STS 135/99, 24 de Febrero de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2746/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución135/99
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 27 de julio de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado nº 2 de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos respectivamente por el Ayuntamiento de Hondarribia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel; y por "Mutua General de Seguros", representada asimismo por la Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez ; siendo parte recurrida de ambos recursos D. Jesús María, representado por la también Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , instados por D. Jesús María, contra el Ayuntamiento de Hondarribia y Mutua General de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda condene: A). A "Mutua General de Seguros" a pagar al demandante la cantidad de 2.939.282 ptas, incrementado con el veinte por ciento anual, mas los intereses legales correspondientes.- B). Al Ayuntamiento de Hondarribia al pago de 9.114.610 ptas, mas los intereses legales, con expresa imposición de costas a los demandados. Alternativamente condene al Ayuntamiento de Hondarribia al pago de 12.053.892 ptas, mas los intereses legales y al pago de costas".- Admitida a trámite la demanda se emplazó a los demandados, quienes se personaron y contestaron a la demanda en legal forma, en sus respectivos escritos, en base a los hechos que obran en las actuaciones, exponiendo Fundamentos de Derecho a su juicio aplicables, y suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se absuelva a sus respectivos representados, con imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción invocada por la representación del Ayuntamiento de Fuenterrabía procede declarar la absolución en la instancia, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto respecto a este demandado, y asi mismo que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. García del Cerro en nombre y representación de D. Jesús María, debo absolver y absuelvo a "Mutua General de Seguros" de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jesús Maríay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que admitiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago García del Cerro y Espina en nombre y representación de D. Jesús Maríacontra la sentencia de 7 de julio de 1.993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, debemos revocar y revocamos la misma condenando al Ayuntamiento de Hondarribia representado por la Procuradora Dª. Mª Luisa Aranguren Letamendia a a abonar la suma de 3.934.610 ptas. con los pertinentes intereses legales desde la presente resolución y a la Cía Aseguradora Mutua General de Seguros representada por el Procurador Sr. Ignacio Garmendia Urbieta a abonar la suma de 2.939.282 ptas. con el 20% de intereses desde la fecha del siniestro, e intereses legales desde la presente resolución, todo ello con expresa imposición de costas a abonar por mitad en primera instancia y sin mención en esta segunda".

TERCERO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en representación del Ayuntamiento de Hondarribia, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 27 de julio de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: El primer motivo en que se apoya el presente Recurso, se ejercita al amparo del nº 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, infringiendo lo dispuesto en el art. 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, apartado a) del art. 3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, art. 54 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.- Segundo: El segundo motivo en atención al cual se solicita la casación de la Sentencia objeto de recurso, se ejercita al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la misma Ley rituaria.- Tercero: Nuestro tercer motivo de casación se ampara en el número 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código civil y de la Jurisprudencia creada por ese Tribunal en relación con dicho precepto legal.- Cuarto: El cuarto motivo de casación lo formulamos al amparo del número 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil.- Quinto: Como quinto motivo de la interposición del presente Recurso de Casación, y al amparo del número 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el art. 523 de la misma Ley rituaria, y más concretamente de lo dispuesto por su párrafo segundo".

Asimismo interpuso recurso la Procuradora Dª. María Teresa Puente Méndez, en representación de Mutua General de Seguros interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia P. de San Sebastián, basándose en los siguientes motivos.- "Al amparo del párrafo 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del art. 1º de la Ley 50 de 1.980 de Contrato de Seguro en relación con los arts. 1.091, 1.255 y 1.281 del Código civil, por falta de aplicación.- Segundo: Al amparo del párrafo 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del Art. 76 de la Ley 50 de 1.980 del Contrato de Seguro en relación con los arts 1.255 y 1.281 del Código civil y en relación con el Art. 3º de la Póliza de Seguro de Multirriesgo y apartado 5º) del Artículo 7º. de la referida Póliza".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova en representación del recurrido D. Jesús Maríapresentó sendos escritos con oposición a los dos referidos recursos de casación. Asimismo, dentro del plazo concedido, la Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de la recurrente "Mutua General de Seguros", mediante correspondiente escrito, impugnó el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Hondarribia.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 1.999 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE MUTUA GENERAL DE SEGUROS

PRIMERO

Al amparo del art. 1.692.LEC se articulan dos motivos de casación contra la sentencia recurrida, en los que se citan como infringidos el art. 1º de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, en relación con los arts. 1.091, 1.255 y 1.281 C.c.; y art. 76 de aquella Ley, en relación con los arts. 1.255 y 1.281 C.c. y art. 3º de la Póliza de Seguros y apartado 5º del art. 7º de la misma. El eje argumental de las profusas y difusas argumentaciones de la entidad recurrida gira en patentizar cómo el accidente que sufrió el local del actor no estaba cubierto por la mencionada Póliza , cae fuera del objeto del contrato de seguro.

Los motivos se estiman, porque la sentencia recurrida, que revocó la de primera instancia, absolutoria de la recurrente, incomprensiblemente la condena, siendo así que la causa del accidente la encuentra en la avería de un colecto y en autorizar la construcción en ese lugar, conducta que imputa al Ayuntamiento de Hondarribia. Dice al efecto: "Y por otro lado, el agua como elemento ha podido actuar como desencadenante por la negligencia o falta de atención del Ayuntamiento respecto a un bien público, en este caso un colector, al margen del hecho de autorizar construcciones sobre un lugar, que requiera una mayor atención constructiva obteniendo con el accidente que un particular, por intereses propios haya arreglado lo que a la comunidad corresponde, al margen además de la clara responsabilidad de la Administración cuando actúa en relación de derecho privado". Analizando la Póliza de seguro suscrita con la recurrente por el actor, nada hay en ella que permita ni por asomo considerar el evento ocurrido como incluído en el objeto del contrato.

SEGUNDO

La estimación de los dos motivos del recurso de Mutua General de Seguros lleva consigo la revocación de la sentencia de la Audiencia en el particular en que condena a dicha Mutua, confirmando en este punto la de primera instancia por sus acertados razonamientos, absolviéndola en consecuencia de las pretensiones de la demanda. Con condena en costas al apelante D. Jesús Maríaen cuanto a las causadas en ese trámite a Mutua General de Seguros. Sin condena en costas en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

  1. RECURSO DEL AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.1º LEC, alega exceso de jurisdicción, con infracción del art. 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; apartado a) del art. 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y art. 54 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. En su fundamentación se sostiene que la jurisdicción competente para conocer del litigio es la contencioso-administrativa, porque la acción ejercitada por el actor la basaba en el funcionamiento anormal de los servicios municipales.

El motivo se desestima, en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala que declara competente a la jurisdicción civil para conocer del litigio cuando, además de la Administración, se demanda a un tercero (Sentencias de 22 de noviembre y 17 de diciembre de 1.985, 23 de diciembre de 1.977 y las que citan).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de la misma Ley. La queja de la entidad recurrente se sustancia en que el fallo de la sentencia recurrida no hace referencia expresa a las excepciones que opuso a la demanda del actor, ni tampoco en su fundamentación jurídica.

El motivo se desestima, pues tanto en el acta de la vista de la apelación como en la sentencia de la Audiencia no consta que las excepciones opuestas en la demanda, excepto la de incompetencia de jurisdicción, fuesen reproducidas en dicho trámite para que la Audiencia pudiera conocer de ellas, luego quedaron, a la vista de ello, abandonadas. Tampoco en la comparecencia como apelado ante la Audiencia el Ayuntamiento se adhirió "ad cautelam" a la apelación del actor.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.902 C.c., sosteniendo que ninguna responsabilidad cabe atribuir al Ayuntamiento según deduce del informe pericial obrante en autos.

El motivo se desestima porque se basa en una valoración subjetiva e interesada del informe pericial, y no ha demostrado que imputar responsabilidad al Ayuntamiento por el mal estado del colector, que ha determinado el daño en el local del actor al hundirse parte de su suelo, es ilógico o inadecuado a las reglas de la sana crítica. Es más ni siquiera se ha citado como infringido el art. 632 LEC.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, vuelve a citar como infringido el art. 1.902 C.c., manifestando ahora que no esta probado suficientemente el nexo causal entre el supuesto funcionamiento anormal de los servicios municipales y el "suceso de Autos" (sic). Por ello entiende que falta fundamentación jurídica de la condena del Ayuntamiento, y no se establece argumento alguno en relación con el montante indemnizatorio.

El motivo se desestima. El mal estado del colector ha sido la causa más verosímil del hundimiento del suelo, según el informe pericial. Por otra parte, queda fuera del art. 1.902 del Código civil obviamente todos los problemas sobre el monto de la indemnización, y en ningún otro motivo del recurso figura infringida ninguna norma probatoria. Es extravagante pretender ocultar estas carencias aludiendo a un precepto meramente sustantivo como el 1.902 del Código civil.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de art. 523 C.c. En una confusa fundamentación viene a estimarse injusta la condena del Ayuntamiento en costas en la primera instancia.

El motivo está mal formulado, pues nada tiene que ver el tema de las costas con el ordinal 3º del art. 1.692 LEC, sino con el cuarto. Sustancialmente, la queja es razonable porque la sentencia no estima sino parcialmente las pretensiones del actor contra el Ayuntamiento, y pese a ello le impone las costas sin la más mínima explicación razonable. Por todo ello se estima.

SEXTO

La estimación del último motivo del recurso lleva consigo la casación parcial de los pronunciamientos de la sentencia recurrida respecto al Ayuntamiento de Hondarribia en el particular relativo a su condena en costas en primera instancia del mismo que se deja sin efecto. Sin condena en costas en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Mutua General de Seguros contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 27 de julio de 1.994, y HABER LUGAR EN PARTE al interpuesto por el Ayuntamiento de Hondarribia contra la misma sentencia, que debemos casar y anular en los siguientes extremos: a) Condena de Mutua General de Seguros al pago al actor de la indemnización señalada en el fallo; b) Condena en las costas de la primera instancia al Ayuntamiento de Hondarribia, y debemos declarar y declaramos:

  1. - La desestimación de la demanda respecto de Mutua General de Seguros, con absolución de las pretensiones que en ella se ejercitan frente a la susodicha entidad, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, y con condena al actor de las costas causadas en esa primera instancia exclusivamente.

  2. - La revocación de la sentencia recurrida en relación con la condena en costas en primera instancia del Ayuntamiento de Hondarribia, cuyo pronunciamiento se deja sin efecto, confirmándola en el resto respecto a dicho demandado.

Sin condena en las costas en los dos recursos a ninguna de las partes, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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