a la de 26 de Julio de 1991 en que la recurrente le había notificado la liquidación del contrato de leasing con ella celebrado.

Tal notificación ha de considerarse totalmente innecesaria,

Precisamente el precepto citado por la recurrente remite a lo establecido en la Sección 4ª del Capítulo III del Título I del Código Civil, en el caso de que el fiador se hubiese obligado solidariamente con el deudor.

Y el artículo 1144 afirma que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, entre los que ha de considerarse incluido el fiador que se haya obligado en dicha forma, pues es doctrina pacífica la que entiende que la fianza solidaria no existe propiamente como tal, sino que asume la naturaleza de una propia obligación solidaria, convirtiendo al fiador en un deudor más en lo que se refiere al derecho del acreedor a exigir el pago de la obligación principal.

Ha de recordarse, al respecto, que esta Sala ha declarado reiteradamente que el fiador solidario puede ser compelido a pagar, sin necesidad de que el acreedor formule reclamación alguna, previa o simultánea contra el deudor principal (sentencias de 3 de Febrero de 1990 y de 10 de Abril de 1995 y las que en las mismas se mencionan).

El motivo, por ello, ha de ser rechazado.

QUINTO

En el último motivo se imputa a la resolución recurrida la infracción del artículo 1203 del Código Civil, pues la fianza inicialmente prestada por la Sra. Eugenia , en que dicha resolución se basa, fué modificada sustancialmente en la escritura de reconocimiento de deuda de 25 de Septiembre de 1991 en la que dicha señora prestó una nueva fianza incompatible con la anterior.

Según ha tenido ocasión de declarar reiteradamente esta Sala (sentencias de 11 y 19 de Junio de 1999 y de 20 de Enero de 2000, entre muchas otras) la interpretación de los contratos ha de considerarse inmune a la casación, por constituir facultad privativa de los Tribunales de instancia,, salvo que excepcionalmente se hayan obtenido por estos conclusiones absurdas o ilógicas. Algo semejante se ha declarado, ya en cuanto al punto concreto de la determinación acerca de si, en el supuesto de haberse celebrado más de un contrato entre los mismos sujetos, concurren o no los requisitos para entender que el o los anteriores en el tiempo, han sido novados por el o los celebrados posteriormente (sentencias de 20 de Octubre de 1985 y 26 de Enero de 1988, entre otras).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la interpretación de la Audiencia Provincial, contraria a la tesis de que la escritura pública de 25 de Septiembre de 1991 pudiera suponer novación de las obligaciones establecidas en las pólizas de leasing otorgadas en 1988 y 1989 a que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución resulta totalmente correcta, dado que, como ya se recogió, las partes habían cuidado de consignar expresamente que lo convenido en dicha escritura no extinguía o afectaba a los derechos que Lico Leasing ostentaba por virtud de los contratos anteriores. A partir de esta manifestación a la que se añadía que no se producía novación alguna, en la sentencia impugnada se establece acertadamente que la alteración de condiciones meramente accidentales de las obligaciones nacidas de las pólizas de arrendamiento financiero, carecía de trascendencia a efectos de lo prevenido en los artículos 1203 y 1204 del Código Civil.

El motivo objeto de estudio, por ello, ha de ser desestimado.

SEXTO

Según previene el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso determina la imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por INTERNATIONALE NEDERLANDEN LEASINTER S.A.F. (antes, GDS- LEASINTER S,A,F,) contra la sentencia dictada el seis de Junio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de tercería de mejor derecho nº 1084/91, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de los de Barcelona.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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